Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 247/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 115/2012 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 247/2015
Núm. Cendoj: 50297330032015100039
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA00247/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 115/12-A
SENTENCIA: 00247/2015
S E N T E N C I A Nº 247 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
===================================
En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 115/12-A, seguido entre partes, de una como demandante D. Leovigildo representado por la Procuradora Dª. María Belén Gabián Usieto y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Martínez Carrera y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán, versando el juicio sobre Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de fecha 23 de marzo de 2012, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el actor como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en centros sanitarios dependientes del Gobierno de Aragón.
Cuantía del pleito: 52.214,85 euros.
Procedimiento: Ordinario
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Dª. Belén Gabián Usieto en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 29 de mayo de 2012 .
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:"se dicte sentencia por la que acuerde (i) la anulación del acto administrativo, (ii) estime la solicitud realizada por el recurrente declarando la responsabilidad del Servicio Aragonés de Salud y la procedencia del abono de la indemnización de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (52.214,85), por los daños y secuelas sufridos por D. Leovigildo , y (iii) condenado a la Administración demandada a las costas del procedimiento."
TERCERO.-Efectuado el traslado de la demanda, la Letrada de los Servicios Jurídicos en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, e igual petición formuló la entidad Zurich España.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, se admitió y declaró pertinente y se practicó la prueba pericial propuesta por la parte actora y parte codemandada y se inadmitió la documental solicitada por ésta, con el resultado que obra en autos y una vez terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, por la parte actora, demandada y codemandada, fijándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de 23 de marzo de 2012 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el actor como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada.
SEGUNDO.-Se basa la demanda en los hechos que, sintéticamente expuestos, se indican a continuación.
El actor sufrió un accidente el día 5 de marzo de 2009 con ocasión de encontrarse cortando leña con una motosierra, produciéndose un corte en el pie izquierdo. Acudió al consultorio de Gelsa, siendo remitido al HUMS para valoración. Tras la anamnesis y exploración oportunas se descartaron lesiones tendinosas y alteraciones vasculonerviosas. Se suturó la herida, se comprobó el estado vacunal y se instauró tratamiento médico, derivándole a Atención Primaria para curas y control evolutivo.
El día 27 de abril de 2009 se le dio el alta, (a petición propia) por mejoría, aunque no por curación. Tras ello continuó yendo a curas periódicamente.
El paciente acudió a su compañía aseguradora por las demoras que había en aquel momento en el sistema público. Se le practicó una RMN con el siguiente resultado:
' Exploración compatible con sección del tendón extensor del dedo gordodel pie izquierdo objetivando el cabo proximal a la altura de la articulación del tobillo.
El tendón tibial anterior está muy engrosado y con señal heterogénea sugiriendo una rotura parcial muy importante con posterior fibrosisy reparación de dicho tendón. Su imagen es de un tendón engrosado heterogéneo con diámetros de 20x16 mm.'
Posteriormente fue atendido en el Servicio de Traumatología que solicitó nuevas pruebas (RX y ecografía) que se hicieron en fecha 27 de enero de 2010, como consta al folio 89 del expediente, con el siguiente resultado:
'Se observa un importante engrosamiento del tendón extensor del primer dedo del pie izquierdo, con un calibre máximo e 10-12 mm., mientras que el contralateral mide 3 mm.Su ecoestructura es muy heterogénea, con áreas hipoecoicas en su interior. Todo ello podría corresponder a rotura parcial del mismo, con proceso inflamatorio asociado, e incluso hematoma organizado'.
Dado que no recibía citación alguna para ser valorado por cirugía, el día 3 de mayo de 2010 interpuso una hoja de reclamación. Solo después de haberlo hecho, fue citado en la consulta de Cirugía ortopédica, que informó (así consta en el folio 100 del expediente): '...con sección por motosierra de extensor largo del (ilegible) según ecografía y resonancia.
Sin embargo, en exploración funciona el extensor largo y no funciona el flexor largo. El tibial anterior parece funcionar.
No concuerda la clínica con las pruebas.
De todas formas la función es aceptable y creo que no está indicada la revisión quirúrgica dada la función y el tiempo.
Esta misma opinión le han dicho en MAPFRE y en Quirón'.
