Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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27/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 247/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 546/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 247/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100006


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00247/2007

S E N T E N C I A N° 247

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados

Dña. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 546/2006, interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de Dña. Victoria , contra el Auto de fecha 4 de julio de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid; ha sido parte la Administración apelada, la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, dictó Auto con fecha 4 de julio de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se autoriza al IVIMA la entrada en el domicilio de Dña. Victoria , sito en Madrid, C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , a los solos efectos de Resolución 817/SG/05 del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid que acuerda la recuperación posesoria de la vivienda".

SEGUNDO.- El Procurador D. Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de Dña. Victoria interpuso en plazo recurso de Apelación contra dicho Auto. Y formulan oposición los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- La Sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2006 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 4 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Madrid, recaído en el Procedimiento de entrada en domicilio nº 7/2006. Dicho Auto dispone que:

"Se autoriza al IVIMA la entrada en el domicilio de Dña. Victoria , sito en Madrid, C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , a los solos efectos de Resolución 817/SG/05 del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid que acuerda la recuperación posesoria de la vivienda".

La parte apelante al interponer el recurso de apelación solicita la revocación del auto impugnado y, en consecuencia, que se deniegue la entrada en el domicilio a la Comunidad de Madrid y ello alegando básicamente que no puede acordarse el desalojo de la vivienda que ella ocupa correctamente y no de forma ilegal como mantiene la Administración sino que su correcta ocupación deriva del hecho de que ha adquirido de beuna fe dicha vivienda dado que se la compro a D. Benjamín contra el cual ha interpuesto en relación con dicha compraventa una denuncia penal por la comisión de un delito de estafa.

SEGUNDO.- Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el articulo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997 .

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE , puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3 ).

TERCERO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.

Ante las solicitudes de autorización de entrada en un domicilio para llevar a cabo la ejecución forzosa de un acto administrativo corresponde a los órganos judiciales efectuar una ponderación de los intereses implicados dado el derecho fundamental que puede verse afectado si se concede la autorización referida, y ello nos obliga a examinar que la Administración solicitante ha sido respetuosa con el cumplimiento de las exigencias formales en la tramitación del procedimiento del que dimana la resolución administrativa cuya ejecución forzosa se solicita. Y entre los requisitos que deben cumplirse por la Administración y que los órganos judiciales deben revisar de forma previa al otorgamiento de la autorización se encuentra el que la notificación de la indicada resolución se haya efectuado cumpliendo las exigencias legales previstas en el articulo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Requisitos que concurren en la notificación de la resolución dictada por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 2 de noviembre de 2005 por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . de Madrid, ocupado por Dña. Victoria y se le requiere para el desalojo voluntario en el plazo de diez días, resolución que consta perfectamente notificada a la interesada sin que, además, esta haya formulado alguna objeción sobre este extremo. Y no consta que se haya acordado la suspensión de la ejecución de dicha resolución, por lo que la Administración se encuentra con una resolución administrativa que es plenamente ejecutiva y dado que no se cumple voluntariamente por la afectada se inician los tramites de la ejecución forzosa instando auxilio judicial pues para su ejecución forzosa se requiere la entrada en dicha vivienda.

No puede ser objeto de este recurso el análisis del cumplimiento de los requisitos necesarios para poder tener la consideración de ocupante legal de la vivienda por la afirmación de que es adquirente de buena fe de tal modo que ha interpuesto denuncia penal por la comisión de un delito de estafa respecto de la persona que le vendió la vivienda que la Administración entiende que como ocupa ilegalmente puede acordar su recuperación posesoria. Las afirmaciones que realiza la actora no pueden ser examinadas en este proceso sino, en su caso, cuando se impugne ante los Tribunales de Justicia la resolución administrativa que ha acordado la ocupación ilegal de la referida vivienda.

A la vista de lo expuesto debemos confirmar el auto apelado y desestimar así el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 546/2006, interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de Dña. Victoria , contra el Auto de fecha 4 de julio de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid y, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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