Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 246/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 522/2021 de 24 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 246/2022

Núm. Cendoj: 48020330012022100374

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2385

Núm. Roj: STSJ PV 2385:2022

Resumen:
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 522/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 246/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 522/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del TEAR, de veintiséis de marzo de 2021, por el que se desestimaron las reclamaciones 48/00240/2019, 48/00894/2019, 48/00895/2019, 48/00896/2019 y 48/00897/2019, planteadas contra la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del IEH, de abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2014.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: KOSORKUNTZA A. I. E., representada por la procuradora D.ª MYRIAM GARCIA OTERO y dirigida por el letrado D. MIGUEL MUÑOZ PÉREZ.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO- MINISTERIO DE HACIENDA-, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El uno de julio del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Myriam García Otero, actuando en nombre y representación de Kosorkuntza A.I.E. (en adelante, Kosorkuntza), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de veintiséis de marzo de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (en adelante, el TEAR), por el cual se desestimaron las reclamaciones 48/00240/2019, 48/00894/2019, 48/00895/2019, 48/00896/2019 y 48/00897/2019, planteadas contra la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (en adelante IEH).

Una vez corregidos los defectos advertidos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el veintiuno de julio del año pasado, decreto mediante el cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Al mismo tiempo, se requería a la administración para que remitiera el correspondiente expediente.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el diez de septiembre de 2021, diligencia mediante la cual se daba traslado a la parte actora para la presentación de la demanda. La procuradora de los tribunales doña Myriam García Otero, actuando en nombre y representación de Kosorkuntza, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día catorce del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia a través de la cual:

1) Se anularan la resolución del TEAR de fecha de veintiséis de marzo de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa acumuladas de los procedimientos n.º 48/00240/2019, 48/00894/2019, 48/00895/2019, 48/00896/2019 y 48/00897/2019, por el concepto de IEH, períodos 04-2014, 06-2014, 07-2014, 09-2014 y 10-2014, por no ser conforme a derecho; el acuerdo de resolución desestimatorio del recurso de reposición, de fecha de ocho de marzo de 2019, dictado por la jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial del País Vasco de la AEAT, por no ser conforme a derecho; y el acuerdo de resolución, de fecha de veintidós de enero de 2019, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación instada por Kosorkuntza, en relación con el concepto IEH, período 04-2014, 06-2014, 07-2014, 09-2014 y 10-2014, por no ser conforme a derecho.

2) Se ordenara la rectificación de la autoliquidación correspondiente al período impositivo 04-2014, 06-2014, 07-2014, 09-2014 y 10-2014 en el que fueron objeto de declaración las cuotas indebidamente repercutidas por Endesa Energía, S.A.

3) Y se condenara a la administración demandada a la devolución de las cuotas del IEH objeto de repercusión improcedente, por importe de 140.238,79 euros, soportados indebidamente por Kosorkuntza durante el período impositivo 04-2014, 06-2014, 07-2014, 09-2014 y 10-2014, junto con los intereses de demora que, conforme a derecho, pudieran corresponder; y al pago de las costas.

Por medio de otrosí digo cuarto se solicitaba el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO.-Cuatro días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que presentara escrito de contestación.

La representación procesal de la Administración General del Estado (en adelante, AGE) presentó escrito de contestación a la demanda el día dieciocho del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso interpuesto y se declarara la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente; o, subsidiariamente, se elevara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cuatro días más tarde, se dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO.-El día trece del mes siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijaba la cuantía del procedimiento en 140.238,79 euros.

QUINTO.-Cuatro días más tarde, se dictó auto por el cual se recibía el proceso a prueba. Al mismo tiempo, se declaraba pertinente y se admitía la documental acompañada con el escrito de demanda.

SEXTO.-El diecisiete de enero del año en curso, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se abría el trámite de conclusiones.

El dos de febrero de 2022, la procuradora de los tribunales doña Myriam García Otero, actuando en nombre y representación de Kosorkuntza, presentó su escrito de conclusiones sucintas. El día veintitrés de ese mismo mes hizo lo propio la representación procesal de la AGE.

SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el veintitrés de junio del año en curso; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Kosorkuntza se alza contra el acuerdo del TEAR, de veintiséis de marzo de 2021, por el que se desestimaron las reclamaciones 48/00240/2019, 48/00894/2019, 48/00895/2019, 48/00896/2019 y 48/00897/2019, planteadas contra la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del IEH, de abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2014.

La demanda comienza explicando que, durante esos períodos, Kosorkuntza soportó cuotas del IEH por importe de 140.238,79 euros que le fueron repercutidas por Endesa Energía, S.A. Dado que la recurrente consideraba que esta autoliquidación suponía un perjuicio para sus intereses, presentó una solicitud para su rectificación, y de devolución de las cuotas indebidamente soportadas. Sin embargo, esta solicitud habría sido denegada.

