Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 247/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2014 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 247/2015
Núm. Cendoj: 39075330012015100130
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000247/2015
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a nueve de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 167/14, interpuesto por Doña Celsa , parte representada por el Procurador Sr. Don Jesús Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Don Antonio Gutiérrez Fernández, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado y contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada en 17.103,61 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 9 de mayo de 2014 contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de octubre de 2013 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 - NUM001 de Santa María de Cayón, expropiada como consecuencia de la obra «Acondicionamiento de plataforma y construcción de paseo peatonal. Carretera CA-610, de Santa María de Cayón a Pomaluengo. Tramo: Santa María de Cayón-Pomaluengo», en la cantidad de 4.928,65 €.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de octubre de 2013 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 - NUM001 de Santa María de Cayón, expropiada como consecuencia de la obra «Acondicionamiento de plataforma y construcción de paseo peatonal. Carretera CA-610, de Santa María de Cayón a Pomaluengo. Tramo: Santa María de Cayón-Pomaluengo», en la cantidad de 4.928,65 €.
El recurso se interpone contra «las resoluciones dictadas por el Gobierno de España [...] en los expedientes NUM002 » notificadas el 18 de octubre de 2013, aportando copia de la resolución del Jurado de fecha 3 de octubre de 2013 dictada en dicho expediente relativo a la finca NUM000 - NUM001 . Sin embargo, el suplico de la demanda solicita:
« que se revise su acuerdo de 25 de febrero de 2010 y proceda a incluir las partidas recogidas en el hecho 3º de la demanda, así como en el informe pericial obrante en el expediente administrativo y elaborado por Don Justo como parte del justiprecio, con la consiguiente declaración de que dichas resoluciones recurridas no son ajustadas a derecho en cuanto al omitir dichos concepto y derechos reconocidos como indemnización de los perjuicios causados, por efecto de la errónea valoración, y la no inclusión de las pérdidas objetivas en la finca de nuestra representada, así como por el demérito de la finca, y su vivienda, por lo que será procedente, de forma alternativa, ordenar y condenar a la demandada a que proceda a la debida compensación e indemnización por dichos conceptos, condenando a la Administración del Estado a que pague a mis representados la indemnización de DIECISIETE MIL CIENTO TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE OTRO (17.103,81 €) más los intereses procesales y legales que procedan así como las costas procesales si fuera procedente ».
En la argumentación de la demanda, además de aludir a la clasificación de la finca (extremo no discutido), sostiene no se han recogido las valoraciones necesarias ni incluido los conceptos del art. 43 LEF (' obras y alteraciones de la propiedad no justificadas, ni incluidas en el proceso de referencia'; 'elementos arquitectónicos y vegetales afectados por la expropiación'; 'deméritos que cualquier obra pública conlleva y que son innegables para cualquier vivienda' y de ahí que solicite la revisión del acuerdo de 25-2-2010 para incluir las partidas recogidas en el hecho 3º de la demanda.
Se opone la Administración invocando la presunción de acierto de la resolución del Jurado.
SEGUNDO: Tanto la lectura del suplico de la demanda como el propio tenor de ésta llevan a pensar en una probable confusión en la interposición que avoca inevitablemente a su fracaso. La resolución del Jurado, única que proviene de la Administración del Estado, lo es de 3 de octubre de 2013 y se pronuncia sobre la valoración de los bienes objeto de expropiación especificados en el acta de ocupación. No existe en el expediente resolución de 25 de febrero de 2010, que es sobre la que se argumenta en la demanda. Y de haber existido, la autora sería la Administración expropiante, no la estatal, y el recurso estaría fuera de plazo. Máxime cuando consta la participación y conocimiento de la expropiación de la recurrente desde un primer momento. Así, como titular de las fincas NUM003 y NUM000 se muestra disconforme con el trazado el 17-8-2006 (folio 7), rechazándose sus alegaciones mediante resolución de 7-2-2007 (folio 8 al 12).
