Sentencia ADMINISTRATIVO ...to de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 246/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 83/2021 de 09 de Agosto de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 246/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100132

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3469

Núm. Roj: SJCA 3469:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00246/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 004

N.I.G:45168 45 3 2021 0000239

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2021 /

Sobre:PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D. Edemiro

Abogado:PABLO MORAN CRUZ

ContraSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TOLEDO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

PROCEDIMIENTO; Abreviado 83/2021.

SENTENCIA

En Toledo, a 9 de Agosto de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre

I) D. Edemiro, debidamente representado y asistido por D. PABLO MORÁN CRUZ como demandante.

II) La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la Subdelegación del Gobierno en Toledo, debidamente representada y asistida por el Abogado del Estado, como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIME RO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 18 de Marzo de 2021 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra resolución del Área de Trabajo e Inmigración de la Oficina de extranjería de Toledo, de fecha 10 de febrero de 2021, por la que se acuerda por el Sr. Subdelegado del Gobierno de Toledo «Desestimar el recurso interpuesto, denegando a D./Da. Victoria, con NIE NUM000/Pasaporte NUM001 de nacionalidad COLOMBIANA la RESIDENCIA TEMPORAL POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR INICIAL (RF1).

Se solicitaba al juzgado que y así tras los trámites de rigor se estime este recurso con el objetivo de que mis representados consigan la reagrupación solicitada y por tanto, la residencia temporal para Doña Victoria.

SEGUN DO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 22 de Julio de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones.

CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda.Afirma que no es cierto el motivo de no disponer de medios económicos suficientes, alegando que deben computarse los medios de su cónyuge y de otros familiares para determinar la suficiencia de estos y que la resolución no explica la suficiencia de los medios a determinar y que no ha valorado los recursos de la esposa para acceder a la solicitud de reagrupación familiar.

Afirma también que el hecho de haber entrado el 20 de Enero de 2020 no se ha negado y que la falta de regularización de su situación se debe a que el día 14 de marzo de 2020, en España comienza a surgir efectos el Estado de Alarma por motivo del SARS-coV-2 (Covid-19), por lo que se les impide obtener toda la documentación pertinente para dicha solicitud, todas ellas son causas fuera de su alcance y responsabilidad y siendo el día 18 de marzo de eses mismo año cuando se suspenden todos los plazo, tanto administrativos como judiciales.

1.2º.- La contestación de la administración.Señala la administración que se opone a las pretensiones del acto. Se trata de la agrupación familiar de ciudadano de la UE, al amparo del art. 2 de la misma. Se debe acreditar los recursos suficientes para no ser una carga para la asistencia social en España. Se determina que no puede exigirse un importe fijo, aunque sí se pueden recoger los del art. 54 del reglamento de extranjería. Se exige que se disponga del IPREM en los porcentajes que allí se exponen. Se aporta el IRPF y no cumple en modo alguno, pues se exigía más de 11.000 €. No se puede aceptar una cuantía que es la décima parte del resto de extranjeros. No es posible sostenerse con algo más de 1.100 € al año.

SEGUNDO.- Expediente administrativo.

En el expediente se encuentra la solicitud, si bien, la misma se ha desordenado en la incorporación a los autos.

2.1º.- Solicitud.Se presenta una solicitud de reagrupación familiar por Edemiro respecto de su cónyuge Victoria en fecha de 14 de Julio de 2020.

- El documento número 1 aporta una declaración de IRPF en el que se puede ver unos rendimientos del trabajo de 528,52 € y unos rendimientos de actividades económicas de 1385 €.

- Aporta documentos de extranjero.

- Documentos de citas médicas.

- Documentos de solicitud de informe sobre la vivienda del demandante, así como contrato de alquiler de la misma y el volante de empadronamiento en esta y el informe favorable de los funcionarios públicos del ayuntamiento de Toledo, previa comprobación de la vivienda.

- Pasaporte del reagrupante.

- Contrato de trabajo indefinido como peón en construcción y obra pública.

- Certificación de matrimonio entre los reagrupantes.

- Pasaporte de la reagrupada en el que se ve que la última entrada en España, a través del puesto fronterizo de Madrid- Barajas, sin constar salida, es de fecha de 20 de Enero de 2020.

2.2º.- Subsanación.En fecha de 8 de Octubre de 2020 se le requiere que complete la documentación con nuevos documentos ' En caso de Reagrupación del cónyuge, declaración firmada de que no reside con él/ella otro cónyuge en España. Acreditación de recursos económicos: 3 últimas nóminas y declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2019 (IRPF) (Dado que ha cotizado en el régimen especial de trabajadores autónomos). Contrato de arrendamiento de la vivienda o escritura de compra-venta de la vivienda. Certificado de convivencia familiar, dado que según el informe de la vivienda recibido conviven dos unidades familiares. Copia de la tarjeta renovada del reagurpante'.