El recurso señala que Kosorkuntza sería una entidad que posee instalaciones de cogeneración para la producción de energía eléctrica. Para ese uso, adquiriría hidrocarburos de determinadas comercializadoras. Este proceso productivo se habría visto afectado por la Ley 15/2012, de veintisiete de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. En particular, por aquellas medidas que afectaban a la tributación del gas natural para determinados usos en el IEH. En concreto, se habría suprimido la exención prevista en el artículo 51.2.c) de la Ley de Impuestos Especiales para la fabricación e importación de gas natural destinado a la producción o generación de electricidad.

También hace referencia la actora al artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de veintisiete de octubre de 2003, por la que se reestructuró el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. En él se prevería la exención del impuesto a, entre otros, los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad, y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. No obstante, reconoce que también se introduce la posibilidad de someter esos productos a gravamen, cuando así lo justifiquen motivos de política medioambiental. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto; no se habría modulado el gravamen según la intensidad del daño al medio ambiente; ni se habría atendido a la capacidad contaminante.

A partir de ahí, Kosorkuntza señala que sería el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que, en sentencia de siete de marzo de 2018, habría reconocido que las actividades de cogeneración resultarían más eficientes desde una perspectiva medio ambiental, dado que dan lugar a menos emisiones de CO2 por unidad de rendimiento que la producción separada de calor y electricidad. De manera que la intención del Derecho de la Unión, plasmada en la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, sería la de fomentar la cogeneración. También la Comisión Europea habría divulgado diversos textos y publicaciones en los que se haría hincapié en el alto rendimiento y eficiencia que caracterizaría a las instalaciones de cogeneración. Además, el intento de potenciar dicha tecnología se habría reflejado también en la política energética nacional.

Lo anterior demostraría que la producción de energía eléctrica mediante instalaciones de cogeneración constituiría una alternativa para el ahorro y eficiencia energéticos, dado que ayudaría a reducir las emisiones de CO2.

Lo expuesto demostraría la incoherencia del legislador español que, por un lado, en 2007 potenció los beneficios de cogeneración, mientras que, por otro, en 2012 invocó motivos medioambientales para justificar una medida tributaria que perjudicaría a esa tecnología.

Pues bien, en la medida en que la no aplicación de la exención no podría apoyarse en motivos de política medioambiental, resultaría contraria a la Directiva 2003/96.

Por otro lado, la demanda explica que la Directiva 2003/96/CE y la Directiva 2008/118/CE establecerían un conjunto armonizado de reglas para la sujeción de los hidrocarburos que forman parte del ámbito objetivo de los impuestos especiales. Se trataría, por tanto, de un ámbito completamente armonizado. Ello supondría que el legislador español debería haber respetado la normativa comunitaria a la hora de gravar el carburante utilizado en la generación combinada de electricidad y calor.

La actora se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de nueve de marzo de 2000 para delimitar el concepto de finalidad específica. Por tal habría que entender el hecho de que la imposición del gas natural utilizado en los procesos de cogeneración de electricidad debe pretender objetivos extrafiscales, no recaudatorios o presupuestarios, tales como preservar el medioambiente.

Sin embargo, en nuestro caso no se podría identificar una finalidad no presupuestaria, dado que no podría acreditarse que la tributación desincentive un determinado comportamiento en función de los efectos perjudiciales del hidrocarburo empleado en procesos de cogeneración. Así, el legislador se habría limitado a hacer una alusión a la pretendida finalidad medioambiental, Sin embargo, no se habría ofrecido una mínima justificación de cómo la imposición del gas natural utilizado en los procesos de cogeneración podría contribuir a lograr ese objetivo.

Seguidamente, el recurso menciona las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de veintisiete de febrero de 2014, de cinco de marzo de 2015 y de veinticinco de julio de 2018. De ellas se desprendería que, para que pueda predicarse que un impuesto responde a la consecución de una finalidad extrafiscal, sería preciso que concurra, al menos, uno de los siguientes requisitos:

· Que exista una afectación directa de los ingresos obtenidos mediante el impuesto en cuestión a sufragar los gastos generados por la consecución de esa finalidad.

· Que la propia configuración del impuesto influya en el comportamiento de los contribuyentes, en el sentido de que permita alcanzar la realización del fin específico invocado.

Sin embargo, el IEH no establecería ningún mecanismo de afectación predeterminada a fines medioambientales de sus rendimientos. De manera que la imposición del gas natural utilizado en los procesos de cogeneración carecería de una finalidad distinta de la puramente recaudatoria.

Asimismo, la actora niega que la configuración del impuesto sea útil para la consecución de una finalidad medioambiental. Para llegar a esa conclusión, argumenta que el legislador no habría justificado la forma en que la eliminación de la exención podría lograr una reducción en el consumo de gas natural. A tal efecto, recuerda la importancia que la cogeneración tendría en nuestro país como sistema de respaldo a la producción de electricidad con origen renovable. En cualquier caso, no se habría logrado, con esa medida, una disminución en la producción de energía eléctrica a partir de centrales de cogeneración.

