Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 247/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 993/2000 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LAZARO GUIL, FEDERICO

Nº de sentencia: 247/2007

Núm. Cendoj: 18087330022007100082


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 993/2000

SENTENCIA NÚM. 247 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de mayo de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 993/2000 seguido a instancia de D. Cristobal , que comparece representado por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 10.958.045 pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 5 de mayo de 2000 contra la resolución del TEAC que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se recurre por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte la sentencia que la Sala estime procedente.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a la liquidación girada por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de Jaén, por importe de 10.958.045 pesetas, con base en el acta de disconformidad extendida por la Inspección y en concepto de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la compraventa de una finca rústica formalizada en documento privado de fecha 18 de noviembre de 1993.

Las resoluciones impugnadas confirmaron la actuación inspectora y la liquidación girada, tras valorar que la compraventa se consumó y por tanto quedó sujeta al ITP, al existir titulo suficiente (el contrato privado) y la toma de posesión del bien vendido, por parte del comprador; añadiendo, por otro lado, que al no haberse acreditado que la resolución contractual se hubiera acordado por resolución judicial o administrativa firme, no procedería la devolución del impuesto que debiera satisfacerse.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que los actos impugnados son contrarios a derecho, tanto porque confirman la validez de una liquidación tributaria que se ha girado sobre un hecho imponible cuya existencia no se ha probado; como porque, en todo caso, se dá por supuesta la entrega del bien al comprador, pese a que en ningún momento se produjo ésta, faltando pues uno de los presupuestos necesarios (la tradición) para que se perfeccionara el contrato.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de impugnación debemos reseñar que en el expediente administrativo remitido a la Sala, consta una fotocopia compulsada del documento privado de compraventa de fecha 18 de noviembre de 1993 , que se incorporó al expediente con motivo de la actuación inspectora seguida en la Delegación de la AEAT de Andújar, el día 2 de abril de 1997, cuyo original fue presentado por el representante del recurrente, a requerimiento de la inspección. Consta además, el acta extendida en fecha 27 de mayo de 1997 por la Inspección de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, a la que se remitió dicha copia por afectar al devengo de un impuesto cuya gestión se le transfirió por el Estado, en la que se reseña la comparecencia del recurrente manifestando, entre otras cosas, que la referida compra se resolvió al no poder hacer frente a los pagos el comprador.

Partiendo de tales premisas no cabe duda alguna acerca de la prueba del hecho imponible, por parte de la Administración Tributaria, en la medida en que se trata de la incorporación a un documento público, como es el acta de la Inspección, de un documento privado que es objeto de compulsa por el Inspector actuante y de la plasmación de una manifestación personal del recurrente en la que se reconoce haber comprado la finca, si bien posteriormente fue resuelta de forma voluntaria ante la imposibilidad de pagar el precio, sin que la presunción de veracidad atribuible a las actas de la Inspección, de acuerdo con el articulo 145.3 de la LGT , se haya desvirtuado (ni siquiera se ha intentado y ello estaba al alcance del recurrente, mediante la articulación de prueba en contrario) por el obligado a ello, siendo insuficiente a tales efectos la aportación de una certificación registral en la que se afirma que no ha estado nunca inscrita a su nombre finca alguna rústica en el término de Navas de San Juan, lugar donde radica la que compro el recurrente, pues ello solo demuestra que la transmisión no tuvo acceso al Registro de la Propiedad (lo que por otro lado era imposible al no haberse plasmado en escritura publica), pero nó que la misma no se hubiera producido.

TERCERO.- Al examinar el segundo motivo de impugnación hemos de recordar que el artículo 7.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , determina que son transmisiones patrimoniales sujetas a dicho impuesto "a) las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas", añadiendo el artículo 2.1 del meritado Texto Refundido que "el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia".

Junto a ello debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial, expresamente citada en la resolución del TEAC aquí impugnada, que ha establecido, con rotundidad que para determinar la existencia del hecho imponible de transmisión patrimonial onerosa es necesario, por imperativo de la doctrina del titulo y el modo, construida con apoyo en lo que disponen los artículos 609, 1095 y 1462 del Código Civil , que el titulo de compraventa vaya acompañado de la tradición o entrega de la cosa en cualquiera de sus manifestaciones (real, simbólica o instrumental), por lo que, lo fundamental en el caso de análisis es determinar si, respecto de la transmisión que el recurrente niega, se dieron los presupuestos exigibles para considerarla como tal. En este orden de ideas, no cabe duda alguna a la Sala que, en efecto, se produjo la transmisión del bien, por apreciar la existencia de los dos requisitos exigibles para ello, pues , por un lado, el examen del documento privado suscrito por el recurrente en su condición de comprador, es un claro exponente de la voluntad de las partes contratantes sobre su intención de llevar a cabo un contrato de compraventa de la finca rústica a la que se refiere el documento;y, por otro, según se refleja expresamente en la clausula 50 del mismo, en la fecha de la firma del contrato, el día 18 de noviembre de 1993 , el comprador tomó posesión de la finca y de los aperos de labranza que se reseñaron en el anexo unido al contrato.

Sentado lo anterior, debemos añadir que la posibilidad de que un contrato, como modo de transmisión de la propiedad, inicialmente perfeccionado, quede sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no confiere derecho alguno a la devolución del impuesto que por tal concepto se hubiera pagado, ya que el articulo 57.5 del Texto Refundido citado establece al respecto que"si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación...", e incluso el número 6 afirma que "cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho a devolución de impuesto".

CUARTO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso; sin que, por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar un expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a la liquidación girada por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de Jaén, por importe de 10.958.045 pesetas, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados, por ser ajustados a derecho.

2.- No se hace ningún pronunciamiento en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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