Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 247/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 478/2011 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 247/2013
Núm. Cendoj: 38038330012013100358
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 18 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 478/2011 por cuantía de 4.260,67 euros, interpuesto por HEREDEROS DE VENANCIO DÍAZ HERNÁDEZ S.L.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Sonia González González y dirigido/a por el Abogado Don Manuel Adrián Rosales, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- por resolución de fecha 29 de julio del 2011 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimó la reclamación económica administrativa presentada frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias dictadas por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife cuyo origen se encuentra en la providencia de apremio dictada en relación al ITP y AJD por importe embargado de 4.260,67 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la estimación de todas las pretensiones contenidas en la demanda.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 29 de julio del 2011 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimó la reclamación económica administrativa presentada frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias dictadas por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife cuyo origen se encuentra en la providencia de apremio dictada en relación al ITP y AJD por importe embargado de 4.260,67 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1º el recurso ha sido interpuesto por el administrador único.
2º la falta de alegaciones en la reclamación económica administrativa el TEAR fue por cuanto se había efectuado petición de datos a la administración necesarios para probar la nulidad del acto.
3º aun cundo la notificaciones un procedimiento legal sin embargo en el presente caso concurren circunstancias ajenas al interesado.
La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:
Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.
La Administración codemandada se presentó escrito de contestación a la demanda señalando que:
Inadmisibilidad por haber sido interpuesto el recurso por persona no debidamente representada.
Posible interposición extemporánea del recurso.
Falta de alegación en vía económica administrativa, siendo de aplicación la sentencia nº 252 de fecha 9/3/2007 del TSJ de Canarias, sala de Las Palmas de GC.
No se efectúa alegación alguna sobre el por qué de la nulidad de la resolución del TEAR.
La providencia de apremio es correctamente notificada.
SEGUNDO: Alegada la posible interposición de modo extemporáneo del presente recurso contencioso administrativo, ha de señalarse que la resolución del TEAR fue notificada a la recurrente el día 8/9/2011, folio 29 del expediente administrativo, siendo presentado el escrito de interposición del presente recurso el día 27 de octubre de dicho año, por lo que sí se interpuesto dentro del plazo de dos meses fijado en la LJCA.
En segundo lugar se alega la interposición del recurso por persona no debidamente representada, conforme a los Art. 45.2 d) 69 b9 de la LJCA .
El presente recurso se interpone por una sociedad limitada laboral constituida el 31/1/2000 y que conforme a sus estatutos tiene su domicilio social en la Plaza del Adelantado, Mercado Municipal puestos 13 y 14 de La Laguna, conforme a la diligencia de subsanación de fecha 21/2000, teniendo como órgano de administración un administrador único siendo nombrado para tal cargo Don Juan Carlos , quien conforme a los estatutos de dicha sociedad, artículo 9, ostenta la representación de la sociedad en juicio y fuera de él con las 'más amplias facultades de gestión, administración y disposición, para toda clase de actos y contratos comprendidos en el objeto social ya aún cuando ocasionalmente no estuvieran comprometidos'. Siendo dicha administrador único el que comparece a fin de otorgar el poder a procuradores ante la Sra. Secretaria de esta Sala el día 17/11/2011.
La D Final 1º de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales establece que 'En lo no previsto en esta ley, serán de aplicación a las sociedades laborales las normas correspondientes a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según la forma que ostenten.' De modo que será de aplicación al presente recurso lo reiteradamente señalado por esta Sala en relación a la cuestión planteada por la administración codemandada y aplicable a las sociedades anónimas y limitadas.
Entendiendo que la actuación del administrador único de la recurrente, a la que le es de aplicación la normativa de las SL es suficiente para acordar la interposición del presente.
TERCERO: Tal como esta Sala ha declarado en otros recursos que versaban sobre la necesidad o no de requerimiento de subsanación de alegaciones en las reclamaciones económicas administrativas que deben tramitarse por el procedimiento abreviado, y conforme al principio de igualdad y seguridad jurídica consagrado en la Constitución Española, procede reiterar los allí manifestado, así decíamos entre otras en la sentencia recaída en el recurso seguido bajo el número 318/2009 de 24/11/2011 que ': Diversos tribunales contenciosos administrativos se han pronunciado sobre si también debe procederse a requerir de subsanación en caso de falta de cumplimiento del requisito contenido en la letra b) del Art. 65 del RD 520/2005 , así la Audiencia Nacional en sentencia de 17 de diciembre del 2009 , remitiendo a otra sentencia de 1 de octubre del mismo año decía: Sin embargo, aunque el artículo 65 no se refiera expresamente a la posibilidad de subsanar la omisión del requisito previsto en el apartado b) del artículo 246.1 de la Ley General Tributaria , cuando la Administración Tributaria autora del acto no indica al interesado que dicha resolución es susceptible de reclamación económica administrativa por el procedimiento abreviado, la mera dicción del referido precepto reglamentario no puede conducir a la solución que tanto el TEAR como el TEAC tienen adoptada, en cuanto produce una situación material de indefensión al reclamante, contraria al artículo 24.1.
