Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2464/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 256/2018 de 22 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2464/2022

Núm. Cendoj: 08019330032022100288

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5349

Núm. Roj: STSJ CAT 5349:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 256/2018

Partes: 'CERAMICAS PIERA, S.L.', 'COEMI, S.L.' e 'IPIRBA, S.A.' contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Piera

SENTENCIA Nº 2.464

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs (preside)

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de 'CERAMICAS PIERA, S.L.', 'COEMI, S.L.' e 'IPIRBA, S.A.', representadas por el procurador de los tribunales Sr. De Lara Cidoncha y defendidas por el letrado Sr. Comas i Miralles, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Piera, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Guadalajara Williams y defendido por letrado, en relación con actuaciones en materia de urbanismo, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO.Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de mayo de 2.022.

CUARTO.En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Tiene este recurso por objeto la impugnación de los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central de 30 de enero y 24 de abril de 2.018, aprobando definitivamente, con prescripciones, el Plan de ordenación urbanística municipal de Piera y dando su conformidad a su texto refundido, acuerdos cuya nulidad de interesa en la demanda o, subsidiariamente, la de sus determinaciones siguientes: a) La regulación de las actividades extractivas prevista en el artículo 172 y las determinaciones prohibiendo el uso extractivo, incluyendo la regulación que así lo determine con carácter general y en las distintas claves o calificaciones del suelo no urbanizable -artículos 165 a 170-; b) La prohibición de nuevas actividades extractivas en las claves AS, NP, y FRT; c) La obligación de tramitar un plan especial para las actividades extractivas preexistentes; d) El régimen de especial protección de la clave FRT, o subsidiariamente, la prohibición del uso extractivo en esta; e) La prohibición de nuevas actividades o ampliación de las existentes en el paraje Can Aguilera y La Font de la Morera.

Indirectamente se impugna el Plan territorial parcial de las comarcas centrales, en cuanto a la calificación como espacio abierto en régimen de especial protección de determinados terrenos (clave FRT), en cuanto no estén incluidos en un ámbito de especial protección, de acuerdo con la legislación sobre medio natural (PEIN, Red Natura 2000).

SEGUNDO.El precepto del plan de ordenación urbanística municipal impugnado que está en la base de la controversia suscitada es el artículo 172 de su normativa, del siguiente tenor literal:

'Article 172. Activitats Extractives.

L' Activitat extractiva es pot desenvolupar en la zonificació RC, i en un área concreta delimitada en els plànols d'ordenació com a zona FRT i sempre en el marc de la redacció d'un PE per a la implantació de l'ús. Acabat el temps de concessió se li aplicaràn els paràmetres de la clau d'aplicació.

Per al desenvolupament de l'activitat extractiva caldrà tramitar, amb caràcter previ, un pla especial que tindrà per objecte:

Justificació de l actuació.

Estudi paisatgístic i un informe justificatiu de la necessitat de l'actuació i de l'adequació ambiental de la mateixa.

Delimitació exacta de l àmbit d intervenció per a l activitat extractiva i de restauració i concreció de la seva superficie que haurà de dintre els limits definits pel POUM.

Concreció de les mesures de seguretat i protecció ambiental

requerides per la legislació sectorial pel desenvolupament de l'activitat.

Mesures de restauració delMedi previstes conforme el Programa de restauració aprovat i millores introduïdes.

Estudi de la mobilitat generada per l activitat, amb indicació dels

accessos i dels itineraris (camins i carreteres) a seguir.

Es recollirà en el PE les consideracions dels estudis fets en els marc del conveni entre el GREMI I DAMM a data 10 de juny de 2014 (o aquell que el substitueixi) a fí de garantir la protección de les especies amenaçades com l'aguila cuabarrada (Aquila fasciata) negre (Oenanthe leucura).

Els titulars de les explotacions actualment en curs dins els àmbits especificats hauran de tramitar el Pla Especial anteriorment referenciat dins del termini de 1 any des de la publicació del present POUM al DOGC. Sense perjudici de les llicències actualment vigents, l'aprovació del Pla Especial és requisit previ i indispensable per a l'obtenció de qualsevol nova llicència d'activitat.'

