Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 247/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 923/2013 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100265


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0013216

Procedimiento Ordinario 923/2013 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 923/2013

S E N T E N C I A Nº 247

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 923/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de la mercantil URIBES MADERO, S.L. contra las siguientes resoluciones:

1.- Orden nº 710/2013, de 9 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de fecha 27 de septiembre de 2010, de la misma Consejería citada.

2.- Orden nº 1085/2013, de 22 de mayo de 2013, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de 5 de diciembre de 2012, de la misma Consejería citada.

Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso las siguientes resoluciones:

1.- Orden nº 710/2013, de 9 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de fecha 27 de septiembre de 2010, de la misma Consejería citada, por la que se dispuso la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida por Orden nº 3105/2009, de 28 de julio, conforme a lo establecido en el Real Dedcreto 244/2009, de 27 de febrero, de aplicación de las medidas del Programa de Apoyo al Sector Vitivinícola Español, a URIBES MADERO, S.L. porque las inversiones realizadas no alcanzan el 75% del presupuesto del programa de inversiones subvencionado. La cuantía de la subvención a la que se refiere esta Orden es de 14.400 euros.

2.- Orden nº 1085/2013, de 22 de mayo de 2013, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden 1990/2012, de 5 de diciembre de 2012, de la misma Consejería citada, por la que se dispuso el reintegro total de la subvención percibida por URIBES MADERO, S.L., concedida por Orden 2522/2010, de 13 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, al amparo del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del Programa de Apoyo al Sector Vitivinícola Español, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, minorada por la Orden 3407/2011, de 10 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, porque las inversiones realizadas no alcanzan el 75% del presupuesto del programa de inversiones subvencionado. La cantidad total a reintegrar asciende en este caso a 24.466,44 euros.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, al tiempo que ejercita sendas pretensiones anulatorias de aquéllas.

En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones impugnadas con cuantos efectos inherentes conlleve este pronunciamiento, con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este recurso. En apoyo de tales pretensiones sostiene la parte recurrente, en esencia, lo siguiente:

(1) Para la impugnación de la Orden nº 710/2013, de 9 de abril, se dice que la Administración recurrida ha infringido el principio de confianza legítima y ello porque, autorizada con fecha 12 de julio de 2010 la modificación del programa aprobado por la Orden nº 3105/2009, de 28 de julio (modificación consistente en la sustitución de una 'prospección comercial en Japón' por una acción promocional que se habría de llevar a cabo antes del 31 de julio de 2010, en otro país distinto), la Administración interpretó de modo erróneo la leyenda de la factura pro forma aportada inicialmente, coincidente con la de la factura final, y entendió que la recurrente se había apartado de lo autorizado para la obtención de la subvención. Sostiene la recurrente que, junto a la solicitud de modificación del programa inicial a desarrollar en Japón, aportó una factura pro forma en la que se hacía referencia a las actividades de ' listing'y ' promotion' de una determinada marca de vino de modo que, según la recurrente, la actividad que había de completarse antes del 31 de julio de 2010, según las condiciones de la subvención, alcanzaba sólo a la primera citada actividad de ' listing'-que identifica propiamente como 'fichado o referenciación'- y que refiere la actora tan sólo a la realización al cliente suizo de un envío promocional (con un coste de 7.000 euros para la demandante) de 71 cajas, de 6 botellas cada una, del vino en cuestión, lo que sería antecedente y parte de un envío posterior ('promotion') de un total de 6.000 botellas del mismo vino para que el cliente los distribuyera en sus centros de venta, y para la promoción propiamente dicha del referido producto español, lo que ya se haría entre los meses de julio y diciembre de 2010. Afirma la recurrente que la única acción para la que se solicitaba la subvención, a través de la modificación propuesta, era la relativa a la actividad de 'listing', que se desarrollaría, pues, dentro del plazo marcado en las condiciones de obtención de la ayuda de la que aquí se trata. Finalmente, sostiene la actora en su demanda que la modificación del programa inicial (a desarrollar en Japón) se produjo mediante Resolución de 12 de julio de 2010, en la que se estableció como condición que 'las nuevas acciones de promoción notificadas el 8 de julio de 2010, no podrán ser iniciadas antes de 15 días contados desde dicha fecha' y que 'las acciones de promoción deberán ejecutarse antes del 31 de julio', calificando, sin embargo, el conjunto del Programa modificado como de 'Promoción en puntos de venta en Suiza', sin diferenciar las dos actividades a las que se refiere la actora, de listingy de promotion.Expuesto lo anterior, insiste la demandante en que, dado el escasísimo margen temporal que dejaba la Administración, desde el 23 de julio hasta el 31 de julio de 2010, para llevar a cabo las acciones de promoción, era lógico entender que en ocho días sólo se habrían de ejecutar las actividades de 'listing' (entrega de 71 cajas, de 6 botellas cada una para que el cliente (WEINKELLELEREIEN ARAU) las distribuyera en los centros de degustación de la cadena MANOR) y que, posteriormente, durante los meses de julio a diciembre de 2010 MANOR, una vez referenciado/listado el producto, realizase la venta del mismo a través de las 6.000 botellas que debía entregar la aquí recurrente.