Por otro lado, el recurso recuerda que uno de los principales objetivos de la Directiva 2003/93 sería el de fomentar un funcionamiento adecuado del mercado interior en el sector energético y en otros sectores económicos relacionados o dependientes del mismo, claves para los intereses de la Unión. Se trataría de evitar la doble imposición de un mismo producto energético y la desigualdad de trato entre operadores del sector energético en el marco del mercado común. Pues bien, Kosorkuntza considera que la imposición sobre el gas natural empleado en los procesos de cogeneración privaría de eficacia a la imposición armonizada de los productos energéticos y de la electricidad. Para llegar a esa conclusión, apunta a que nuestra normativa daría lugar a desigualdades de trato entre operadores. Ello podría generar distorsiones de la competencia perjudiciales para el funcionamiento del mercado interior en el sector de la energía y otros sectores productivos. Esto sería, precisamente, lo que intentaría evitar la normativa comunitaria.

A continuación, la demanda se ocupa del principio de «quien contamina paga», en relación con los principios de igualdad y no discriminación. Considera la actora que el tratamiento fiscal dado por la Ley 15/2012 a los diferentes productos energéticos utilizados para la producción de electricidad no sería respetuoso con esos principios. Explica que, si bien no se gravaría la propia electricidad, sí que se gravaría el carburante utilizado para su producción. Nos encontraríamos, por tanto, ante un gravamen referido a la generación de electricidad. Pues bien, la forma en que se habría articulado este gravamen discriminaría a unas empresas productoras de electricidad respecto a otras, dado que afectaría a determinados operadores por la forma de generar la energía eléctrica. Señala que, de acuerdo con el principio «quien contamina paga», debería ser el causante del daño medioambiental el llamado a sufragar los costes de las medidas preventivas o reparadoras. Sin embargo, la imposición española gravaría especialmente a unos determinados productores de energía eléctrica sin un sustento objetivo desde el punto de vista medioambiental. De este modo, se estaría introduciendo una distorsión del correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad.

Para concluir, Kosorkuntza plantea la posibilidad de que, antes de resolver el recurso, se eleve una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La AGE reclama la desestimación de la demanda planteada por Kosorkuntza. Para ello, explica que la actora es una entidad que, en el desarrollo de su actividad empresarial, posee instalaciones de cogeneración para la producción de energía eléctrica. Para ello, adquiriría gas natural de determinados comercializadores de hidrocarburos.

A continuación, el abogado del estado señala que el gas natural está sujeto al IEH, dado que entraría dentro del ámbito objetivo del impuesto regulado en el artículo 46 de la Ley 38/1992, de veintiocho de diciembre, de Impuestos Especiales.

A partir de ahí, el escrito de contestación a la demanda analiza la conformidad de la normativa española a la Directiva 2003/96/CE. Para ello, parte de que, en el período 2013 a 2018, el empleo de gas natural en la producción de energía eléctrica estaba sujeto al IEH, y no exento.

La administración argumenta que la contraparte estaría intentando hacer una interpretación extensiva de la exención. Ello sería contrario al artículo 14 LGT.

El abogado del estado reconoce que el artículo 14.a) de la Directiva 2003/96/CE contemplaría la posibilidad de aplicar la exención a los productos energéticos y a la electricidad destinada a producir electricidad. Ahora bien, también se contemplaría la posibilidad de exceptuar la exención por razones de política medioambiental. De manera que el estado habría hecho uso de esa capacidad de desarrollo legal concedida por la propia directiva.

La demandada señala que las razones medioambientales que habrían llevado a suprimir la exención se encontrarían en los efectos nocivos que, para la atmósfera, tendría la combustión de las sustancias cuyo consumo quedó sujeto a gravamen. Ello sería así porque los productos energéticos de origen fósil, cuando se utilizan como combustible, generarían emisiones nocivas para la atmósfera.

También niega el escrito de contestación a la demanda que la tributación del gas natural utilizado en los procesos de cogeneración de electricidad sea contraria a los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación. Por consiguiente, sería conforme con el principio «quien contamina paga». Para llegar a esa conclusión, trata de justificar que la utilización del gas natural como carburante en motores de cogeneración de electricidad y calor útil o en turbinas para producir electricidad sería una actividad altamente contaminante. En consecuencia, se estaría haciendo una aplicación estricta del principio «quien contamina paga».

Con carácter subsidiario, el abogado del estado interesa que se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO.- RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

La cuestión planteada a través del presente procedimiento ya ha sido resuelta por esta misma sala y sección. Así, en la sentencia 133/2022, de veinticinco de marzo (rec. 524/2021) razonábamos de la siguiente forma:

«Se hace por esta Sala inicial mención a que las cuestiones relativas a la contraposición con el derecho comunitario del gravamen por II.EE durante el período de 2013/2018 han sido ya examinadas por esta misma Sección del tribunal, partiendo de la Sentencia de 13 de julio de 2021 (ROJ:STSJ PV 2197/2021) dictada en el RCA n.º 1054/2020, en principio idéntica a la de este proceso.