Este precepto, según la actora, prohíbe las actividades extractivas en todas las claves o calificaciones del suelo no urbanizable, excepto en la zona RC y en un área concreta delimitada en la clave FRT. En el resto de claves sería una actividad prohibida, como desprende de lo dispuesto en los artículos 165 a 170 de la Normativa. Estas claves serían las siguientes:

-PEIN Valls Anoia

-Clau NP. Zona Paratges Naturals

-Clau RC. Zona de Sòl Rústic Comú

-Clau AS. Zona d'Agrícola de Secà

-Clau FRT. Zona Forestal. Parc de la Fembra Morta

Entiende la actora que tal regulación representa una prohibición general e indiscriminada de la explotación de los recursos mineros en todo un territorio, que comporta una importante repercusión económica y no viene motivada en la concurrencia de un interés público prioritario, ni en la previa ponderación de los intereses concurrentes. Todo ello con infracción de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, de Servicios en el Mercado Interior, que únicamente permite la limitación por la concurrencia de una razón imperiosa de interés general, bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Directiva traspuesta al Estado Español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la anterior, concretamente del artículo 39.bis.1 de esta, del siguiente tenor:

'Artículo 39 bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.

1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.'

Ante ello, interesa la actora la declaración de nulidad del plan en su conjunto o, subsidiariamente, anularlo y dejarlo sin efecto en lo siguiente: a) La regulación de las actividades extractivas prevista en el artículo 172 y sus determinaciones prohibiendo el uso extractivo, incluyendo la regulación que así lo determine con carácter general y en las distintas claves o calificaciones del suelo no urbanizable -artículos 165 a 170 normativa-; b) La prohibición de nuevas actividades extractivas en las claves AS, PN, y FRT; c) La aplicación de las determinaciones del plan a las actividades extractivas preexistentes legalmente implantadas; d) La obligación de tramitar un plan especial a las actividades extractivas preexistentes, o cualquier determinación que pueda suponer limitación o restricción de los título autorizatorios previos; e) La delimitación de los usos extractivos de las actividades por el plan, tanto existentes como nuevas; f) El régimen de especial protección de la clave FRT o, subsidiariamente, la prohibición del uso extractivo en estas; g) La prohibición de nuevas actividades o ampliación de las existentes en el paraje Can Aguilera, con clave FRT. Y, en caso de considerarse de necesario, se ordene la tramitación de la regulación de las actividades extractivas a partir de las determinaciones del informe de la administración minera de 29 de enero de 2.014.

TERCERO.La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de su Sala Tercera, Sección 5ª, de 19 de septiembre de 2.016 (recurso 2081/2015), ha establecido en su fundamento décimo la siguiente doctrina:

'DÉCIMO. Por otra parte, existe ya una doctrina consolidada caracterizada por:

1. Estimar la ilegalidad de aquellos instrumentos de planificación prohibitivos de actividades extractivas que no estaban correctamente justificados.

Es el caso de la STS de 23 de marzo de 2012, así como las que en ella se citan, por la que fue confirmada la anulación del artículo 24 del Plan Especial Municipal de Protección del Paraje Natural 'La Dehesa', en el término municipal de Soneja (Castellón), que prohibía las actividades extractivas porque 'La prohibición de la actividad extractiva, contenida en el artículo 24 del plan especial, no se justifica, porque en la memoria del plan figura que la 'minería es inexistente en la actualidad en el ámbito del plan'. Y al concretar las diversas áreas del plan --áreas de reserva, áreas de protección ecológica y áreas de uso público--, en las dos primeras se plasma tal prohibición, mientras que en la última se ignora. Por otro lado, como recoge la sentencia, mientras que otras prohibiciones de usos agrícolas o cinegéticos tienen una justificación concreta en la memoria del plan, tal motivación no repara en la actividad minera. Y, en fin, la inexistencia de tal actividad a que alude el plan viene desmentida por los hechos, pues constan permisos de investigación, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras. No está de más añadir que sobre la falta de justificación de este tipo de prohibiciones contenidas en el planeamiento, nos hemos pronunciado recientemente, aunque en casos no exactamente asimilables al ahora enjuiciado, en sentencias de 30 de noviembre de 2011 (recurso de casación n.º 5617/2008) y de 3 de noviembre de 2010 (recurso de casación n.º 5294/2007)'.