(2) Para apoyar su pretensión anulatoria respecto a la Orden nº 1085/2013, de 22 de mayo de 2013, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad, la parte recurrente niega la procedencia del reintegro total de la subvención cuando el Informe del Organismo de Certificación recomendaba el inicio de un expediente de reintegro por importe tan sólo de 2.248,02 euros. En relación con el procedimiento de reintegro y con su resolución final y en vía de recurso administrativo, la parte demandante denuncia la existencia de un defecto procesal que daría lugar a la nulidad de todo el expediente; y es que, dice la actora, no se le notificó el inicio de las actuaciones de control, lo que produjo un resultado de indefensión para ella, a pesar de que la norma comunitaria no establezca un trámite de notificación del inicio del procedimiento de control a los interesados ya que el derecho interno sí que garantiza dicho conocimiento. De ello concluye la recurrente que el procedimiento de reintegro iniciado posteriormente a partir de la resolución de minoración de la subvención -dictada como consecuencia del informe del Organismo de Certificación- está viciado de nulidad de pleno Derecho por derivar de un acto dictado prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido. Finalmente, aduce la demandante un segundo vicio procedimental y que concreta en el hecho de que la demandada no siguió en el expediente de reintegro el procedimiento legalmente establecido ya que si el Organismo de Certificación recomendó sólo el reintegro de 2.248,02 euros, al haber sido concedida mediante resolución firme la subvención por el total cuya devolución íntegra se pretende, la Administración demandada, cuando menos para obtener el reintegro el resto de la subvención hasta alcanzar los 24.466,44 euros entregados, debió seguir el procedimiento de lesividad y no el general de reintegro establecido en la Ley General de Subvenciones, pues la restante cantidad entregada (después de descontar la del reintegro parcial recomendado) no podría nunca considerarse como un 'pago indebido' al modo de los regulados por el artículo 77.1 de la Ley General Presupuestaria .

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello con base en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en su escrito de contestación en los que, en esencia, rechaza los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda rectora.

Pues bien, dado que en este recurso se han impugnado de forma acumulada dos resoluciones distintas, el examen y resolución de las pretensiones articuladas en la demanda separadamente deberá realizarse también de modo individualizado en esta Sentencia.

TERCERO.- SOBRE LA IMPGUNACION DE LA ORDEN Nº 710/2013, DE 9 DE ABRIL, DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.

Los hechos que se han de considerar para la resolución de este recurso en cuanto a la impugnación de la referida Orden son los que vienen relacionados en ella y que a continuación se reproducen al no haber sido objeto de controversia entre las partes:

'Por Orden 3105/09, de 28 de julio de 2009, se concede a URIBES MADERO, S.L. la ayuda solicitada en los siguientes términos:

(...) Condiciones particulares:

Fecha máxima de realización de las inversiones: 31 de julio de 2010 (...).

Los informes de la Dirección General de Medio Ambiente, en vía de recurso señalan que

Con fecha 18 de mayo de 2010, el beneficiario presentó un escrito notificando modificaciones en el programa inicialmente aprobado, las cuales, al ser notificadas con posterioridad a la realización de las nuevas actividades propuestas, no pudieron ser aprobadas, de conformidad con loo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero .

