Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 247/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3001/2011 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100231


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3001/2011

SENTENCIA Nº 247/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a 4 de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3001/2011, interpuesto por MARQUESADO 2000 S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles Más Victoria y asistida por el Letrado D. Vicente Santamans Villalba, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de marzo de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por MARQUESADO 2000 S.L. contra la resolución de 20-7-2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/6009/10, formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la liquidación 46/2010/LZT/10208/2 practicada por la Oficina Liquidadora de Algemesí de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de ITPO, por un importe de 6.000 euros.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la sociedad actora adquirió un bien inmueble por escritura de compraventa de fecha 22-5-2006, autoliquidando dicha operación por el IVA por considerar que el vendedor D. Olegario era empresario.

Sin embargo, la Oficina Liquidadora de Algemesí de la Consellería de Economía y Hacienda practicó liquidación por el ITPO, toda vez que entendió que dicha operación no debía sujetarse al IVA sino al I. transmisiones Patrimoniales Onerosas, por negar la condición de empresario del vendedor, por un importe de 6.000 euros.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en la crítica de la sujeción al ITPO de la compraventa, afirmando la actora que el vendedor era empresario por haber urbanizado la parcela o contribuido a su urbanización, lo que significa que se trataba de una operación sujeta al IVA. En segundo lugar, se alega la caducidad del procedimiento autonómico de comprobación limitada, por haber durado un plazo superior a seis meses, solicitando la anulación de los actos impugnados y la condena en costas a la Administración demandada .

La Abogacía del Estado y la de la Generalitat Valenciana se han opuesto a la demanda, alegando que se trata de una compraventa sujeta al ITPO por ser una segunda transmisión exenta del IVA, sin que el vendedor fuera empresario.

TERCERO.-El primer motivo impugnatorio se refiere a la sujeción o no al IVA de la compraventa realizada el 22-5-2006, y esta Sala considera correcta la actuación administrativa impugnada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2 y 5.1-d ) y 2 de la Ley 37/1992, del IVA , puesto que resulta patente que la parte vendedora en la enajenanción de la finca no actuó como empresaria en el negocio de la compraventa, porque ni tenía actividad empresarial urbanizadora ni la parcela estaba afecta a una actividad de tal índole, siendo improcedente imputar un propósito ficticio sin realidad jurídica de respaldo.

Lo cierto es que estamos ante una compraventa no sujeta al IVA por no ser empresarios los vendedores ni formar parte de una actividad empresarial dicha operación, tal como ya esta Sala determinó en un supuesto similar en la sentencia de 26 de noviembre de 2005 (R. 1897/2004 ), y en la de 29-4-2009 (R. 122/07 ), explicando esta última:

' SEGUNDO.- La demandante alega que cuando realizó la trasmisión no lo hizo en la condición de empresario o profesional, que hubiera determinado la sujeción y no exención del I.V.A. Es fundamental pues determinar si lo hizo con tal concepto o no, pues en este último caso la operación no estaría sujeta al I.V.A.

Según el art. 5 de la Ley 37/1992 del I.V .A.:

'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente .

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 25 apartados 1 y 2 de esta ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden'.

TERCERO.- La Junta de Compensación había adquirido la condición legal de Urbanizador ( Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2.E, de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana , Reguladora de la Actividad Urbanística); promoviéndose y aprobándose un Proyecto de Reparcelación forzosa.

La antigua legislación contemplaba la urbanización como un problema que sólo afectaba -y enfrentaba directamente- a dos sujetos: La Administración y el propietario. Esta nueva Ley la contempla como un problema que reclama la simbiótica colaboración de tres sujetos: La Administración actuante, el urbanizador y el propietario. El urbanizador es una persona -pública o privada- que en un momento dado asume, voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado, etc.) en desarrollo de la calificación urbanística del suelo prevista por el plan. Se compromete pues, a realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para ello el urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes. El propietario como consecuencia del desarrollo del programa obtendrá un solar urbanizado. La producción de solares urbanizados es la labor propia del urbanizador. Esta labor es una actividad empresarial que debe ser retribuida, no sólo en sus costes, sino también con beneficio propio. Su retribución corresponde justamente a quien recibe el producto elaborado, el solar urbanizado (Preámbulo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística).