De ella extractamos estas consideraciones clave;

'La primera y sin duda principal cuestión a acometer en este proceso, en el que el debate se centra sobre la válida supresión de la originaria exención del artículo 51.2.c) de la Ley de II.EE de 1992, durante el período comprendido entre enero de 2013 y octubre de 2018, es su eventual contraposición con la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, en relación con la cual, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha dictado la sentencia de 7 de marzo de 2018 (ROJ:PTJUE 90/2018-ECLI:EU:C:2018; 168) en Cuestión Prejudicial C-31/17, que tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d'État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), sobre la interpretación del artículo 14, apartado 1, letra a), y del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, relativo a la imposición del gas natural utilizado por una instalación de cogeneración para la generación combinada de calor y electricidad.

Pues bien, conocido y examinado ese precedente, esta Sala considera que, mediante dicha Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión ha aclarado las dudas interpretativas que en torno a dicha exención pudieran darse con anterioridad, al punto de que, centrándose en un supuesto de destacable afinidad (si no total coincidencia) formula una doctrina rotunda sobre el artículo 14.1.a) de la referida Directiva, en respuesta a la misma duda que en definitiva podría este Tribunal someter a la colaboración interpretativa de dicho Tribunal de la Unión. Y siempre teniendo en cuenta que en ningún caso dicho cauce del artículo 267 del TFUE posibilitaría que se obtuviese respuesta a puntos relativos al derecho interno implicado en la controversia (como, por ejemplo, la eventual duda sobre la finalidad medioambiental de una regulación interna) con lo cual se hace ocioso y superfluo el empleo, siempre posible, pero de tintes injustificados y moratorios, de dicha vía.

En tal sentido, entre otras, la STJUE, Sección 1.ª de 9 de septiembre de 2015 (ROJ: PTJUE 171/2015-ECLI: EU: C: 2015; 564) en asunto C-72/14, recoge la siguiente doctrina:

'53. El artículo 267 TFUE atribuye competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial tanto sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión como sobre la validez de esos actos. Ese artículo dispone en su párrafo segundo que un órgano jurisdiccional nacional podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, y en su párrafo tercero que estará obligado a hacerlo cuando sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno ( sentencia Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, EU: C: 2010:363, apartado 40). (...)

55. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho de la Unión, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. El Tribunal de Justicia ha declarado también que la existencia de tal supuesto debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia dentro de la Unión ( sentencia Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 21).

56. En las presentes circunstancias, al haber sometido al Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional nacional inferior al órgano jurisdiccional remitente una cuestión de Derecho de la Unión similar a la suscitada ante dicho órgano remitente y que versa sobre la misma clase de controversia, se plantea la cuestión de si tal hecho impide que se cumplan las condiciones derivadas de la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335) para invocar la existencia de un acto claro, en particular, la relativa a que la aplicación correcta del Derecho de la Unión se impongan con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable.

57. A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que adopte, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia ( sentencia Eon Aset Menidjmut, C-118/11, EU:C:2012:97, apartado 76).

58. Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia derivada de la sentencia CILFIT y otros (283/81, EU:C:1982:335) atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derrecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, consecuentemente, la de decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él ( sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 37 y jurisprudencia citada) y resolver bajo su propia responsabilidad ( sentencia Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 16)'.

[TERCERO] Partiendo de esa perspectiva, va a destacar este órgano jurisdiccional (siempre sin perjuicio de que al no ser el tribunal último que viene obligado a plantear la cuestión del artículo 267 del TFUE, caben recursos específicos contra esa directriz de su pronunciamiento - artículo 88.2.f) LJCA-) los apartados seleccionados de dicha sentencia de 7 de marzo de 2018 que, a nuestro criterio, implican la necesidad de Derecho comunitario de que la exención de la Directiva pretendida fuese reconocida en 2017/2018, por la normativa interna del Reino de España, y que son los que siguen;

'4.- El artículo 1 de la Directiva 2003/96 dispone: 'Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva'.

5.- A tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), dicha Directiva: 'Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE [del Consejo de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 1992, L 76, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2000/47/CE del Consejo, de 20 de julio de 2000 (DO 2000, L 193, p. 73)], y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude evasión o abuso: a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10'.

6.- El artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva establece: 'Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a: [...] c) los productos energéticos y la electricidad utilizados para la generación combinada de calor y electricidad».

7.- El artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96 dispone: 'Una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a), del apartado 1, del artículo 14, los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad'. (...)

12.- El gas natural suministrado a Sucrerie de Touryentre el 1 de enero de 2006 y el 25 de diciembre de 2007 fue gravado con el impuesto interior sobre el consumo de gas natural que establece el artículo 266 quinquies del Código Aduanero, impuesto que pagó su suministrador.

13.- Al estimar que estos suministros de gas deberían haber estado exentos del referido impuesto en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, Sucrerie de Toury interpuso un recurso ante el tribunal administratif d'Orléans (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Orleans, Francia) solicitando que se condenase al Estado a indemnizarle por el perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia del retraso en la transposición de la antedicha disposición al Derecho interno por parte de la República Francesa. (...)