En el mismo sentido, en la STS de 14 de febrero de 2012, RC 1049/2008, fue declarada ajusta a derecho la prohibición por el Plan General de Ordenación Urbana de Actividades Extractivas Mineras en el término municipal de Vilafamés, por cuanto tal prohibición se llevó a cabo tras un exhaustivo juicio de ponderación, en el que se consideró prevalente la protección ambiental.

2. Ilegalidad de las prohibiciones extractivas previstas con carácter de generalidad. Es el caso de la STS de 30 noviembre de 2011, RC 5617/2008, por la que fue confirmada la anulación por la Sala de instancia de una Modificación Puntual de Normas Subsidiarias de Las Navas del Marqués (Ávila), que tenía por objeto prohibir en el suelo rústico común las actividades extractivas, por considerar que tal prohibición genérica no estaba justificada o amparada en informe alguno. También debemos citar la STS de 3 de noviembre de 2010, RC 5294/2007, en que fue anulada la prohibición total de extracciones mineras en determinados suelos de Segovia y su Entorno, contenida en las Directrices de Ordenación Subregional, y la STS de 18 de octubre de 2012, RC 5917/2009, en que declaramos que '(...) En cualquier caso, lo que aquí interesa destacar es que los instrumentos de ordenación urbanística pueden establecer limitaciones o hasta prohibiciones a las actividades mineras y así lo hemos recordado en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2010 (casación 5294/2007), respetando, en todo caso, que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la prohibición genérica de las actividades extractivas y mineras en un extenso espacio a fin de proteger el medio ambiente requiere la ponderación de la importancia que para la economía nacional implica la explotación minera de que se trate y el daño que se pueda producir al medio ambiente (véase sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982.

3. Legalidad en la denegación de autorización de actividades extractivas por estar los suelos clasificados como no urbanizables protegidos. Es el caso de la STS de 1 de junio de 1998, Recurso de Apelación 6492/1992, en la que fue confirmada la denegación de actividad extractiva por estar el suelo clasificado como no urbanizable protegido; sentencia en la que se indicaba que con tal protección '... de suyo va que habrán de estar prohibidas todas aquellas actividades que, como las extractivas, (que destruyen la propia configuración del suelo), alteran éste en mucho mayor grado que las edificaciones unifamiliares o las granjas, prohibidas, sin embargo, expresamente. Una interpretación de esa norma que tenga en cuenta su contexto, su espíritu y la realidad social ( artículo 3.º-1 del Código Civil), no puede ser otra, pues de admitirse estas actividades en tal lugar podría llegarse a la pura y simple desaparición de las características de un suelo que se quería proteger, lo que sería un completo sin sentido...'. Por su parte en la STS de 1 de abril de 2009, RC 9773/2004, fue confirmada la imposibilidad de legalización de cantera por estar situada en un Espacio Natural Protegido y, en la más reciente STS de 14 de octubre de 2010, RC 4725/2006 -en la que se impugnaba la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama- porque no se había incluido, entre los usos compatibles, el aprovechamiento de los recursos mineros existentes en el suelo clasificado como no urbanizable de especial protección correspondiente a cauces y riberas; plan que, en dicho particular, fue declarado ajustado a derecho.

También debe citarse la STS de 01 de abril de 2009, RC 9773/2004, en que se cuestionaba la necesidad de un juicio de ponderación entre dos bienes constitucionales como son el medio ambiente y el desarrollo económico, armonizando la protección del primero con la explotación de los recursos económicos que la explotación de la cantera implica; sentencia en la que declaramos la imposibilidad de legalización de una explotación, a cielo abierto, de cantera de granito, sin la correspondiente licencia municipal, denegada con base en informes técnicos en los que se resalta la clasificación urbanística del suelo, que lo hace incompatible con la explotación que se desarrolla, al estar situada la cantera en un espacio natural protegido.

En la STS de 22/02/2006, RC 5805/2003, desde la perspectiva de ponderar los intereses contrapuestos -el particular en continuar con la actividad empresarial y el público en preservar de un impacto negativo el monte catalogado-, pusimos de manifiesto que '(...) Nos parece que este último merece mayor protección ante el riesgo de que resulte imposible su completa restauración, pues los perjuicios causados a la entidad recurrente presentan un componente primordialmente económico y, por consiguiente, susceptible de reparación aunque sólo fuera por medio de la indemnización y no de la reposición o restitución, por lo que compartimos la apreciación de la Sala de instancia que le conduce a denegar la medida cautelar pedida por entender que 'debe prevalecer el interés público de preservar los valores medioambientales del espacio público de que se trata, incluido dentro de los límites del Parque Nacional de Sierra Nevada'.

