Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 246/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 386/2016 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100161

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2856

Núm. Roj: SJCA 2856:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 386/16

Parte actora: Penélope

Procurador:Josefa Manzanares Corominas

Letrado:Albert Bosque Alberich

Parte demandada:UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA

Procurador:Carlos Testor Olsina

Letrado:José Casanova Gurrera

Objeto del recurso: resolución, con registro de salida de 26 de agosto de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de abril de 2016 que acuerda absorber el complemento personal transitorio que percibe la recurrente.

SENTENCIA Nº. 246/17

En Barcelona, a 6 de noviembre de 2017

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de octubre de 2016 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-La cuantía del presente recurso es indeterminada.

TERCERO.-Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.El objeto del recurso es la resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la resolución de 27 de abril de 2016 que resuelve absorber el complemento personal transitorio que percibe la Sra. Penélope y que tendrá un valor de 50,69 euros mensuales.

La resolución 1822/2010 de 22 de julio, cuya validez y vigencia solicita se declare la recurrente, resolvió autorizar el otorgamiento de un complemento personal transitorio (CPT) a la Sra. Penélope , por un importe prorrateado entre 12 mensualidades de acuerdo con el anexo a la resolución, equivalente a la diferencia anual entre los importes de los trienios que percibirá por su vinculación como PAS-F y los que percibía como PAS-L. El citado CPT será actualizable de acuerdo con el incremento anual de las retribuciones establecido con carácter general para el personal funcionario. Señala que los efectos de esta resolución son del 3/5/2010, disponiendo la posibilidad de recurrir la misma frente a la Jurisdicción Laboral previa reclamación ante la Universidad y utilizar otros recursos que considere oportuno, lo que no hizo la hoy recurrente.

La resolución de 27/04/2016 resuelve absorber el complemento personal transitorio que percibe la Sra. Penélope y que tendrá un valor de 50,69 euros mensuales. Recurrida en reposición, se desestima por la resolución objeto del presente procedimiento.

La resolución se fundamenta en el Decreto Ley 1/2016 de aplicación de un 1% para el personal del Sector Público de la Generalitat para el 2016 que establece que con carácter general los CPT se han de absorber de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.1.g de la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2015; 'no obstante del incremento general de retribuciones solo se puede absorber un 50% del incremento general aplicado a las retribuciones complementarias'

Mantiene la recurrente nulidad de pleno derecho de la resolución 801/16 en la medida que supone la revocación de un acto anterior declarativo de derechos -resolución 1822/2010- siendo el único procedimiento válido para ello la revisión de oficio. Alega así mismo quebranto de la doctrina de los actos propios y vulneración del principio de confianza legítima, sosteniendo que el acuerdo es anulable. En todo caso sostiene la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda por los motivos expuestos en la resolución recurrida. Alega además que la Universidad no está obligada a acudir a un procedimiento de revisión de oficio, pues no se trata de una decisión unilateral de la Universidad, sino que el acto se dicta en aplicación de una norma con rango de ley. Alega que la recurrente no recurrió en su momento la resolución por la que se establecía un complemento personal transitorio, que puede ser absorbido por cualquier futura mejora contributiva. Considera además que no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios ni el principio de confianza legítima, y que no se cumplen los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Universidad, pues el perjuicio es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley, por lo que sería un caso de responsabilidad del Estado legislador, sin que se cumplan los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para este tipo de responsabilidad.

SEGUNDO.Como ha acreditado la parte demandada, existen al día de la fecha al menos ocho sentencias que han resuelto cuestiones idénticas a la que es objeto de las presentes actuaciones, en sentido desestimatorio. Al compartirse sus conclusiones, procede, por razones de economía procesal, remitirse a sus argumentos, transcribiéndose a continuación los expuestos en la sentencia número 141/2017, de 10 de mayo , del Juzgado número 3 (procedimiento abreviado número 382/2016):

'PRIMERO.- El actor funcionario de carrera en la Universidad Politécnica de Cataluña desde el día 11 de Mayo de 2010 tenía concedido un complemento personal transitorio equivalente a la diferencia anual entre el importe de los trienios que iba a percibir como personal funcionario y el que percibía como personal laboral desde que ingreso en la Universidad el día 1 de Abril de 1990 , complemento que se absorbe ,mediante la resolución que ahora es objeto de la presente sentencia. . Considera el recurrente que dicho acuerdo es nulo de pleno derecho puesto que supone la revocación de otro anterior declarativo de derechos sin seguir el procedimiento legalmente establecido cual era la revisión de oficio , en su caso el acuerdo sería anulable por quebranto de la doctrina de los actos propios con vulneración del principio de confianza legítima conducta que supone le ampara un resarcimiento por los perjuicios ocasionados en concepto de responsabilidad patrimonial

Pretensión a la que se opone la administración demandada quien defiende la legalidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se declare la nulidad del Acuerdo 812/2016 de 3 de Mayo por el que se resuelve iniciar la disminución del complemento personal transitorio no absorbible que percibió su mandante y ello porque supone una revocación del acuerdo anterior declarativo de derecho como fue el acto reconocimiento de un complemento personal no absorbible consecuencia, según estima que no se había seguido con el tramite legalmente establecido .