El Urbanizador (L.R.A.U.) es un empresario que urbaniza los terrenos por cuenta propia. Y se debe concluir que la demandante no tenía la cualidad de urbanizador y por ende de empresario, por lo que la operación no estaba sujeta a I.V.A.'.

La misma cuestión fue abordada y dirimida por esta Sala y Sección en la sentencia de 15-1-2008 . Entonces dijimos:

'El marco normativo en el que se ubica el presente recurso viene determinado por el artículo 5 LIVA , en el que se afirma que:

'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

....

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

....'

Dos. ....

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

Por lo que será considerado empresario, a los efectos del IVA, quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados a su venta.

Por tanto, la pieza clave sobre la que se asienta este litigio es la expresión 'efectuar la urbanización de terrenos'. Su interpretación determinará en qué momento se entiende que un particular, titular de un terreno, afectado por una reparcelación forzosa en ejecución de un PAI, se considera empresario, a los efectos del IVA, siempre que no lo sea con carácter previo por el desarrollo de su propia actividad.

La condición de urbanizador -empresario- se adquiere, en principio, no con la aprobación del PAI, sino con la efectiva iniciación de la actividad de urbanización, que confiere ex legela condición de empresario a aquel que la realice, siempre que concurra la finalidad última de transmitir el terreno urbanizado, de manera que sólo si se han iniciado materialmente las obras de urbanización procede considerar al titular del terreno como empresario o profesional.

En este sentido, la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley reputa empresarios a los efectos del Impuesto a ' quienes efectúen la urbanización de terrenos... aunque sea ocasionalmente', expresión ésta que debe entenderse como la realización de las actividades materiales de la urbanización planeada, sea sobre el terreno directamente o no, por sí mismo o por medio de otro al que se le retribuye, quedando así manifiesta la voluntad de urbanizar los terrenos, ausente durante las fases previas de iniciativa y aprobación administrativa del plan.

De manera que, en tanto no se haya manifestado dicha voluntad o intención de urbanizar -sea realizando personal y directamente la actividad tendente a ello, sea soportando el gasto en dicha actividad realizada por otro- no es posible reputar empresario al propietario de los terrenos afectados por un plan de urbanización que se ha elaborado y aprobado sin el concurso de su voluntad.

Así pues, en el supuesto ahora examinado, no habiéndose manifestado por los propietarios de los terrenos, en algunas de las formas apuntadas y con anterioridad a la venta de los mismos, la voluntad de urbanizarlos, pues resulta acreditado que no participaron en la urbanización de sus terrenos ni abonaron carga alguna por tal concepto, pues adquirieron su parcela a la URBANIZACIÓN EL PLA S.L., tras su correspondiente reparcelación y urbanización, no es posible considerarlos empresarios y, por tanto, debe declararse la no sujeción al IVA de dicha operación de venta.

En consecuencia, procede rechazar este motivo de impugnación.

Por el contrario, resultará procedente la estimación de la alegación de caducidad del expediente de gestión, a la vista de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley General Tributaria , que dice:

' 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

(...)

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

(...)

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones'.

En efecto, si el inicio del procedimiento de comprobación limitada se produjo el 11-1-2008, notificado a la actora el 17-1-2008, cuando se notificó a la contribuyente la liquidación de 22-2-2010, es decir, el 8-3-2010 (folio 58), es indudable que habían transcurrido sobradamente el plazo de tramitación máximo de seis meses previsto en el artículo 104 de la LGT , lo que supone la caducidad del procedimiento de gestión y el archivo de las actuaciones.

En tal sentido resulta jurídicamente irrelevante esa confusa decisión declarativa de caducidad de 1-2-2010, obrante en el expediente (folio 38), pues ni se notificó al interesado ni se reinició de nuevo el procedimiento con conocimiento del mismo, hasta el punto que en fecha 4-2-2010 se notificó a la actora (folio 41) el trámite de alegaciones de fecha 29-1-2010, es decir, hubo una continuidad de un procedimiento caducado.

Procederá, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARQUESADO 2000 S.L. contra la resolución de 20-7-2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/6009/10, formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la liquidación 46/2010/LZT/10208/2 practicada por la Oficina Liquidadora de Algemesí de la Consellería de Economía y Hacienda.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados, por ser contrarios a derecho.

3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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