En fin, desde otra perspectiva, la preocupación por la necesaria ponderación de ambos bienes se pone de manifiesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a la Directiva 2003/55/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, que ha añadido un nuevo artículo, el 122, a la Ley 22/1973, de Minas, conforme al cual 'Cualquier prohibición contenida en instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico '.

(...)

DECIMOTERCERO. Conforme a la sentencia 235/2015, de 5 de noviembre de 2015 (BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2015), del Tribunal Constitucional, dictada en relación con el art. 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears: 'No hay duda alguna acerca de la necesidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de los derechos mineros se realice sin menoscabo del medio ambiente y en condiciones tales que no produzca un grave detrimento de los terrenos afectados'. En ese sentido, la STC 106/2014, FJ 8 a), recuerda que 'De la doctrina constitucional se infiere sin dificultad que, con la finalidad de protección del medio ambiente, la Comunidad Autónoma puede imponer requisitos y cargas para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones no previstos por la legislación estatal, pero sin alterar el ordenamiento básico en materia de régimen minero y energético', que es lo que ha sucedido en el presente caso.'

CUARTO.Partiendo de la anterior doctrina general y a la vista del tenor literal del precepto, debemos concluir que el artículo 172 del plan impugnado no contiene una prohibición de carácter genérico de las actividades extractivas dentro de su ámbito que resulte ser contraria a las previsiones del artículo 122 de la Ley de Minas, ni impone requisitos desproporcionados y, menos aún, una prohibición contraria a derecho, valoración que extendemos al régimen que el propio precepto establece para las explotaciones ya existentes, cuya actividad se mantiene, sin perjuicio del deber de sus titulares de tramitar en plazo un plan especial como requisito previo e indispensable para la obtención de cualquier nueva licencia de actividad.

Al respecto, el perito procesal contradictorio que ha intervenido en autos, Sr. Cirilo, la valoración de cuyo informe merece, por obvias razones, una mejor consideración que la de los informes aportados a los autos por la actora, informa a la Sala de lo siguiente:

'El POUM estableix les següents zones de sòl no urbanitzable:

Clau NP, Paratges naturals: Comprèn el sòl no urbanitzable que per les seves caracterísiques naturals, geològiques o ambientals, o per constituir elements significatius en el paisatge ha de ser objecte d'una especial protecció pel seu alt valor ecològic i per la importància paisatgística primordial en la configuració física del territori municipal, de forma que s'impedeixin les actuacions que puguin perjudicar les seves condicions naturals i rebin un correcte tractament que garanteixi la seva recuperació i integració en l'entorn.

En formen part el parc del Gall Mullat, parc de la Guinovarda, les Flandes, Castell de Fang i Pineda d'en Ferrer del Coll.

Els hàbitats compresos en aquesta qualificació han de ser protegits com a reserves naturals a conservar i repoblar, per la importància paisatgística primordial en la configuració física i natural, a més de garantir que realitzi la funció de connector biològic.

Inclou àrees molt concretes del municipi de Piera, amb unes característiques ben definides i prou justificades en el POUM. No s'hi admet l'ús d'activitat extractiva. Sense protecció supralocal en matèria d'espais naturals.

Clau RC, Sol rústic comú: Zona que comprèn aquells terrenys aptes per a l'explotació agrícola. Inclou aquells terrenys ja agrícoles que no tenen les qualitats dels terrenys agrícoles inclosos en la clau AS. Una bona part dels terrenys agrícoles del municipi s'incloen en aquesta clau. Els motius d'aquesta qualificació, sense entrar-hi a fons, es consideren adequats. En aquesta clau s'hi admet l'ús d'activitat extractiva. Sense protecció supralocal en matèria d'espais naturals.