Tal interpretación ha de rechazarse. La relación funcionarial, aun siendo de naturaleza normativa y no contractual, no se construye desde hace ya mucho como un derecho real inmutable del funcionario adquirido por título (nombramiento) y modo (toma de posesión), sino que en su devenir se regula por la legislación vigente en cada momento, de manera que el legislador puede introducir cambios en las condiciones de servicio, suprimir o modificar cuerpos funcionariales, cambiar la regulación de los mismos, modificar las edades de jubilación o las causas de extinción o suspensión, etc.. La licitud constitucional de tales cambios no puede cuestionarse en virtud de esa interpretación amplísima y ya superada del derecho al cargo como derecho real, análogo al derecho de propiedad, máxime cuando ni siquiera este último es inmune a las limitaciones y cambios que puede introducir la legislación. Por lo demás es obvio que la modificación introducida por una norma jurídica con carácter general y sin efectos retroactivos no constituye un supuesto de revisión de un acto administrativo anterior, cuya validez en su momento no se pone en cuestión por el hecho de que una nueva norma modifique pro futuro el régimen jurídico aplicable a la relación funcionarial.

TERCERO.- Sostiene el recurrente que en su caso la resolución sería anulable por vulneración de la doctrina de los actos propios habida cuenta que en los seis años de vigencia del acuerdo no se produjo alteración normativa alguna aunque se sustente como lo hace la administración en las leyes presupuestarias de la Generalitat de Catalunya , no cabía ahora modificar esa interpretación puesto que no resultaba razonable que el complemento salarial sea ahora paulatinamente disminuido cuando las razones que se alegan para su eliminación progresiva existían ya en el momento de su otorgamiento.

Pues bien no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, como solicita el recurrente, pues en ningún caso la virtualidad de la citada doctrina puede amparar efectos jurídicos contrarios a un mandato legal.

La STS Sala 3ª de 20 junio 2016 , que cita la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 -recurso nº. 576/2009 -, razona sobre la doctrina de los actos propios que ' tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectarte a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero 2012 )... '.'

Y la STS Sala 3ª de 29 noviembre 2011 , matiza la aplicación de la doctrina invocada en el siguiente sentido ' La doctrina de los actos propios no puede alegarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- o de carácter físico que puedan haber determinado esa aparente contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios. (...)

En la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 , se afirma: 'Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad ; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta . Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos' .

En aplicación a esta doctrina fácil será comprender que la no aplicación al supuesto de autos puesto que desde el año que se le otorgó el complemento personal transitorio esto es en el año 2010 no se permitió incremento de retribuciones razón por la que no fue posible la absorción del complemento. Tras el incremento establecido para las retribuciones del personal al servicio del sector público en el año 2016 conforme la Ley de Presupuestos Generales del Estado ley 48/2015 , el Decreto 1/2016 016, de 19 de enero, de aplicación del incremento retributivo del uno por ciento para el personal del sector público de la Generalidad de Cataluña para el 2016, se procedió a la absorción e conformidad con lo establecido en el punto 2 del meritado Decreto :Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios no experimentan incremento respecto las fijadas para el 2015. Con carácter general, los complementos personales transitorios se deben absorber de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.1.g de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, no obstante el incremento general de las retribuciones solo se puede absorber un 50 % del incremento general aplicado a las retribuciones complementaria de la siguiente forma

e) El complemento de productividad, que durante el ejercicio 2015 no se percibe, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que debe conceder cada departamento u organismo autónomo, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29. Solamente pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y no pueden tener, en ningún caso, cuantía fija ni ser de ganancia periódica.

g) Los complementos personales transitorios, que durante el año 2015 se absorben de acuerdo con las siguientes normas:

1.º El complemento personal transitorio absorbe el 100% de cualquier otra mejora retributiva, incluidas las mejoras derivadas de cambios de puestos de trabajo.

2.º En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al que debe imputarse cualquier mejora retributiva.

3.º Los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios y el complemento de productividad no cuentan a los efectos de la absorción del complemento personal transitorio.

Consecuente con todo lo dispuesto en la normativa vigente el recurso debe ser desestimado íntegramente sin que proceda analizar la situación jurídica individualizada pretendida de resarcimiento por los daños ocasionados pues tales no existen'.

Y en relación a la responsabilidad patrimonial, como ha señalado la sentencia nº 265/17 del Juzgado nº 17, no puede considerarse que el daño sufrido por la recurrente sea antijurídico, puesto que los principios de sujeción especial que afectan a los funcionarios les obligan a soportarlo.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

TERCERO.Dado que la cuestión suscita dudas de derecho, no procede condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación,

Fallo

Desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Penélope , sin expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en los 15 días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, conforme a los artículos 81 y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para su resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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