Con apoyo en el informe del Dr. Blas que aportó en vía administrativa, señala que presenta un déficit funcional por afectación parcial del flexor plantar y del extensor del primer dedo, lo cual le provoca déficit de movilidad, dolor y déficit de fuerza, con las limitaciones para la vida ordinaria y profesional (agricultor) que ello conlleva, y por lo que reclama, al considerar que existe responsabilidad de la Administración sanitaria, 52.214,85 €.
Se afirma en la demanda que el diagnóstico del día 5 de marzo de 2009 en el Hospital Miguel Servet fue erróneo, al no apreciarse lesión en los tendones Y que de ese error se derivó la falta de tratamiento adecuado que hubiera sido la sutura de músculos y tendones que no se realizó.
TERCERO.-Las partes demandadas se oponen a la demanda, apoyándose en los informes de la inspección médica y el emitido por DICTAMED, así como en la documentación clínica obrante en el expediente administrativo.
CUARTO.- Dado que se pretende la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe recordarse la doctrina que sobre esta cuestión ha establecido el TS en sentencias como la de la STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 :
'La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'.
Doctrina que, para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, es matizada pues se entiende que:
' cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 4229/2011 )'
En otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración. Roj: STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010.
QUINTO.-La cuestión que debe dilucidarse es, como se desprende de lo hasta ahora expuesto, si el daño (secuelas) sufrido por el actor es antijurídico por derivar de un error diagnóstico que impidió que la lesión se tratara adecuadamente.
La pretensión actora viene amparada, como hemos señalado, en un informe del Dr. Blas , y en su anexo acompañado con la demanda. Tras las páginas que dedica a las fuentes utilizadas para confeccionarlo, a los conceptos médico legales, y al análisis del proceso, con referencias textuales a los diversos informes médicos emitidos, concluye : No atendiendo a la praxis adecuada al obviar los 'signos' y 'síntomas' específicos de un proceso que habría requerido actuaciones médico asistenciales urgentes 'sutura tendinosa' y estructuradas que no se realizaron, dando lugar a un 'diagnóstico insuficiente' y a un 'error de tratamiento' con una 'evolución negativa' del proceso y que se podía y debía haber evitado.
Frente a esto, tenemos, por un lado, el informe de la Inspectora médica, en el que se concluye:
"JUICIO CRITICO Y CONCLUSIÓN
D. Leovigildo acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet remitido desde su centro de Salud, el día 05/03/2009 tras haber sufrido un accidente mientras cortaba leña con una motosierra. Fue atendido por el Dr. Carlos Ramón , quien realizó una exploración específica y dirigida a la lesión de elementos musuloesqueléticos (músculos, tendones, ligamentos, nervios y elementos vasculares), tal y como queda reflejado en el informe de Urgencias, en el que aparece 'herida de gran extensión en superficie, no en profundidad. No lesión de tendones, no refiere alteraciones vasculonerviosas distales'. Esta exploración pone de manifiesto la integridad de los elementos explorados incluidos los tendones, puesto que en caso de existir sección completade algún tendón, con la consecuente impotencia funcional, la exploración física hubiera sido congruente con la misma y en este caso no lo fue.
Al día siguiente su médico de Atención Primaria inició proceso de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales, y se le realizó seguimiento y curas de la herida hasta mejoría. El día 27/04/2009, el paciente solicitó el alta médica, y se le extendió el correspondiente parte de alta.
El día 19/05/2009, el reclamante acudió a su compañía aseguradora para ser valorado por un Traumatólogo. Presenta la siguiente exploración:' refiere dolor local, edema, limitación movilidad dedos. Herida inframaleolar en fase de cicatrización, con dos pequeñas úlceras. Movilidad de tobillo completa y no dolorosa. Dolor a la palpación en LLE. Flexoextensión de dedos completa, con ligero dolor a la extensión del 1° dedo. Rx sin alteraciones óseas. Revisaremos en 15 días, valorando posible ecografía tendinosa.
Los datos arrojados por esta segunda exploración física revelan normofunción de los aparatos flexor y extensor de los dedos pasados dos meses y medio del traumatismo.
Se realiza la ecografía el día 03/06/2009, y se informa como «Imagen compatible con sección completa del tendón extensor largo del dedo pulgar con engrosamiento y retracción del cabo proximal'. La exploración la realiza la Dra. María Luisa , no identificada como especialista en técnicas de imagen, y sin número de colegiado.