Clau AS, Sòl agrícola de secà: Zona que comprèn aquells terrenys aptes per a l'explotació agrícola, amb una especial protecció pel seu valor agrícola, productiu, paisatgístic i ecològic. S'han diferenciat dels terrenys agrícoles de la clau anterior perquè s'han considerat d'una qualitat superior, que, tal com diu la definició, es deu al seu valor agrícola, productiu, ecològic i paisatgistic. No s'hi admet l'ús d'activitat extractiva. Sense protecció supralocal en matèria d'espais naturals.

Clau FRT, Zona forestal. S'inclouen aquells terrenys arbrats que formen boscos o masses arbrades, que cal protegir per mantenir l'equilibri mediambiental al territori. Inclou també aquelles àrees en regeneració (estrat arbustiu i herbaci) després d'un incendi forestal, on hi cal un tractament adient per a la gestió de la seva regeneració.

Dins d'aquesta clau s'hi inclouen els terrenys inclosos en el Parc de la Fembra Morta.

Bona part del terreny forestal, entès com el que no és ni urbà ni urbanitzable ni és sòl agrícola, queda inclòs en aquesta clau.

No s'hi admeten les activitats extractives excepte en una petita zona.'

QUINTO.Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial antes citada, de la regulación transcrita en el plan impugnado y del meritado informe pericial, cabe ya descartar de entrada, primero, que la prohibición sea genérica para todo el suelo no urbanizable, pues la superficie afectada por el régimen de protección es de 2.042,84 Ha. (un 44%) de un total de 4.609,22 Ha. de suelo no urbanizable dentro del municipio, afectando sobre todo a la zona agrícola de secano (AS) y a la de suelo rústico común (RC), así como a las claves señaladas como 'PEIN Valls Anoia' (dotada de protección supralocal), 'Clau AS, Sòl agrícola de secà' (especialmente protegida por su valor agrícola, productivo, paisajístico y ecológico), 'Clau NP. Zona Paratges Naturals' (en versión del propio perito, precisada de especial protección por variadas razones), y la zona con clave FRT que, además del Parc de la Fembra Morta, compende, según expone el perito, '(...) aquells terrenys arbrats que formen boscos o masses arbrades, que cal protegir per mantenir l'equilibri mediambiental al territori. Inclou també aquelles àrees en regeneració (estrat arbustiu i herbaci) després d'un incendi forestal, on hi cal un tractament adient per a la gestió de la seva regeneració'.

Ello por más que el indicado perito concluya que en todas las zonas en que no hay protección supralocal en materia de espacios naturales (PEIN, XN2000) no existe ninguna justificación de que sea necesario un régimen de protección especial por sus valores naturales, considerando que la conectividad ecológica no es, en sí, un valor natural, y que, con el análisis de la documentación ambiental vinculada al plan y su misma Memoria, no entiende que se justifique con suficiencia la prohibición de las actividades extractivas.

Por lo demás, en la zona de 'Clau RC. Zona de Sòl Rústic Comú' sí que se admite la actividad extractiva.

SEXTO.Ciertamente, las actividades extractivas mineras deben desarrollarse en suelo no urbanizable, y nada impediría incluso su autorización en zona PEIN, pues existen actividades mineras que no perjudican los terrenos donde radican, debiendo ponderarse la situación en cada caso. Pero el plan que ahora se impugna carece de efecto retroactivo y, si bien puede incidir sobre actividades mineras preexistentes, no hace devenir ineficaces, en sus propios términos y alcance, las autorizaciones mineras ya antes concedidas, pues el plan especial cuya redacción se prevé lo es de futuro, no afectando a los aprovechamientos mineros ya existentes.

En cualquier caso, el artículo 49 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que regula las actividades de explotación de recursos naturales y construcciones a ellas vinculadas, considera, a los efectos del 47.6.a) de la ley que desarrolla, que son actividades extractivas aquellas de utilización del suelo diferentes de las agrícolas, forestales o ganaderas que comportan cambios en la configuración natural de los terrenos, y cuya implantación requiere, con carácter previo a la obtención de licencia urbanística municipal, de la aprobación de un plan especial urbanístico que establezca las condiciones de implantación de la actividad y las instalaciones, o bien la aprobación de un proyecto de acuerdo con el 48 de la Ley de Urbanismo y el 47 del Decret 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística en Cataluña. Por lo que, para la implantación de tales actividades, se pueden imponer regulaciones específicas (plan especial) o la aprobación de un proyecto con las prevenciones legales. Regulación que es diferente de la de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales en suelo no urbanizable, que no precisan de plan especial o proyecto previo, aunque sí las construcciones asociadas a esos usos.