Aportó a dicho requerimiento partes de baja en la Seguridad Social por IT.

2.3º.- Resolución.En fecha de 13 de Noviembre de 2020 se dicta resolución denegatoria con fundamento en que ' De la valoración de la documentación aportada por el reagrupante, así como de los informes correspondientes, se comprueba el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, en relación con el artículo 54del Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que exige la acreditación de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia. El/La reagrupante ha de poder acreditar recursos económicos fijos, regulares y estables como para asegurar su propia manutención y la de los miembros de la familia que pretende reagrupar, sin acudir al sistema de acción social del Estado que les acoge y demostrar así la perspectiva del mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de la presentación de la solicitud. Por una parte, de acuerdo con lo establecido en el RD 557/2011 para poder reagrupar a un familiar, éste debe encontrarse en su país de origen no pudiendo encontrarse de manera irregular en España en el momento de presentación de la solicitud. En el caso que nos ocupa se deduce que la persona a la que se pretende reagrupar Dª Victoria se encuentra en España de acuerdo con la siguiente documentación obrante en el expediente: -En la copia del pasaporte de la reagrupada consta sello de entrada en Madrid el 20/01/2020 , sin que conste sello de salida posterior -Según el certificado de empadronamiento aportado, se encuentra empadronada en Toledo desde el 14/01/2019 -Según el informe de vivienda realizado por la trabajadora social del Ayuntamiento de Toledo el 22/09/2020, en la vivienda convive el reagrupante D. Edemiro y su cónyuge (persona que se pretende reagrupar) -El propio reagrupante en declaración jurada realizada el 22/10/2020 manifiesta que reside en España con su cónyuge. Por otra parte, consultada la base de datos de la Seguridad Social se comprueba que el solicitante ha causado baja voluntaria con fecha 08/10/2020 con la empresa de la que aporta contrato de trabajo. Asimismo aporta declaración de IRPF del ejercicio 2019 de la que se deriva por un lado unas retribuciones dinerarias de 528 € y un rendimiento neto de una actividad económica por cuenta propia de 911 €. En el presente caso, haciendo una valoración de conjunto de todos los datos que obran en el expediente y teniendo en cuenta vida laboral del reagrupante, tipo de contrato, sueldo, rendimientos de trabajo/renta del año 2019, gastos de alquiler de la vivienda y los propios de manutención, no se deducen recursos económicos suficientes para afrontar la reagrupación solicitada ni perspectiva del mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de la presentación de la solicitud. Por lo tanto, de toda la documentación obrante en el expediente se deduce que la reagrupada se encuentra irregularmente en España y que el reagrupante no cuenta con los recursos económicos suficientes para afrontar la reagrupación solicitada'.

2.4º.- El recurso de reposición.El hoy demandante interpuso recurso de reposición, señalando que no ha valorado los recursos económicos del reagrupante y que es arbitraria.

La resolución del recurso de reposición dijo que ' En el presente caso la resolución objeto de impugnación se basaba en la insuficiencia de recursos económicos del reagrupante por encontrarse de baja en la Seguridad Social y por encontrarse la reagrupada irregularmente en España desde el 20/01/2020. En cuanto a los recursos económicos alega el recurrente que cuenta con un nuevo contrato de trabajo con Mauricio , sin embargo consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se observa que ha causado baja en dicha relación laboral con fecha 31/01/2021 tras trabajar 47 días. Por lo tanto, esta oficina se reafirma en la insuficiencia de recursos económicos del reagrupante para su mantenimiento propia y de la persona a la que pretende reagrupar y en que no existe una perspectiva de mantenimiento de sus ingresos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud dada la duración de sus contratos de trabajo. Por otra parte, alega el recurrente que efectivamente la reagrupada entró en España en enero de 2020 y que como consecuencia de la pandemia no pudo efectuar su salida antes de los 90 días que tenía de estancia legal. De acuerdo con la copia del pasaporte aportada la reagrupada efectuó su entrada en España el 20/01/2020, sin constar sello de salida posterior. El propio reagrupante mediante declaración jurada realizada el 22/10/2020 afirma que su cónyuge convive con él en España y en este mismo sentido se pronuncia la asistente social encargada de elaborar el informe de habitabilidad de su vivienda cuando afirma que en dicho domicilio convive el reagrupante con su cónyuge'.Finalmente añade que la hoy demandante se encuentra en situación irregular en España y que no acredita haber salido de España.

TERCERO.- La reagrupación familiar y sus requisitos, en especial, el de la suficiencia de medios económicos.