La prueba de imagen es una prueba complementaria, y como su propio nombre indica, complementa a la exploración física para llegar a un diagnóstico. En este caso, Doña. María Luisa no hace alusión a datos clínicos salvo 'Accidente/traumatismo laboral. Tendones extensores', de lo que se deduce que no explora al paciente, y por lo tanto, no puede establecer la necesaria correlación clínico radiológica previa a la elaboración de cualquier diagnóstico.
A la vista de los resultados de la ecografía, el traumatólogo de la compañía aseguradora (Dr. Anibal ), decide tratamiento fisioterápico conservador, y no tratamiento quirúrgico. Hecho éste bastante significativo, puesto que si la exploración clínica hablara a favor de una sección completa del extensor como se informa en la ecografía, la actitud terapéutica probablemente hubiera sido distinta de la que fue. Sin embargo, como la flexoextensión de los dedos era completa, indicó fisioterapia que mantuvo durante meses, hasta que el 10/03/2010 escribe en la historia que mejora con plantillas.
El hecho de que la clínica que presentaba el paciente en ese momento (exploración del 27/10/2009) mejorara con sesiones de RHB y que pudiera dar «pequeños saltos' tampoco habla a favor de que el paciente tuviera una sección tendinosa, puesto que los saltos objetivan por un lado la realización de movimientos de flexoextensión de tobillo y dedos, y por otro la existencia de fuerza y sensibilidad necesarias.
Para entonces le han realizado una segunda ecografía de la que no se aporta informe, una RNM que se informa como 'exploración compatible con sección del tendón extensor del dedo gordo del pie izquierdo objetivando el cabo proximal a la altura de la articulación del tobillo. El tendón del tibial anterior está muy engrosado y con señal heterogénea sugiriendo una rotura parcial muy importante con posterior fibrosis y reparación de dicho tendón. Su imagen es de un tendón engrosado heterogéneo con diámetros de 20 por l6mm. Informe firmado por Esteban , no identificado como facultativo ni como especialista en técnicas de imagen, sin número de colegiado, y sin identificar el lugar donde se realiza el estudio.
Nuevamente se trata de una prueba complementaria de imagen, que hay que complementar con la exploración del paciente. En el informe como datos clínicos aparece 'Paciente con un accidente en el dorso del pie izquierdo', y no se establece la necesaria relación clínico-radiológica previa al diagnóstico.
También se realiza un estudio electrofisiológico que pone de manifiesto la existencia de pérdida de unidades motoras de extensor largo del 1° dedo, flexor corto y mayoritariamente, del flexor largo del 1 dedo del pie izquierdo, probablemente secundarias a atrofia muscular.
A la vista de los resultados de las pruebas complementarias realizadas en la compañía aseguradora, y tras 11 meses del accidente, el paciente decide acudir nuevamente al Centro de Salud para ser remitido y valorado por especialistas en Traumatología del Servicio Aragonés de Salud. Su médico de Atención Primaria le da en mano el impreso de remisión el día 12/01/2010 de manera preferente, y en menos de una semana es visto por la Dra. Flor el día 18/01/2010 en CCEE CME San José. En la exploración física que le realiza, detecta un déficit en la flexión del 1° dedo del pie izquierdo, y ante la incongruencia de los datos de las pruebas realizadas hasta esa fecha, y su exploración física, solicita una nueva ecografía dirigida al estudio del tendón extensor del 1° dedo del pie izquierdo.
El día 27/01/2010 la Dra. Mónica , FEA en Radiodiagnóstico, realiza una ecografía que informa como 'importante engrosamiento del tendón extensor del primer dedo del pie izquierdo con un calibre máximo de 10-l2mm, mientras que el contralateral mide 3 mm. Su ecoestructura es muy heterogénea, con áreas hipoecoicas en su interior. Todo ello podría corresponder a rotura parcial del mismo, con proceso inflamatorio asociado, e incluso hematoma organizado. No se observa derrame articular'. A la vista de los resultados, Doña. Flor remite al paciente al Hospital Miguel Servet para valoración de exploración quirúrgica.
El día 31/05/2010 el paciente es visto por el Dr. Marí Trini quien explora al paciente nuevamente y manifiesta claramente en la hoja de evolución, que hay una discordancia evidente entre la exploración, que pone de manifiesto una disfunción del flexor largo del primer dedo del pie izquierdo con conservación de funcionalidad del aparato extensor, y las pruebas complementarias realizadas en la compañía aseguradora. Añade además, que el tendón disfuncionante en ese momento, es el flexorlargo del primer dedo del pie, posiblemente por adherencia en la zona cicatricial, y que tiene poca repercusión en la marcha.