Posteriormente, con fecha 7 de julio de 2010, cambió las modificaciones presentadas el 18 de mayo de 2010 por una nueva propuesta. Esta propuesta de modificación fue aprobada con las siguientes condiciones particulares:

Las nuevas acciones no podrán realizarse antes de 15 días desde dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1 del mencionado Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero .

Las nuevas acciones deben ejecutarse antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 7 del citado Real Decreto .

Revisada por el Área de Industrias Agroalimentarias de esta Consejería la documentación presentada por el beneficiario, con fecha 23 de junio, 30 de julio y 2 de septiembre de 2010, y tras la consulta, relacionada con las inversiones en Suiza, al Grupo de Trabajo de Promoción de Vino en Terceros Países del FEGA, tal y como figura en su expediente, se consideró las inversiones como no auxiliables. El conjunto de la inversión auxiliable ascendía a 16.075,61 euros, el 62.51% de la inversión aprobada, que tras la modificación ascendía a 25.700 euros por lo que de conformidad con el artículo 11 del mencionado Real Decreto 244/2009 , se procedió a declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida.

Respecto a la documentación presentada por el interesado el 14 de octubre de 2010, en vía de recurso, hay que decir que no se considera que existan elementos nuevos que justifiquen la modificación inicial, en base a:

(...)

En o que se refiere a la promoción en punto de venta de Suiza, el recurrente alega que todas las acciones se ejecutaron antes del 31 de julio de 2010 según la documentación que se presentó en su momento y que vuelve a adjuntar, hay que decir que, a efectos de considerar los plazos de ejecución de las acciones, vuelve a presentar factura de Weinkellereinen AArau de 7.000 euros y el escrito de confirmación de Dª Bernarda , presentadas el 30 de julio de 2010 y tenidas en cuenta en la resolución de su expediente, al indicarse en ambos documentos que las acciones de promoción iban más allá del 31 de julio de 2010. (...)

En lo que se refiere a la documentación presentada el 21 de octubre de 2010, como complemento al recurso presentado en plazo por el recurrente, hay que decir que se trata de un escrito dirigido a Dña. Felicisima de la compañía Bodegas Uribes Madero, S.L. firmando por D. Marcial , en nombre de Weinkellereinen AArau en el que se refleja: 'de acuerdo con su solicitud pasamos a especificar por fases las acciones que henos concertado con Manos para URIBES MADERO, S.L. (...). Todos estos puntos han sido realizados antes del 31 de julio de 2010 y los pagos por ambas partes se han efectuado en agosto de 2010. Segunda fase: en los meses próximos de septiembre-octubre, y posiblemente hasta diciembre de 2010 (...)'. A este respecto, decir que los plazos de realización indicados en el mismo se contradicen con los establecidos en la documentación entregada el 30 de julio de 2010, y que la decisión para el pago se tomó en base a la documentación obrante en la Unidad gestora del Área de Industrias Agroalimentarias de esa Consejería, en los plazos establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 244/2009 '.

Sobre la base de lo anterior, la parte actora invoca, con los argumentos que ya se han dejado expuestos en esencia, el principio de confianza legítima para afirmar que la Administración demandada lo ha vulnerado.

Pues bien, en relación con la definición de dicho principio debemos recordar que, como afirma la STS de 15 de abril de 2002 (Rec. Cas. 10381/1997 ) -citada en la más reciente de 13 de junio de 2011 (Rec. Cas. 1028/2009)-

' ... el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y de buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que frustren la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones, en función de las cuales los administrados han ordenado su comportamiento. O, en otros términos, la virtualidad de dicho principio puede provocar la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de su obligación de responder de la alteración de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas en su mantenimiento, mudanza producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes y proporcionadas al interés público para que los sujetos puedan acomodar su conducta y sin las debidas previsiones correctoras o compensatorias [en igual sentido la sentencia de 25 de octubre de 2004 (casación 8145/99 , FJ 3º)]'.