Podrá decirse que el artículo 6.1 del Código Civil advierte que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y por tanto, que el interesado pudo conocer las normas que regulan la cuestión, pues, al fin y al cabo, se publican en el Boletín Oficial del Estado, pero es patente que tal diligencia no puede ser razonablemente exigida en un procedimiento económico administrativo, en que no es preceptiva la dirección letrada.
Si el derecho fundamental a que nos hemos referido impone a los órganos administrativos un deber de colaboración con las partes de un procedimiento, ante la simple inobservancia, no deliberada o maliciosa, de requisitos formales, con mayor razón tal deber es exigible en casos como el presente, en que son los propios órganos de la Administración Tributaria quienes, por una deficiente o incompleta información han provocado en ultima instancia tal inobservancia.'
Siendo precisamente éste el caos, pues si examinamos el pie de recurso de la resolución administrativa por la que se desestima el recurso de reposición se decía que' contra la anterior resolución, podrá Vd. Interponer reclamación económica administrativa en el plazo de UN MS, presentado el escrito de interposición en esta Oficina, de acuerdo con el Art. 235.3 de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre'.
Si examinamos el Art. 235 de la LGT en su apartado 3, incluido dentro de la iniciación de los procedimiento en única o primera instancia se dispone que' el escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente.
No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.
Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver'
En consecuencia existió un error en el pie de recurso que debía haber sido subsanando por el TEAR.
En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia de 26/11/2009 cuando indica que'La Sala considera que la actuación llevada a cabo por el TEAR no fue ajustada a derecho, puesto que, si consideró que el procedimiento que correspondía no era el que el interesado había iniciado reconduciéndolo al abreviado, debió dar trámite para subsanación permitiendo al particular que completase el escrito de interposición con las alegaciones . El artículo 65.1 del RD 520/2005 , por el que se aprobó el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 578/2005, en materia de revisión en vía administrativa, contempla la posibilidad de que el órgano de revisión permita la subsanación, cuando iniciado el escrito de interposición no cumpla con alguno de los requisitos del artículo 246.1.a) de la LGT , relativos a'Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone'. Cierto es que el precepto reglamentario, no contempla la posibilidad de subsanación en los casos de omisión del apartado 1.b) del 246 de la LGT, que se refiere a la aportación de alegaciones con el escrito de interposición; aun así la Administración revisora debió suspender y requerir para que el escrito fuera completado.'
CUARTO: En cuanto al fondo del recurso parece deducirse que lo que se alega es la falta de notificación de la providencia de apremio origen de la diligencia de embargo impugnada.
Sin embargo la actuación de la administración fue correcta, todos los intentos de notificación, desde el inicio del procedimiento de comprobación hasta la diligencia de embargo impugnada se han efectuado en el domicilio indicado por la recurrente en su escritura de constitución y en sus declaraciones ante la administración tributaria.
Ha de indicarse que si bien el acto origen de la comprobación llevada a cabo por la administración se efectuó en el año 2005, facilitando el domicilio de la Plaza del Adelantado, dicho domicilio era el mismo que el social de al recurrente, que el consignado en la autoliquidación presentada y el que se facilitó en las sucesivas declaraciones a loas que la recurrente vino obligada, ya por IGIC o por Impuesto de Sociedades.
No olvidemos que conforme al Art. 48.3 de la LGT comunicación de cambio de domicilio fiscal a efectos tributarios, dado que dicho artículo establece que'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el Art. 110 de esta ley .'
Procediendo desestimar el presente recurso en cuanto a la diligencia de embargo impugnada.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 29/7/2011 dictada por el TEAR, resolución que anula conforme al FD 2º de la presente sentencia, desestimando el recurso en cuanto al fondo.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