3.1º.-Dice el art. 17.1.a LOEx dice que el cónyuge es una persona reagrupable en el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar que tiene todo extranjero que haya renovado su autorización inicial de residencia temporal en España (art. 18.1LOEx).

En relación con lo que aquí nos ocupa, cabe decir que el art. 18.2LOEx nos dice que ' El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada. En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante. Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda a los efectos de reagrupación familiar. Las Administraciones Públicas promoverán la participación de los reagrupados en programas de integración socio-cultural y de carácter lingüístico'.

En relación con los requisitos de naturaleza económica El art. 54 del reglamento de extranjería señala 1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.

2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.

3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.

4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste.

5. Sin perjuicio de la presentación de cualquier documento o medio de prueba que, a juicio del solicitante, justifique la disposición de los medios, podrá aportar la siguiente documentación:

a) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta ajena:

1.º Copia del contrato de trabajo.

2.º Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.

b) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta propia:

1.º Acreditación de la actividad que desarrolla.

2.º Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.

c) En caso de no realizarse ninguna actividad lucrativa en España: cheques certificados, cheques de viaje o cartas de pago o tarjetas de crédito, acompañadas de una certificación bancaria de la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o certificación bancaria.

6. De alegarse la realización de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, la Oficina de Extranjería competente comprobará de oficio la información relativa a la afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social del solicitante, y, en su caso, las bases de datos de cotización.

3.2º.- Los recursos económicos y el derecho a la intimidad familiar.En este sentido, se recuerda que la STJUE de 23 de Septiembre de 2001 (c- 109/2001) dijo ' Cuando el matrimonio es auténtico y, en la fecha del regreso del ciudadano de la Unión al Estado miembro del que es nacional, su cónyuge, nacional de un país tercero y con el que convivía en el Estado miembro que abandona, no reside legalmente en el territorio de un Estado miembro, debe, no obstante, tenerse en cuenta el derecho al respeto de la vida familiar, en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio»), que forma parte de los derechos fundamentales que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, reafirmada, además, en el preámbulo del Acta Única Europea y en el artículo 6 UE, apartado 2, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

59 Aunque el Convenio no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del Convenio. Tal injerencia infringe el Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté justificada por una necesidad social imperiosa y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( sentencia de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00 , Rec. p. I-6279, apartado 42).

60 Los límites de lo necesario «en una sociedad democrática», cuando el cónyuge ha cometido una infracción, fueron interpretados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias Boultif c. Suiza de 2 de agosto de 2001 (Recueil des arrêts et décisions 2001-IX, § 46 a 56) y Amrollahi c. Dinamarca de 11 de julio de 2002 (aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, § 33 a 44)'.

Como señala la STSJ de Madrid, secc. 1ª, de 8 de Marzo de 2021 (rec. 1137/2019) ' El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH, sentencia Ahmut c. Países Bajos, de 28 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions, 1996-VI, p. 2030, § 71) ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 8 del CEDH no garantiza a los extranjeros 'el derecho de elegir el lugar más adecuado para desarrollar una vida familiar' y no impone a un Estado miembro 'la obligación general de respetar la elección, por los matrimonios, de su residencia común y de permitir la reagrupación familiar en su territorio' ( TEDH, sentencias Gül c. Suiza, de 19 de febrero de 1996 , Recueil des arrêts et décisions 1996-I, p. 174, § 38, y Ahmut c. Países Bajos, antes citada, § 67). No obstante, ha considerado que dicho artículo puede crear obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida familiar ( TEDH, sentencia Sen c. Países Bajos, de 21 de diciembre de 2001 , Recueil des arrêts et décisions 2001-I, § 31), consistentes en que un Estado esté obligado a permitir la entrada de una persona en su territorio.

Sobre la base de dicha interpretación, el Tribunal de Justicia ha declarado que aunque el CEDH no garantiza ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho CEDH si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté 'prevista por la ley' y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, 'en una sociedad democrática, sea necesaria', es decir, que esté 'justificada por una necesidad social imperiosa' y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida.

Pues bien, como hemos visto está prevista la denegación para los casos en que no se cumplen los requisitos, como es el presente, siendo que lo que se deniega no es la vida en común, sino la vida en común en el país de acogida donde nunca han tenido dicha vida en común y no por ninguna causa ajena a la ley, sino por no cumplir con los requisitos que marca reglamentariamente la norma.