En este caso, el examen, a través del expediente, de lo acontecido en vía administrativa conduce necesariamente a rechazar el motivo de impugnación vertido en la demanda así como al argumento expuesto en la misma en su apoyo.

La parte recurrente sostiene que la Administración demandada hizo una errónea interpretación de la factura pro forma que le envío su cliente e importador, Weinkellereinen Aarau, y que incorporó al expediente de modificación del Programa de Comercialización con Terceros Países, relativo a la subvención de la que aquí se trata, con el siguiente tenor literal que resulta del propio documento obrante al folio 328 del expediente en el que obra:

'Description: (...) Listing and Promotion of the wine Opta 2007 in MANOR Dep.. Stores, for the months of July-December 2010. The payment of this listing fee involves the purchase order of 6'000 bottles of Opta 2007 by Weinkellereinen Aarau'.

El documento en cuestión tiene fecha de 7 de julio de 2010 y establece como condiciones de pago que éste habría de hacerse en los 30 días siguientes después de la recepción de la mercancía.

Sobre el modo en que dicho documento debía ser interpretado, basta con remitirse al documento en el que la actora formula su Solicitud de Modificación del Programa (inicialmente para una prospección en el mercado japonés), documento que obra a los folios 326 y 327 del expediente y del que extraemos lo siguiente que es literal:

'En el mes de junio(el documento es de fecha 8 de julio de 2010), el Director de Compras Marcial de Aarau Weinkellereinen, se pone en contacto con Calzadilla ( Felicisima ) para informar del interés de la cadena MANOR en nuestro vino opta. Para que esta referencia entre en sus tiendas proponen como aportación inicial y única para promoción y comunicación por parte del proveedor unos 7.000 € que serán los gastos de introducción: distribuir una caja de 6 botellas a sus 71 centros de degustación, publicidad interna en sus locales gourmet dentro de los almacenes, etc. A su vez irá acompañado de un pedido inicial de 6.000 botellas que supone para Calzadilla una venta nunca hecha hasta ahora, y que nos ayudará a la introducción en estos almacenes u otros similares de los otros tres producidos de mayor precio pero hoy limitados a la alta hostelería (...).

Este pedido podría cumplimentarse antes del 31 de julio final del programa y el pago se realizaría en los primeros días de agosto si contamos con la autorización a la modificación propuesta.

NOTA. Acompañamos factura pro forma del gasto y el concepto'.

A la vista de lo así expresado en la propia solicitud de modificación del programa, a la que la actora queda vinculada tras la aprobación de la misma por la Administración demandada, y considerando también el documento adjunto a tal solicitud, resulta claro para esta Sala que ninguna infracción del principio de confianza legítima puede imputarse a la resolución aquí recurrida. Fue la propia demandante la que estableció las actividades a desarrollar y la previsión del gasto, especificando que la distribución de cajas de seis botellas a 71 centros iría 'acompañada' (no seguida, posteriormente, como pretende mantener ahora) de un pedido inicial de 6.000 botellas; un pedido que, en sus propias palabras, 'podría cumplimentarse antes del 31 de julio final del programa', siéndole, por tanto, conocido que todas las actuaciones que proponía como subvencionables tenían que ser ejecutadas con el límite de tal fecha, lo que, además resulta lógico en la previsión de que, conforme también se había establecido por el importador en la factura pro forma, el pago se haría en el mes de agosto. Todo ello además, habiendo quedado establecido de modo terminante, según ya se ha expuesto, que en la Orden 3105/2009, de concesión de la subvención, la repetida fecha de 31 de julio de 2010 actuaba como límite para la ejecución del programa; en este caso, el modificado en cuanto a su contenido pero no en cuanto a sus condiciones esenciales.

Siendo, pues, el que ahora se rechaza el único argumento impugnatorio vertido en el escrito de demanda a fin de apoyar la pretensión de anulación de la Orden nº 710/2013, de 9 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, procederá desestimar el presente recurso en lo que a la citada resolución se refiere.

CUARTO.- SOBRE LA IMPGUNACION DE LA ORDEN Nº 1085/2013, DE 22 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.