Artículo 47.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que habilita al planificador urbanístico para velar por la utilización racional de los recursos naturales, impidiendo el 47.9 que el suelo no urbanizable se destine a usos que atenten contra sus valores, no siendo el uso extractivo un uso rústico habitual, como sí lo son los usos agrícolas, ganaderos o forestales. También el artículo 68.9 del Decreto 305/2006 habilita al planificador para imponer limitaciones a las actividades extractivas en suelo no urbanizable, si se dan circunstancias específicas en el municipio. Lo que hace devenir proporcionadas y razonables las limitaciones impuestas por el plan.

SÉPTIMO.Aceptando que la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre (y su Ley de trasposición, 17/2009, de 23 de noviembre), resulte aplicable al urbanismo cuando este venga directamente relacionado con actividades medioambientales, permite en todo caso su limitación por la concurrencia de una razón imperiosa de interés general, bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Razones imperiosas de interés general que, como viene declarando la jurisprudencia, no tienen por qué ser necesariamente manifestadas en forma expresa, cabiendo la existencia de razones meramente implícitas, que en el caso se observan, desde el momento en que el plan de autos está tácitamente defendiendo una razón imperiosa de interés general de carácter ecológico y ambiental, al prohibir o limitar la actividad minera extractiva en las claves antes indicadas, lo que se justifica con suficiencia en el informe de sostenibilidad ambiental del texto refundido del plan, donde se contiene un estudio de las zonas ya alteradas por la existencia de actividades de extracción de recursos naturales, abandonadas o en activo. Hallándose entre los objetivos del plan los de preservar los suelos naturales y rústicos de interés y otros bienes de valor, conservar y mejorar la conectividad biológica y proteger los cursos fluviales, conservar y mejorar la calidad de los paisajes, proteger, mejorar y recuperar los elementos y los ambientes paisajísticos de interés. Razones que, con independencia de eventuales porcentajes, no persiguen sino la consecución de un deseable equilibrio medioambiental, que impide a las actividades mineras seguir explotando o sobreexplotando los terrenos como tengan por conveniente, menos aún en el caso de terrenos dotados de específica protección.

Hay en el plan, en consecuencia, una defensa del medio ambiente concretada en el informe de sostenibilidad ambiental (cuyas denunciadas carencias no se objetivan pericialmente), sin que corresponda a su memoria el descender al estudio y evaluación de cada una de las claves urbanísticas concretas, en un modelo urbanístico derivado, además, también del plan territorial parcial (con el que el general debe ser coherente), y de la red natura 2.000 (imperativo comunitario reglado y vinculante), afectantes a varias claves de las antes indicadas, existiendo también un estudio de alternativas. Sin que ninguno de los informes técnicos emitidos en autos convenza a la Sala de la necesidad de autorizar la actividad minera en las zonas restringidas por el plan.

A lo largo de proceso de evaluación ambiental y en la misma memoria del plan se destacan las especiales características de los suelos de que se trata. En el informe de sostenibilidad ambiental del texto refundido se contiene una referencia a las zonas alteradas por la existencia de actividades extractivas, abandonadas o en activo, en el sentido siguiente:

'Zones alterades per l'existència d'activitats d'extracció de recursos naturals abandonades o en actiu.

Tot i que aquest tipus d'activitats tenen una repercussió positiva, cal tenir en compte la seva incidència negativa sobre el mal ús dels recursos geològics, el paisatge directament afectat i en el que no està afectat per l'activitat, derivat dels processos desencadenats, com ara esllavissades, despreniments o erosió del sòl.

Les activitats extractives no sols produeixen un impacte negatiu sobre el paisatge sinó que poden desencadenar conseqüències greus per a l'equilibri dels sistemes naturals.

AixiÂ? doncs, aquests riscos poden anar molt més enllà si considerem l'activitat com a un procés en el que no només s'extreu material, sinó que aquest es transporta fins el seu destí final. És en aquest cas en el que es poden veure afectats espais d'interès natural per on circulen els camions o fins i tot la destrossa produïda pels camions sobre els mateixos camins.