Así la cosa hay que decir que no puede hablarse de interferencia en la vida privada cuando la misma no ha existido en territorio español y no nos consta impedimento (ni ha sido alegado) para que se desarrolle en el país de origen, cuestión esencial en la jurisprudencia del TEDH (Ahmud c. Holanda, Sen c. Países Bajos) y que es el objeto de esa obligación positiva. En ese sentido la STEDH Ahmud c. Países Bajos dice (la traducción es nuestra del texto oficial en inglés) ' La Corte reitera que el objeto esencial del artículo 8 (art. 8) es proteger al individuo contra la acción arbitraria de las autoridades públicas. Además, puede haber obligaciones positivas inherentes al 'respeto' efectivo por la vida familiar. Sin embargo, los límites entre las obligaciones positivas y negativas del Estado en virtud de esta disposición (art. 8) no se prestan a una definición precisa. No obstante, los principios aplicables son similares. En ambos contextos debe tenerse en cuenta el justo equilibrio que debe lograrse entre los intereses en competencia del individuo y de la comunidad en su conjunto; y en ambos contextos el Estado goza de cierto margen de apreciación (ver, más recientemente, la sentencia Gül antes citada, págs. 174-75 , párr. 38)'.

Por tanto, a salvo de superior y mejor criterio, no estamos en uno de los casos de excepción de obligación positiva cuando no se cumplen los requisitos para la reagrupación de familiares y sin perjuicio de cualquier otro tipo de solicitud o permiso, pues como dice la STC 236/2007, de 7 de Noviembre de 2007 (rec. 1707/2001) 'El art. 8.1 CEDH establece que «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia». La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en contraste con la de este Tribunal, ha deducido de aquel precepto un «derecho a la vida familiar», que comprendería como uno de sus elementos fundamentales el disfrute por padres e hijos de su mutua compañía ( STEDH caso Johansen, de 27 de junio de 1996 , § 52). Sin embargo, no ha llegado a reconocer explícitamente un auténtico derecho a la reagrupación familiar derivado del art. 8 CEDH ( SSTEDH caso Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , § 68 ; caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996, § 67 ; caso Gül, de 19 de febrero de 1996, §§ 39-43 ), que sólo sería eficaz en el supuesto de que la vida familiar no fuera posible en ningún otro lugar, por impedimento legal o fáctico ( SSTEDH caso Sen, de 21 de diciembre de 2001, §§ 28-40 ; caso Boultif, de 2 de agosto de 2001, §§ 53-56 )'.

CUARTO.- El presente caso y sus circunstancias.

4.1º.- Los recursos acreditados.Pues bien, cabe decir que podemos tener en cuenta el conjunto de recursos económicos de los que se nos haya aportado prueba. Los mismos son los que figuran en su declaración de la renta. Evidentemente, los mismos no alcanzan los límites establecidos en el reglamento como mínimos y estamos hablando de personas mayores de edad. A ello se añade que el mismo ha dado de baja voluntaria en la empresa con la que tenía una relación laboral de carácter indefinida, según nos dice la administración.

En estas circunstancias, y asumiendo también que el mismo se encuentra en IT con unos ingresos de 25,71 € diarios (771 € mensuales) mientras le dure tal situación que según dice en sus escritos se vincula a una operación (consta su inscripción en la lista de espera, folio 17), que se vinculará con la causa de la baja, es decir, la rotura de un tendón. Cabe decir que los mismos no pueden considerarse como ingresos a estos efectos ( art. 54.2 RD 557/2011), pues no tienen una perspectiva de perdurabilidad.

En relación con la minoración, la misma es posible únicamente para los menores de edad o personas en las que concurran excepcionales motivos humanitarios ( art. 54.3 RD 557/2011), elementos que no concurren en el primer caso y que no han sido alegados ni probados en el segundo.

4.2º.- Los recursos exigidos.En este sentido el IPREM de 2020 es de 537,84 euros mensuales, el anual/ 12 pagas: 6.454,03 euros, y el anual/ 14 pagas: 7.519,59 euros. El mismo no llega en ningún caso a estos, pues estas cuantías deben ser incrementadas en un 50 % para determinar el límite.

4.3º.- La valoración de la administración.Se discrepa de la condición de arbitraria que atribuye a la valoración administrativa. La administración ha valorado el conjunto documental de que disponía y ha tenido en cuenta los ingresos no sólo del reagrupado, sino especialmente del reagrupado. El problema para él es que no cumple con los mínimos que la ley exige.

4.4º.- En conclusiónal no cumplir con el requisito de los recursos económicos, carece de interés y necesidad el analizar el otro motivo de denegación.

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( Art. 70.1LJCA).

5.2º.-Se imponen las costas al demandante ( art. 139.1 LJCA), siendo que las mismas se limitan a un máximo de 500 € ( art. 139.4LJCA).

5.3º.-La presente es susceptible de apelación ( art. 81.1LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad conferida por la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

Se imponen las costas conforme al apartado 5.2.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 0083 21.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.