Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
20/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 247/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 109/2004 de 20 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 247/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100232


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 109/2004

SENTENCIA Nº 247/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 109/2004, interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA DE REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL S.A. (CORINSA), representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigida por el Letrado D. Jordi Montaña Mías, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departamento de la Presidencia), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 22 de enero de 2004 del Departamento del Conseller en Cap, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de noviembre de 2003 del Departamento de la Presidencia, por la que se denegó la solicitud de una ayuda formulada por la recurrente, al amparo de la Orden PRE/96/2003, de 24 de febrero, y de la Resolución PRE/522/2003, de 26 de febrero, que aprobaron las bases y convocaron, respectivamente, la concesión de subvenciones destinadas a la construcción, habilitación, reformas, ampliación o acondicionamiento de alojamientos para trabajadores temporeros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución de 22 de enero de 2004 del Departamento del Conseller en Cap, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de noviembre de 2003 del Departamento de la Presidencia, por la que se denegó la solicitud de una ayuda formulada por la recurrente, al amparo de la Orden PRE/96/2003, de 24 de febrero, y de la Resolución PRE/522/2003, de 26 de febrero, que aprobaron las bases y convocaron, respectivamente, la concesión de subvenciones destinadas a la construcción, habilitación, reformas, ampliación o acondicionamiento de alojamientos para trabajadores temporeros.

La denegación que se recurre está basada en el incumplimiento por parte de la actora de la base 9.e) de la referida Orden PRE/96/2003, que establece, entre otras condiciones de idoneidad de los alojamientos proyectados, que "el paviment de les peces i zones d'aigua (incloses les dutxes) no ha de tenir esglaons, simplement pendents". En tal sentido, se considera que, pese a haberse requerido a la entidad recurrente para que introdujese modificaciones en el proyecto presentado, a fin de que en las zonas de agua no existiesen escalones, sino pendientes, la empresa no corrigió las deficiencias que se habían observado a este respecto.

SEGUNDO.- Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones obliga a establecer, en primer lugar, que la base 9.e) de la convocatoria, dado su tenor literal, se refiere exclusivamente al pavimento de las salas y zonas de agua, pero no al acceso a las mismas, como sostiene la demandada en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, lo que procede determinar es si en el proyecto de la actora se contempla la existencia de escalones en el interior de dichas salas, siendo irrelevante que los haya o no en el acceso al habitáculo, como ocurre en este caso, en que el módulo prefabricado en que se ubican aquéllas se halla ligeramente elevado respecto del nivel del suelo.

Una vez establecido lo anterior, se desprende del contenido del expediente administrativo que la actora corrigió su proyecto inicial, en el sentido que le había interesado la Administración demandada de suprimir los escalones o desniveles existentes en las duchas. Así se desprende de la memoria descriptiva del proyecto (folio 136), en la que se hace una concreta referencia a que el pavimento de las salas y zonas de agua presenta únicamente pendientes, y no escalones.

Además, debe considerarse que, a los efectos de la concesión de la subvención, resulta irrelevante que la obra no se hubiese adaptado todavía en la fecha en que se llevó a cabo una visita de inspección (octubre de 2003), habida cuenta que la actora disponía de plazo para ello hasta el 28 de febrero de 2004, según la base 4ª de la Orden PRE/96/2003. De hecho, la adaptación se llevó a cabo dentro del término establecido, como se desprende del acta notarial de fecha 13 de febrero de 2004, mediante la que se acredita que, en el interior de la zona de ducha, "no existen escalones ni obstáculos a la vista, entrándose a cada una de las cabinas a pie llano, pues ni siquiera hay un plato de ducha, recogiéndose el agua por pendiente".

En consecuencia, debe concluirse que la resolución denegatoria de la subvención no resulta ajustada a Derecho, habida cuenta que el proyecto modificado que presentó la actora a requerimiento de la Administración demandada incluyó expresamente la previsión de que en las zonas de agua no existiesen escalones (folio 136 del expediente), lo cual se llevó efectivamente a cabo dentro del plazo de realización de las obras que finalizó el 28 de febrero de 2004, según lo establecido en la base 4ª de la Orden PRE/96/2003. No existe, pues, un incumplimiento del requisito establecido en la base 9.e) de dicha Orden, por lo que procede estimar el presente recurso en sus propios términos.

TERCERO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas del Departamento de la Presidencia de 3 de noviembre de 2003 y del Departamento del Conseller en Cap de 22 de enero de 2004, declarándose el derecho de la entidad actora a que la Administración demandada le abone el importe a que asciende la subvención solicitada.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.