Per tot això, un creixement desmesurat i poc planificat d'aquests recursos pot produir degradacions desiguals al territori, sovint del tot injustificades, ja que a vegades la importància econòmica d'aquests recursos és escassa.

Concretament, són varies les explotacions presents al municipi de Piera. Properes al nucli urbà de Piera trobem diverses explotacions d'argiles en actiu i amb el procés de restauració no iniciat. A més repartides pel municipi hi ha activitats extractives abandonades en les quals el grau d'auto-recuperació és Baix.'

De otra parte, para cumplir con el informe de la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de 29 de enero de 2.014, se determinó que la prohibición de actividades extractivas en las zonas NP (paratge natural), AS (agrícola de secà) y FRT (forestal) derivaba de los pronunciamientos y requerimientos emitidos por la Oficina Territorial d'Acció i Avaluació Ambiental a lo largo del procedimiento de evaluación ambiental al que se sometió el plan, con objeto de preservar los valores ambientales de esos suelos. Tal oficina emitió diversos informes a lo largo del trámite del plan, valorando favorablemente la regulación de las actividades extractivas adoptada, considerando que aseguraba el mantenimiento del interés conector de la zona norte del municipio, junto con la inclusión de ciertos terrenos en el parc natural de la Fembra Morta, comprendido dentro de la clave FRT, espacio de alto valor ecológico y conector, atendida su posición estratégica entre la red natura 2000 'Valls de l'Anoia' y 'Montserrat-Roques Blanques-Riu Llobregat'. También consideró incompatible la implantación de nuevas actividades extractivas en la clave FRT con el mantenimiento de sus valores naturales asociados a esos espacios forestales, que forman parte del sistema de espacios abiertos de protección especial por sus valores naturales y de conexión, según el Pla territorial parcial de les Comarques Centrals, donde su artículo 2.18 prohíbe nuevas actividades extractivas o las ampliaciones de las ya existentes que afecten los valores que motivaron la protección especial.

En cuanto a la zona agrícola de secano, los informes de la oficina indican que se corresponde con terrenos aptos para la explotación agrícola, con una especial protección por su valor agrícola, productivo, paisajístico y ecológico, que se sitúan entre los espacios de la red natura 'Valls de l'Anoia', configurando un mosaico ecológico y paisajístico identitario de Piera, que es necesario preservar.

Finalmente, en cuanto a la zona de parajes naturales (PN), se resalta que comprende suelos que, por sus características naturales, geológicas o ambientales, o por constituir elementos significativos en el paisaje, ha de ser objeto de especial protección por su alto valor ecológico e importancia paisajística, primordial en la configuración del territorio, que es necesario preservar de actuaciones que puedan perjudicar sus valores naturales.

Por lo demás, el plan de autos fue objeto de evaluación ambiental, finalizada mediante resolución del Subdirector General d'Avaluació Ambiental, de 15 de junio de 2.015, que otorgó su conformidad a la memoria ambiental, condicionada a la incorporación, de una serie de consideraciones, sin que la parte actora objetive, ni en su demanda ni por vía de prueba pericial, las eventuales carencias medioambientales del plan, donde se han considerado al respecto distintas alternativas.

OCTAVO.Se remite la actora al informe desfavorable, emitido el 29 de enero de 2.014 por la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial del Departament de la Generalitat de Catalunya, donde se consideró que podrían realizarse actividades extractivas en alguna de las zonas donde el plan las restringe, con referencia a la Ley 12/2007, de 2 de julio, que modificó la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, para adaptarla a la Directiva 2003/55/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2.003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, ley que, en su disposición adicional primera, introdujo un nuevo artículo 122 en la Ley de Minas, de 21 de julio de 1.973, a cuyo tenor cualquier prohibición contenida en instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en esa ley habría de ser motivada y no podría ser genérica.