Y es precisamente por la escasa repercusión en la marcha de la disfunción secundaria del flexor, y por el buen resultado funcional del extensor a pesar de estar parcialmente seccionado, por lo que se decide no indicar la exploración quirúrgica (y no por que hubiera pasado demasiado tiempo), puesto que los riesgos sobre el paciente, pesarían más que los beneficios.
La exploración realizada en el Servicio de Traumatología del Hospital Miguel Servet, es congruente tanto con la ecografía realizada por la Dra. Mónica , como con la actuación de los facultativos que han asistido al paciente (en el servicio de Urgencias y en MAPFRE), puesto que en una sección parcial del tendón del extensor del primer dedo del pie izquierdo, la función de la extensión del primer dedo del pie está conservada en mayor o menor grado en función del tipo y tamaño del desgarro.
Si se tratara de una sección total del extensor del 1° dedo como se informa en la primera eco y en la RNM, el paciente no podría extender el 1° dedo del pie, y en reposo permanecería en posición flexora por predominio de ésta musculatura, hecho que se hubiera puesto de manifiesto en la exploración física.
En este caso, y transcurridos más de 14 meses desde el accidente, la función extensora es aceptable, de lo que se deduce que también lo sería el día del accidente, y la exploración de Urgencias realizada por Don. Carlos Ramón puso de manifiesto que los tendones explorados no estaban totalmente seccionados.
La clínica que presentaba el paciente al llegar a Urgencias no era indicativa de lesión tendinosa, puesto que la función sensitivomotora y flexoextensora de dedos y planta de pie estaba conservada (y se ha conservado durante toda la evolución) con dolor como única manifestación clínica. Con esta sintomatología inespecífica que presentaba el paciente, es difícil llegar a un diagnóstico exacto en Urgencias.
El hecho de que en el Servicio de Urgencias no se estableciera el diagnóstico de sección parcial del tendón extensor del 1 dedo del pie izquierdo, y a la vista de la exploración realizada en Mayo del 2010, no ha supuesto una mala evolución de la lesión ni, posiblemente, un déficit funcional mayor que el que tiene sin haber sido diagnosticada. Además, el tratamiento de las secciones tendinosas parciales puede ser quirúrgico o conservador, y se puede realizar en uno o más tiempos dependiendo del tipo y grado de sección.
El Servicio Aragonés de Salud, ha prestado a D. Leovigildo :
1) Asistencia primaria de urgencia en el centro de salud, desde donde se le remitió al Hospital.
2) Asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias de Traumatología del Hospital Miguel Server.
3) Atención Primaria y Prestación de Incapacidad Temporal.
4) Asistencia especializada en Centro médico de Especialidades y en CCEE del Hospital Miguel Servet, servicio en el cual se ha llegado al diagnóstico específico de la lesión del paciente.
Todo ello en base a los principios de la lex artis, y sin haber aparecido secuelas que alteren de manera significativa la función del miembro lesionado.
Desde que el demandante solicitó el alta médica en su centro de salud, hasta que acudió nuevamente a la consulta de Atención Primaria, transcurrieron más de siete meses, durante los cuales ningún facultativo del Servicio Aragonés de Salud tuvo noticia alguna del estado de la lesión del paciente, hecho que habitualmente se interpreta como mejoría clínica.
Tras el estudio de la Historia Clínica, así como de los informes aportados, no se evidencian actuaciones o indicios de las actuaciones que se puedan considerar en contra de la lex artis."
Está, por otro lado, el informe de DICTAMED. Ahí se expresa:
" CONCLUSIONES
1. D. Leovigildo sufrió un traumatismo con una motosierra produciéndose una herida en la cara dorsal del pie izquierdo. Fue atendido en el Servicio de Urgencias del HUMS donde se le exploró clínicamente descartándose la existencia de lesiones tendinosas y neuro-vasculares. De esta forma, se le trató de forma correcta mediante sutura de herida y profilaxis antibiótica. Se remitió a su médico de atención primaria.
2. El paciente fue atendido en su centro de Atención Primaria pero decidió acudir a la medicina privada donde se le realizaron diversas pruebas de imagen cuyo resultado era compatible con sección del tendón extensor del dedo gordo. A pesar del resultado de estas pruebas los traumatólogos de la aseguradora decidieron realizar tratamiento conservador ante la falta de correlación clínico-ecográfica y de RM.