Lo que se pretende es la inclusión de unas partidas ayunas de una referencia explícita y singularizada, descritas como ' obras y alteraciones de la propiedad no justificadas, ni incluidas en el proceso de referencia'; 'elementos arquitectónicos y vegetales afectados por la expropiación'; 'deméritos que cualquier obra pública conlleva y que son innegables para cualquier vivienda'... pero no se concretan. Tampoco arroja mayor luz la llamada pericial contradictoria (obrante a los folios 61 y ss del expediente), pues siquiera se aportó hoja de aprecio en el momento en que fue requerida al efecto (al folio 25 consta requerimiento notificado el 12-8-2011 sin que conste aportada hoja de aprecio ninguna del expropiado). En aras del principio pro actione pro actioney del derecho de tutela judicial efectiva, la Sala entiende que dicha pretensión se encuentra referida al acta previa de ocupación de 27-3-2007 (folio 14 del expediente) o a la posterior complementaria. Y es que con ocasión de ser requerida para propuesta de mutuo acuerdo y determinación de los bienes definitivamente expropiados (folio 19 del expediente) y como resultado de la reunión promovida por la Administración expropiante, se aviene (parece ser el 27 de junio de 2011) a que « finalizada la ejecución de las obras correspondientes la Administración y la propietaria convienen en que los bienes y derechos definitivamente afectados en la presente Finca son los siguientes: 65 m² de terreno urbano (expropiación). Prado. 7 m³ de cierre de mampostería concertada»(folio 21 expediente, en el que consta su firma). Este acta complementaria consentida por la recurrente disipa cualquier duda que previamente pudiera haber respecto de los bienes efectivamente expropiados. De hecho, ni la pericial contradictoria que aporta tras la hoja de aprecio de la Administración, ni en la pericial judicial se aluden a los 7 m³ de cierre en cuanto, alegada por la Administración su reposición, es admitida por el resto de las periciales y se confirma con las fotografías aportadas. Los bienes expropiados son, exclusivamente, 65 m² de terreno urbano: prado. Al folio 46 consta la referencia catastral del inmueble como suelo sin edificar. Por tanto, tampoco se entiende la referencia a un demérito que no se desarrolla o al motivo de la expropiación referida a una vivienda que, todo apunta, parece se encuentra localizada en otra finca. Objeto de expropiación son 65 m² de terreno urbano sin edificar. De hecho, la denominada pericial contradictoria valora el terreno más la indemnización por rápida ocupación y premio de afección (ver folio 71), partidas todas éstas que se encuentran igualmente valoradas por el arquitecto vocal técnico, coincidiendo los parámetros de estas dos (0'1 €/m² la rápida ocupación y 5% de premio de afección).
TERCERO:Pese a que la argumentación de la demanda se agota en la inclusión de unas partidas que no especifica, y que referidas a su perito en vía administrativa se han incluido, es lo cierto que se pretende una valoración superior a la otorgada por el Jurado y que se ha practicado pericial judicial al efecto. De ahí que la Sala, en aras nuevamente del derecho a la tutela judicial efectiva, entienda implícita en la demanda la pretensión de una mayor valoración por los 65 m² de suelo urbano expropiado. Sin embargo y más allá de la presunción de certeza de que está revestida la resolución del Jurado, al incorporar el informe del vocal en que se sustenta la valoración efectuada al momento en que debió abrirse la fecha de justiprecio y éste estar dotado de justificación respecto de los datos y cifras en que opera el método residual aplicado (haciendo uso de la fórmula del artículo 42 de la Orden ECO 805/2003 con los mismos parámetros urbanísticos como uso Residencial, Ordenanza SU-1) convierte aquélla resolución en especialmente motivada. La pericial judicial del pericial del arquitecto técnico quien, compartiendo en esencia éstas operaciones, discrepa en tres extremos, no hace ceder aquélla presunción en cuanto dicha discrepancia no es desarrollada científicamente (no explica por qué, además de su opinión, debe haber un menor beneficio industrial, no existen costes pendientes en una finca cuyos detalles no se describen y un mayor aprovechamiento, pese a la edificabilidad que se reconoce opera en ese suelo de 0,50 m²/m² y pese a que el vocal técnico incluye en el número de plantas también la cubierta) al ser los parámetros urbanísticos los mismos utilizados en todos los informes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Don Jesús Martínez Rodríguez en nombre y representación de Doña Celsa , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de octubre de 2013 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 - NUM001 de Santa María de Cayón, expropiada como consecuencia de la obra «Acondicionamiento de plataforma y construcción de paseo peatonal. Carretera CA-610, de Santa María de Cayón a Pomaluengo. Tramo: Santa María de Cayón-Pomaluengo», en la cantidad de 4.928,65 €, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