A lo que resulta de aplicación lo ya antes dicho respecto de motivación y justificación de las restricciones mineras del caso y, si a causa de ese informe, como afirma la actora, se suspendió la aprobación definitiva del plan y se propuso un nuevo redactado de la norma (entonces artículo 173), que fue sometido a nuevo informe de la Oficina Territorial d'Acció i Avaluació Ambiental de Barcelona, que lo emitió desfavorable, nada impedía al planificador recuperar la anterior redacción, que había sido ya objeto de variados informes favorables de la propia oficina, como antes se ha indicado, sin menoscabo alguno de la coordinación con la administración minera, del interés general en los aprovechamientos mineros o del principio de solidaridad, en los que no puede apoyarse genéricamente y a beneficio de inventario la actora, como se dice, para pretender desarrollar una actividad extractiva sin límite razonable alguno.

NOVENO.Se expone en la demanda que el Plan Territorial parcial de las Comarcas Centrales, aprobado el 16 de septiembre de 2.008, calificó como espacio abierto en régimen de especial protección una parte del término municipal de Piera no incluida en ningún espacio protegido por la legislación sobre medio natural, espacio que el plan general municipal de autos ha recogido como zona forestal, FRT, y que, en parte, incluiría el llamado 'Parc de la Fembra Morta'. Ello sin que el indicado plan territorial, que indirectamente se impugna, concretase los motivos para considerar tales terrenos bajo un régimen de especial protección.

Ocurre que, no constando que la actora recurriese en su momento en forma directa el indicado plan territorial parcial, no puede sustentar ahora en tal argumento su impugnación indirecta pues, si bien el artículo 26 de nuestra ley jurisdiccional permite la impugnación indirecta en el caso de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que éstas no sean conformes a derecho, impugnación indirecta que no exige ser anunciada previamente en el escrito de interposición del recurso, la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que, al ejercitar la impugnación indirecta de una disposición de carácter general y respecto de un acto de aplicación se ha de tener en cuenta, en primer lugar, si las razones o motivos invocados son de forma o de fondo, pues los defectos que hayan podido producirse durante la elaboración de la disposición general son circunstancias que, si bien pudieran tener relevancia en un recurso directo contra el acto de su aprobación, carecen de ella cuando la impugnación es indirecta, donde únicamente pueden hacerse valer motivos de nulidad exclusivamente de fondo, pero no de forma, como lo sería la falta pretendida falta de motivación que en el caso de autos se invoca.

DÉCIMO.Así las cosas, los

planes territoriales parciales, entre los cuales el de las Comarcas Centrales (inatacable por el indicado motivo), constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento 'urbanístico', sino del 'territorial', en los términos prevenidos en la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de 'equilibrio de una parte del territorio' de Cataluña y son el 'marco orientador' de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.

Sin que la posterior Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, estableciese ninguna peculiaridad en cuanto a una eventual ordenación jerárquica entre tales clases de planes, urbanísticos unos y territoriales otros, no fue hasta el momento de la refundición llevada a cabo mediante el hoy derogado Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, cuando en sus artículos 17.1 y 18 se establecieron ciertas consideraciones o matizaciones al respecto, al disponer el último precepto citado la necesidad de que los planes de ordenación urbanística fuesen 'coherentes' con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales, facilitando su cumplimiento. Coherencia también perseguida, en similares términos y sucesivamente, por los respectivos artículos 13.2, tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, como del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, al disponer que los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.

Criterio este de 'coherencia' que, si bien no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquico entre los planes territoriales y los urbanísticos, impone en cualquier caso que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros que, como no podría ser de otra manera, va de abajo hacia arriba, y no a la inversa.

Dicho de otra manera, los planes urbanísticos, como ya antes se apuntó, deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse a sus determinaciones (entre las cuales a la especial protección otorgada por este), y no a la inversa.

UNDÉCIMO.Visto el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional, no apreciándose que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho y debiendo rechazarse en su integridad las pretensiones de la actora, procede la imposición a esta del pago de las costas procesales, con el límite que se dirá.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'CERAMICAS PIERA, S.L.', 'COEMI, S.L.' e 'IPIRBA, S.A.' contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central de 30 de enero y 24 de abril de 2.018, aprobando definitivamente con prescripciones el Plan de ordenación urbanística municipal de Piera y dando su conformidad al texto refundido, así como la indirecta del Plan territorial parcial de las Comarcas Centrales. Con imposición de costas a la parte actora, bien que limitadas, por todos los conceptos, IVA incluido, a la cantidad máxima de 3.000 euros (tres mil euros), a razón de 1.500 euros (mil quinientos) por cada una de las administraciones demandadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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