17.- En este contexto, el Conseil d'État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: '¿Están comprendidos los productos energéticos utilizados para la generación combinada de calor y de electricidad exclusivamente en el ámbito de la facultad de exención prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96, o están también comprendidos, por lo que respecta a la porción de dichos productos destinada a la producción de electricidad, en el ámbito de aplicación de la obligación de exención establecida en el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva?'.

18.- En su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva. (...)

22.- En primer lugar, procede señalar que del propio tenor de la primera frase del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de eximir del impuesto previsto en dicha Directiva a los 'productos energéticos para producir electricidad', en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96. (...)

26.- Siendo ello así, tal como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96, en la medida en que impone a los Estados miembros la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad, establece una obligación precisa e incondicional, de modo que dicha disposición confiere a los particulares el derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Flughafen Köln/Bonn, C-226/07, EU:C:2008:429, apartados 29 a 33).

27.- Además, debe observarse que, cuando el legislador de la Unión ha querido permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones a ese régimen de exención obligatoria, lo ha previsto de manera explícita, respectivamente, en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2003/96, conforme al cual estos pueden someter a gravamen los productos energéticos utilizados para producir electricidad por motivos de política medioambiental, y en el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de dicha Directiva, en virtud del cual los Estados miembros que eximen a la electricidad producida por los pequeños productores deben someter a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.

28.- Por tanto, de la sistemática de la Directiva 2003/96 se desprende que, con excepción de esos dos casos específicos, la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), frase primera, de dicha Directiva, se impone a los Estados miembros de manera incondicional. (...)

31.- Pues bien, si los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad por una instalación de cogeneración, como aquella de que se trata en el litigio principal, no quedasen eximidos del impuesto en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96, se produciría precisamente un riesgo de doble imposición, dado que, de conformidad con el artículo 1 de dicha Directiva, la electricidad producida de este modo estaría gravada también.

34.- Por otra parte, debe recordarse que la Directiva 2003/96, como se señala en sus considerandos 6, 7, 11 y 12, tiene también como propósito fomentar objetivos de política medioambiental ( sentencia de 7 de septiembre de 2017, Hüttenwerke Krupp Mannesmann, C-465/15, EU:C:2017:640, apartado 26).

35.- Pues bien, gravar los productos energéticos que utiliza una instalación de cogeneración como aquella de que se trata en el litigio principal para la producción de electricidad, habida cuenta del riesgo de doble imposición que ello implica, sería contrario al antedicho propósito de la Directiva 2003/96.

38.- Por consiguiente, procede declarar que tanto del tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96 como de la sistemática y los objetivos de dicha Directiva se desprende que los productos energéticos utilizados para la producción combinada de calor y electricidad están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la exención obligatoria prevista en esa disposición.

39.- Esta interpretación no puede ser puesta en entredicho por el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96. (...)

46.- Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva'.

Solo le resta añadir a esta Sala que, en relación con la finalidad medioambiental que pudiese haber concurrido en la supresión con efectos de 1 de enero de 2013, en virtud de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, la Administración demandada ha hecho una remisión general al preámbulo de dicho texto legal en que algún concreto párrafo hace alusión al artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, si bien, es destacable que la expresión utilizada por el legislador interno de que, ' las actividades de generación de electricidad a partir de combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de efecto invernadero',sean o no razones técnicamente asequibles en su generalidad, no han sido antes ni después destacadas en el tiempo en que la exención regía o vuelve a imperar a partir de 2018, y resultan de mero ornato argumentativo, sin contar con el soporte normativo interno o comunitario que permita contrarrestar el posicionamiento que la propia Sentencia del TJUE de 2018 contiene en sus recién trascritos párrafos, en base a diferentes directivas e instrumentos de la Unión Europea, proclives, en todo caso, al fomento por tales razones medioambientales de la producción de ciclo combinado, y que conducen a esta Sala a la consideración de que la interpretación conforme a derecho comunitario, no justifica tal supresión de la exención'.

(TERCERO.-) Pero, con carácter especia se debe prestar atención, como se ha hecho en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2021, del R.C-A n.º 388/2021, a las Sentencias de la Sala Tercera, Sección 2.ª del Tribunal Supremo de 23 y 25 de marzo de 2021 ( ROJ del 23 de marzo de 2021 (ROJ:STS 1132/2021) en Casación n.º 6783/2019; y ROJ: STS 1285/2021), las que en torno a la cuestión de la exención aplicable al biogás(combustible renovable) han sentado la siguiente doctrina, con subrayados y cursivas que son de esta Sala territorial;

'[QUINTO.] Infracción del artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003.

1. Aduce la recurrente un segundo motivo de impugnación que fue examinado y rechazado en la sentencia impugnada, consistente en la infracción del artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que establece que los Estados miembros eximirán de tributación a los productos energéticos utilizados para la generación de energía eléctrica, si bien, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros quedan habilitados a gravar estos productos.

Solicita que la Sala interprete el artículo 14 de la Directiva y, en concreto, si era acorde al mismo la transposición a la normativa nacional que eliminó del artículo 51 de la Ley 38/1992 entre los años 2013-2018, aduciendo que no existe motivo medioambiental que justifique el gravamen.

