Última revisión
24/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 247/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2003 de 24 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 247/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100392
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1566
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00247/2006
Recurso contencioso-administrativo nº 29/2003
Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Francisco Javier Izquierdo del Fraile.
S E N T E N C I A Nº 247
En Albacete, a veinticuatro de mayo de 2006.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 29 de 2003 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Fernando , representado por la Procurador Sra. González Velasco y defendido por la Letrado Sra. Lerena Plaza, contra la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha quince de enero de 2003 recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria (ratificada por resolución expresa posterior, de fecha veintinueve de julio de 2003) de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente respecto a los daños materiales ocasionados a vehículo de su propiedad, en accidente de tráfico ocurrido el día treinta de marzo de 2001, en la carretera CM- 2115, punto kilométrico 13,100.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la existencia de responsabilidad en la Administración en la producción del accidente de tráfico referido y en consecuencia, condene a la Administración demandada a abonar al demandante la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta euros, con treinta y dos céntimos.
Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciocho de mayo de 2006, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna la actora la resolución presunta desestimatoria (ratificada por resolución expresa posterior, de fecha veintinueve de julio de 2003) de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente respecto a los daños materiales ocasionados a vehículo de su propiedad, en accidente de tráfico ocurrido el día treinta de marzo de 2001, en la carretera CM- 2115, punto kilométrico 13,100.
Segundo. Partiendo de estas premisas, debemos acudir a la doctrina más reciente sentada por nuestro Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y, dentro de ella, a la referida al requisito del nexo de causalidad que debe existir entre la actividad administrativa a la que se imputa el resultado perjudicial o dañoso y el hecho determinante de éste o en que éste consiste.
Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Como dejó sentado la sentencia de 6 de octubre de 1998 , aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal --especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto de otro anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 de diciembre de 1995 ).
Tercero. En condiciones ya de abordar el concreto caso que nos ocupa, la Sala constata la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público y el daño producido. Ello nos llevará finalmente a la desestimación íntegra del recurso entablado.
En efecto, dos son los pilares en que sustenta la parte actora su reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica: por un lado, la incorrecta conservación del pavimento en el lugar en que se produjo el accidente, siendo así que existía gravilla y humedad, que provocaron el misma, así como la deficiente señalización; por otro, la pasividad administrativa en la mejora de la zona en que se produjo el accidente, ya que estaría configurado como "punto negro".
Comenzando por este último, por ser argumento con menor peso específico, ha quedado acreditado que ni siquiera cumpliría la zona los requisitos que habitualmente utiliza la Administración competente para definirse como puntos negros en el tránsito de vehículos, y ello a pesar de que se habrían producido varios accidentes en la zona, en el transcurso de cuatro años. La razón es que prácticamente todos los accidentes presentaban una naturaleza análoga, salida de la vía con exceso de velocidad de los conductores e/o ingestión de bebidas alcohólicas, relacionada con una curva a izquierdas y con una intersección- y la que nos ocupa consistió en salida de la vía por el margen derecho de la carretera y vuelco posterior. En concreto, según la comunicación del folio 97 del expediente, en ese punto kilométrico sólo se habría producido otra salida, pero la causa fue "se le ha ido el coche", lo cual no nos aclara las causas; como tampoco la comunicación del folio 101 del expediente, referida a ese concreto punto.
Cuarto. Por otro lado, ante la falta de prueba en contrario, tenemos que pensar que el mantenimiento de la carretera, en ese punto, era el adecuado para una vía de dichas características (escaso tránsito, limitación genérica a 90 km/h), como se refleja en la comunicación de dieciséis de febrero de 2002, folio 49 del atestado, por parte de la Guardia Civil, Puesto de Trillo, Guadalajara; pese a afirmar que se habían producido varios accidentes en ese punto kilométrico, ya se afirma que no se sabía si se habían debido al estado de la vía, porque "el estado de mantenimiento de la CM-2115 es bueno en ese punto en concreto". Los informes posteriores, emanados de la Administración autonómica, inciden en igual conclusión, así como el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla- La Mancha. Tampoco se objetiva un nivel de precipitaciones que pudiera haber generado humedad en el pavimento, y la gravilla no sabemos si se hallaba en el lugar antes del accidente o fue desplazada hacia la calzada precisamente por la salida de la vía del vehículo. La Guardia Civil objetiva la existencia de ambas circunstancias cinco días después de los hechos, y no tenemos constancia fehaciente de que el día de los mismos la situación fuera la misma. Por si ello fuera poco, no cabe ignorar que no intervino en el accidente ningún otro vehículo; que había una cuneta con pendiente, que dificulta, no cabe duda, que se embalse agua o se acumule grava; y, sobre todo, que había unas huellas de frenada de dieciocho metros antes de salirse de la vía, y otros cuarenta metros de recorrido después de salirse, lo cual revela, necesariamente, una velocidad excesiva para las condiciones de la vía, o bien una desatención a la conducción. El hecho de que en un momento dado, como consecuencia de un accidente mortal ocurrido en 2002, se recomendaran medidas de mejora de la vía, no sólo en ese punto kilométrico, no revela sin más una deficiente conservación o mantenimiento, siendo así que existía señalización de la curva como peligrosa.
Quinto. Por tanto, nos hallamos en presencia de un caso donde, existiendo algún indicio de que la Administración podía mejorar las condiciones de tránsito, sin embargo no existe una prueba acabada, contundente, de que así fuera, y con la intervención del propio conductor como relevante para la producción del daño, al margen de que incluso la prueba misma de los hechos -las inspecciones oculares "técnicas" se produjeron cinco días después del accidente queda más que en nebulosa. En estas condiciones, no podemos sino desestimar el recurso entablado, sin entrar lógicamente en la cuantificación de un daño para el que no encontramos título de imputación contra la Administración.
No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución presunta desestimatoria (ratificada por resolución expresa posterior, de fecha veintinueve de julio de 2003) de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente respecto a los daños materiales ocasionados a vehículo de su propiedad, en accidente de tráfico ocurrido el día treinta de marzo de 2001, en la carretera CM- 2115, punto kilométrico 13,100, sin expreso pronunciamiento en costas procesales.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