3. La sección completa aguda del tendón extensor del primer dedo requiere una reparación precoz mediante sutura. En las lesiones parciales, el tratamiento quirúrgico dependerá del porcentaje de tendón afectado.
4. Durante más de 7 meses no acudió a los facultativos del Servicio Aragonés de Salud. Después de este tiempo, acudió al HUMS donde la realización de una nueva ecografía informó de lesión parcial del extensor del primer dedo. Debido a la escasa repercusión funcional que el paciente presentaba se decidió descartar el tratamiento quirúrgico.
5. Lo más probable es que el traumatismo produjera una sección parcial del tendón del extensor largo del 1° dedo que pasó desapercibida por no producir impotencia funcional en el momento de la exploración.
6. Todos los traumatólogos que han valorado al paciente tanto en la sanidad privada (Dr. Anibal y Dr. Carlos Alberto ) como en la pública, han estado de acuerdo en el tratamiento a seguir, descartándose la intervención quirúrgica.
7. No se ha producido actuaciones que vayan en contra de la lex artis."
SEXTO.-Apreciados conforme a las reglas de la sana crítica todos los pareceres médicos que acaban de exponerse, así como el visionado de la grabación de la prueba, la Sala llega a la conclusión de que no se produjo, en el caso que nos ocupa, infracción de la lex artis ad hoc. Y ello por las razones siguientes:
El hecho de que en la primera exploración en Urgencias no se le apreciara sección del tendón era lógico si es que movía el pie. En todo caso hay que atender a circunstancias posteriores, ya que ese informe es escueto. Las consideraciones que vertió el Dr. Blas a este respecto y constan en la grabación de la prueba son especulativas, pues expuso que la exploración inicial que se le hizo al paciente no fue completa pero lo cierto es que no estuvo presente y nada apoya aquella afirmación. Dicho facultativo afirmó, asimismo, que cuando el tendón esta completamente roto el tratamiento correcto es la sutura, y si la rotura es parcial, la inmovilización.
Es cierto que el resultado de la ecografía de 3 de junio de 2009 (folio 92 del expediente) es de 'imagen compatible con sección completa del tendón extensor largo del dedo pulgar', y en la RMN del día 10 de diciembre de 2009 practicada por el Dr. Esteban (folio 62 del expediente) se informa también que la exploración es compatible con sección del tendón extensor del dedo gordo. Sin embargo, en la ecografía de 27 de enero de 2010 se dice que el resultado podría corresponder a rotura parcial del tendón (folio 89). Ello es coherente con el hecho de que en MAPFRE (folio 12 del expediente) fue revisado por traumatólogo el 9 de junio de 2009, quien aconsejó inicio de tratamiento fisioterápico. Y parece que tal tratamiento fue adecuado, ya que en fecha 18 de agosto de 2009, como consta en ese mismo lugar, se emitió el siguiente informe de traumatología: 'Presenta evolución favorable, persistiendo moderado dolor en la zona de la cicatriz. Deambulación correcta pero con dolora nivel de la fascia plantar, pudiendo tener relación con la lesión, al aumentar el arco plantar. Debe realizar 15 sesiones más'.
En definitiva, el hecho de que el tratamiento que le aplicaron el MAFRE, -una vez conocidos los resultados de las pruebas complementarias practicadas- no fuese la sutura del tendón (ni la inmovilización, que es lo que en el acto de la vista consideró indicado el Dr. Blas para caso de rotura parcial) sino la rehabilitación, y la constatación de que con ello mejoró, permiten presumir que dicho tratamiento fue adecuado. Ello viene avalado, además por la declaración del Dr. Emilio en la práctica de la prueba (y consta en la grabación), quien puso de relieve que ningún profesional entendió que hubiera que operar, y manifestó, además, que pensaba que la razón de que se prescribiese rehabilitación es que hubo una lesión parcial inicial, y que probablemente se produjo una rotura en dos tiempos, la segunda a la vez que la primera cicatrizaba.
Por tanto, no es de acoger el planteamiento del actor según el que, las secuelas padecidas derivan de la no realización de sutura del tendón, con lo que el recurso debe desestimarse.
SÉPTIMO.-En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , y por la desestimación del recurso, se imponen a la parte recurrente.
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimamosel recurso contencioso- administrativo, número 115/12-A, interpuesto por D. Leovigildo contra la Diputación General de Aragón por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.-Imponemos las costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