El Abogado del Estado se opone a su examen, aduciendo que sobre dicha cuestión no se ha pronunciado el auto de admisión, incluyéndose únicamente el art. 14 de la Directiva 2003 entre los preceptos objeto de interpretación, ni se ha argumentado sobre la conexión que pueda tener con la cuestión de interés casacional. En segundo lugar, alega la claridad de la norma y de la argumentación de la sentencia impugnada. Y, en último término, que en los ejercicios a que se refiere las liquidaciones impugnadas, el artículo 51 LIIEE no contemplaba la exención que se pretende hacer valer, siendo así que, en todo caso, la estimación del recurso exigiría el previo planteamiento de una cuestión prejudicial 'que sería improcedente dado que el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96, como se ha argumentado, no sería de aplicación al caso'.

2. El auto de admisión, tras identificar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, recoge como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación '3.4 El artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre de 2003, páginas 51 a 70)', sobre la exención de los productos energéticos que se utilicen para la producción de electricidad, admitiendo de esta forma para su examen por la Sección de Enjuiciamiento la interpretación de dicho artículo, tal y como solicitó la parte recurrente en su escrito de preparación.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que la Sección de Admisión si bien ha admitido expresamente solo una de las cuestiones planteadas en la instancia y en el escrito de preparación de la casación, habiendo guardado silencio sobre la otra cuestión suscitada por la parte recurrente, sin embargo sí ha admitido expresamente entre las normas jurídicas objeto de interpretación el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, relativo a la otra cuestión suscitada la exención de los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad, lo que a juicio de esta Sala conlleva que no exista obstáculo para que como Sección de Enjuiciamiento examine y resuelva la otra cuestión planteada, relativa a la pretendida infracción de la Directiva, máxime teniendo en cuenta que, además, existe conexión suficiente para su examen, dado que está estrechamente relacionada con la que fue expresamente admitida por la Sección Primera.

Procede, pues, entrar en el examen de la infracción denunciada.

3. La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su artículo 14, apartado 1, letra a), establece que:

' Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12CEE [del Consejo de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 1992, L 76, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2000/74/CE del Consejo, de 20 de julio de 2000 (DO 2000, L 193, p. 73)], y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10'.

Esta Directiva ha sido interpretada en la Sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-31/17, Cristal Unión, en los siguientes términos:

'22. En primer lugar, procede señalar que del propio tenor de la primera frase del artículo 14, apartado 11, letra a), de la Directiva 2003/96 se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de eximir del impuesto previsto en dicha Directiva a los 'productos energéticos para producir electricidad', en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96. (...)

26. Siendo ello así, tal como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96, en la medida en que impone a los Estados miembros la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad, establece una obligación precisa e incondicional, de modo que dicha disposición confiere a los particulares el derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Flughafen Köln/Bonn, C-226/07, EU:C:2008:429, apartados 29 a 33).

27. Además, debe observarse que, cuando el legislador de la Unión ha querido permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones a ese régimen de exención obligatoria, lo ha previsto de manera explícita, respectivamente, en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2003/96, conforme al cual estos pueden someter a gravamen los productos energéticos utilizados para producir electricidad por motivos de política medioambiental, y en el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de dicha Directiva, en virtud del cual los Estados miembros que eximen a la electricidad producida por los pequeños productores deben someter a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.

28. Por tanto, de la sistemática de la Directiva 2003/96 se desprende que, con excepción de esos dos casos específicos, la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), frase primera, de dicha Directiva, se impone a los Estados miembros de manera incondicional.

34. Por otra parte, debe recordarse que la Directiva 2003/96, como se señala en sus considerandos 6, 7, 11 y 12, tiene también como propósito fomentar objetivos de política medioambiental ( sentencia de 7 de septiembre de 2017, Hüttenwerke Krupp Mannesmann, C-465/15, EU:C:2017:640, apartado 26).

...

38. Por consiguiente, procede declarar que tanto del tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96 como de la sistemática y los objetivos de dicha Directiva se desprende que los productos energéticos utilizados para la producción combinada de calor y electricidad están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la exención obligatoria prevista en esa disposición.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva'.

4. La evolución que ha tenido la exención examinada ha sido la siguiente:

Hasta el 1 de enero de 2013, el consumo de hidrocarburos con destino a la producción de electricidad o a la cogeneración de energía eléctrica y térmica estaba exento del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en virtud del artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, sin distinción de clase de hidrocarburos ni de instalación de producción.

En fecha 1 de enero de 2013, entró en vigor la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que comportó una revisión del tratamiento fiscal aplicable a los diferentes productos energéticos utilizados para la producción de electricidad. En efecto, dicha Ley, por lo que interesa a este recurso, fundándose en que 'las actividades de generación de electricidad a partir de combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de efecto invernadero', suprimió a partir del 1 de enero de 2013, el apartado 2.c) del artículo 51 de la LIIEE, en el que hasta ese momento se contemplaba una exención vinculada a ' la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas',por lo que, además de los hidrocarburos fósiles, el biogás, que, como luego se expondrá, no reúne tal condición, quedó al margen del beneficio fiscal que hasta entonces se le había reconocido.

Esta situación varió con la entrada en vigor, el 5 de julio de 2018, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, que añadió de manera expresa para el biogás una exención del impuesto sobre hidrocarburos cuando fuese destinado a la producción de electricidad.

5. Ya hemos visto que la Directiva 2003/96/CE impone a los Estados miembros la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad, salvo motivos de política medioambiental.

Tal motivación medioambiental fue la que esgrimió el legislador nacional al suprimir la exención del artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, con la modificación del artículo 28. Cinco de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, señalando en la exposición de motivos que:

'De otro lado, la Ley revista el tratamiento fiscal aplicable a los diferentes productos energéticos utilizados para la producción de electricidad. Las actividades de generación de electricidad a partir de combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que desde un punto de vista fiscal, se ha llegado a la consideración de que esta forma de generación de electricidad ha de ser gravada de forma más acorde, en relación con las externalidades que produce.

Bajo estas premisas, se suprimen determinadas exenciones previstas en el artículo 51.2.c ) y 79.3.a) de la Ley 38/1992 , ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE , que permite a los Estados miembros para tales fines someter a gravamen los productos energéticos utilizados para producir electricidad, y, con el artículo 15.1.c) de la citada Directiva por lo que se refiere a la generación combinada de calor y electricidad'.

Ahora bien, esa misma motivación medioambiental es la que sirvió al legislador para introducir de nuevo la exención en los términos del vigente artículo 51.4 de la Ley 38/1992, al declarar:

'Por otra parte, se introduce una exención en la fabricación e importación de biogás que se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, lo que facilita el cumplimiento de objetivos de naturaleza medioambiental'.

6. La Sala no comparte que, en relación al biogás, existan motivos de política medioambiental que puedan justificar la supresión de la exenciónque venía aplicándose con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2012, toda vez que no es un combustible fósil, sino que se obtiene a partir de recursos renovables.

En efecto, el biogás en uno de los productos incluidos en la Directiva 2009/28/CE, junto a otras fuentes de energía renovables y, por tanto, no fósiles, que es definido como el ' combustible gaseoso producido a partir de la biomasa',siendo la biomasa ' la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales'.

En la exposición de motivos de la referida Directiva 2009/28 se declara, con respecto al biogás, que ' la utilización de materias agrarias, como el estiércol y los purines, así como otros residuos de origen animal u orgánico para producir biogás ofrece ventajas medioambientales notables tanto en lo que se refiere a la producción de calor y de electricidad como a su utilización como biocarburantes'. Añadiéndose que ' ...las instalaciones de biogás pueden aportar una contribución decisiva al desarrollo sostenible en las zonas rurales y ofrecer a los agricultores nuevas posibilidades de ingresos'.

Lo expuesto comporta que al biogás le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la miembros Directiva 2003/96 , que regula una exención de carácter obligatorio para los Estados miembrosen relación con los productos energéticos utilizados para producir electricidad, exención cuya aplicación puede eludirse por el legislador nacional solo cuando existan motivos de política medioambiental debidamente justificados, entre los que no cabe incluir los que afecten a las energías renovables.

Buena prueba de ello es la rectificación llevada a cabo con posterioridad por el legislador en la Ley 38/1992, al justificar la introducción de la exención del biogás en los siguientes términos: ' Por otra parte, se introduce una exención en la fabricación e importación de biogás que se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, lo que facilita el cumplimiento de objetivos de naturaleza medioambiental'.

7. La consecuencia de lo expuesto, es que la Directiva tiene primacía sobre las disposiciones nacionales y que, en consecuencia, puede ser aplicada directamente, conforme expuso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 7 de marzo de 2018, anteriormente referida, en la que declara que 'el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96, en la medida en que impone a los Estados miembros la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad, establece una obligación precisa e incondicional, de modo que dicha disposición confiere a los particulares el derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de l17 de julio de 2008, Flughafen Köln/Bonn, C-226/07, EU:C:2008:429, apartados 29 a 33)'.

En su virtud, y toda vez que las disposiciones de la Directiva 2003/96 son claras, precisas e incondicionales, se dan las condiciones necesarias para la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la eficacia vertical directa de la normativa comunitaria respecto al ordenamiento jurídico interno, lo que comporta que, en virtud del principio de primacía, debe prevalecer sobre las disposiciones contradictorias del derecho interno de los Estados miembros.

Este planteamiento ha sido avalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en la Sentencia de 7 de marzo de 2018, Cristal Unión, anteriormente referida, y respaldado por la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citar a tal efecto la Sentencia 1340/2017, de 19 de julio (recurso de casación 2752/2016), en la que se declara que:

' Como es bien conocido el principio de efecto directo permite a los particulares invocar directamente una norma europea ante una jurisdicción nacional o europea, independientemente de que existan textos en el Derecho nacional. Fue reconocido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963 , al declarar que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los países de la UE, sino también derechos para los particulares; en consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas.

Distinguiéndose dos aspectos: un efecto vertical y un efecto horizontal. El primero, que es el que nos interesa, interviene en las relaciones entre los particulares y el país, lo que significa que los particulares pueden prevalerse de una norma europea frente al país. En el caso de estar ante Directivas el Tribunal de Justicia les reconoce en algunos casos un efecto directo al objeto de proteger los derechos de los particulares, siempre que sus disposiciones sean incondicionales y suficientemente claras y precisas y cuando el país de la UE no haya transpuesto la directiva antes del plazo correspondiente ( sentencia del 4 de diciembre de 1974 , Van Duyn). En lo que ahora nos interesa, solo cabe en estos casos el efecto directo vertical, viniendo los Estados miembros de la UE obligados a aplicar las directivas, pero las directivas no pueden ser invocadas por un país de la UE contra un particular ( sentencia del 5 de abril de 1979 , Ratti)'.

En virtud de lo expuesto, y toda vez que lo que procedía era aplicar dicha normativa comunitaria y no el ordenamiento jurídico interno vigente en esos momento, por aplicación de la reiterada eficacia vertical directa, la conclusión que se alcanza es la aplicación al biogás de la exención en el impuesto examinado, sin que resulte necesario el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, dada la interpretación realizada en el asunto Cristal Unión referido y tratarse de una normativa estatal ya derogada'.

[CUARTO.-] De modo subsidiario, considera la Sala que no procede otra diferente motivación en relación con el rechazo del planteamiento de la cuestión prejudicial del artículo 267 del TFUE que la Abogacía del Estado promueve. Debe tenerse en cuenta para ello que, si bien el Tribunal Supremo ciñe su análisis en particular a la utilización para cogenerar electricidad y/o calor, del combustible denominado biogás, que ha quedado definido como no fósil, la equiparación a dichos efectos de procedente exención respecto del gas natural de que en este caso se trata, viene dada por la identificación que la Administración del Estado establece entre ambos con relación a la emisión de gases de efecto invernadero - GEI-, que ya antes hemos puesto de relieve, lo que lleva como correlato que la razón legislativa de la justificación del gravamen se confunda igualmente, y que la propia solicitud de planteamiento de la cuestión interpretativa ('aunque sea a partir de fuentes renovables')se considere legitimada por referencia indistinta a ambas fuentes.

Por demás, entendemos que el TJUE ya ha dado la respuesta a los dos puntos de duda que la Administración suscita en las páginas 13 y 14 de su escrito de contestación, y lo ha hecho, precisamente, en la Sentencia Cristal Unión, y nada más puede añadir, ni con seguridad añadiría dicha instancia europea (que no constituye el impropio recurso de alzada ante las Sentencias del Tribunal superior interno que parece sugerirse), pues resulta meridiana la claridad de la misma a la hora de remitir a las autoridades nacionales la decisión sobre ese gravamen en función de razones medioambientales, mientras que al orden institucional comunitario le resultan irrelevantes los argumentos y razones para no exceptuar la Directiva que haya utilizado esa autoridad nacional (sea político-administrativa o finalmente jurisdiccional), siempre partiendo de lo obvio de que el examen y rechazo de esa excepción a la exención la basa el alto tribunal interno exclusivamente en el marco de la habilitación que le otorga la Directiva 2003/96/CE, y en modo alguno en automatismos ni supuestas armonizaciones fiscales surgidas de otras disposiciones comunitarias que ni la Sentencia de 2.018 contempla, ni la Sala Tercera del Tribunal Supremo vemos que haya considerado en modo alguno diferente al de reafirmar la exención».

Dado que la cuestión planteada en este caso y los términos en que se ha suscitado son idénticos a los del supuesto que motivó el dictado de la sentencia trascrita, razones de coherencia y lógica jurídica nos llevan a aplicar los mismos razonamientos y solución que se dieron entonces. Ello supone la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado por Kosorkuntza, a quien se le reconoce el derecho a obtener la restitución de los 140.238,79 euros abonados en concepto de cuotas del IEH.

CUARTO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la vista de que se está estimando el recurso planteado y que no concurre ninguna circunstancia que aconseje lo contrario, procede imponer las costas causadas a la parte demandada.

Fallo

Estimando el recurso contencioso-administrativo 522/2021 planteado por la procuradora de los tribunales doña Myriam García Otero, actuando en nombre y representación de Kosorkuntza A.I.E., contra el acuerdo, de veintiséis de marzo de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, por el cual se desestimaron las reclamaciones 48/00240/2019, 48/00894/2019, 48/00895/2019, 48/00896/2019 y 48/00897/2019:

1º) Anulamos por ser disconforme a derecho, el acuerdo impugnado.

2º) Reconocemos el derecho de Kosorkuntza A.I.E. a obtener la devolución de la cantidad de ciento cuarenta mil doscientos treinta y ocho euros con setenta y nueve céntimos (140.238,79), con los intereses que correspondan.

3º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0522 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 24 de junio de 2022.

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