De entrada, debemos recordar que esta resolución impone a la actora el reintegro total de la subvención concedida en cuantía de 24.466,44 euros, siendo así que existía previamente un informe del Organismo de Certificación que recomendaba el inicio de un expediente de reintegro tan sólo de la cantidad de 2.248,02 euros.

Del expediente administrativo resultan ser hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

Por Orden 2252/2010, de 13 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio se concedió a la actora una subvención en cuantía de 31.800,00 euros, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del Programa de apoyo al Sector Vitivinícola Español, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. La citada cuantía corresponde al porcentaje sobre inversión subvencionable (50%), calculado sobre un total de 63.600,00 euros a justificar en el ejercicio FEAGA 2011.

Dentro de las Condiciones Generales que establecía esta Orden en relación con la subvención se dispuso lo siguiente: '1.4.- La existencia de una irregularidad, de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la inversión aprobada y para la que no se hubiese actuado de conformidad con el artículo 12 del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero , o, en particular, la no ejecución de las acciones objeto de la resolución favorable, alcanzando, al menos, el 75% del presupuesto total, podrá dar lugar a la suspensión, reducción o supresión de la ayuda'.

Por Resolución de 9 de marzo de 2011, de la Dirección General de Medio Ambiente, se acuerda la modificación del Programa subvencionado en relación con determinadas medidas que, sin embargo, no afectaron a la cuantía del importe subvencionable.

Por Orden 3407/2011, de 10 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se ordena la minoración de la subvención concedida por la Orden 2252/2010, de 13 de julio, fijando la cuantía final de la misma en 24.446,44 euros. Todo ello por considerar que '... llegado el vencimiento del plazo de justificación de la realización de la actuación subvencionada, y una vez aportada por el beneficiario la documentación justificativa de la inversión, se pone de manifiesto que es preciso minorar el importe de la subvención habida cuenta que se han justificado inversiones en forma y plazo, por una cuantía inferior a la contemplada en la Orden 2252/2010, de 13 de julio'.

No consta que dicha Orden fuera recurrida en vía administrativa ni en sede jurisdiccional.

Obra a los folios 841 y siguientes del expediente administrativo un Informe de Resultados emitido por el Organismo de Certificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Reglamento (CE ) 885/2006, de 21 de junio de 2006, de la Comisión; Informe relativo al Ejercicio anual finalizado el 15 de octubre de 2011, en cuanto a las cuantías subvencionadas por el Organismo Pagador del FEAGA/FEADER Comunidad de Madrid, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En lo que al objeto del presente recurso se refiere, el citado Informe de Resultados razona del modo siguiente la discrepancia observada en el apartado 6.3.4. respecto a la ahora demandante:

'Se han detectado gastos subvencionados por el Organismo Pagador por importe total de 4.496,04 euros, que no se consideran elegibles por este Organismo de Certificación. Dichos gastos se han subvencionado en un 50%'.

La recomendación que se realiza en el repetido Informe de Resultados es:

'a) Conforme a lo descrito en el apartado 6.3.4. se inicie el correspondiente expediente de reintegro por importe de 2.248,02 euros del expediente analizado en la línea 'Promoción de Vinos en Mercados de Terceros Países'.

b) Tener en cuenta las constataciones formales puestas de manifiesto en el apartado 6.3.4'.

Por Resolución de fecha 27 de marzo de 2012, de la Dirección General de Medio Ambiente, se acuerda instruir Expediente de Reintegro total de la subvención concedida y abonada a la aquí recurrente, que asciende a la cantidad de 24.466,44 euros.

Se basa la citada Resolución en el Informe de Resultados del que se ha dejado constancia en extracto así como en lo dispuesto en el punto 1.4 de las Condiciones Generales de la Orden 2252/2010, de 13 de julio. Razona que 'una vez deducidos los conceptos no subvencionables la cantidad justificada total asciende a 44.436,83 euros, cantidad inferior a la inversión considerada como auxiliable en la Orden de concesión, que ascendía a 63.600 euros, e inferior al 75% del presupuesto total considerado como subvencionable'.

Notificado el Acuerdo anterior a la parte ahora demandante, ésta formula alegaciones por escrito de 7 de mayo de 2012 que son rechazadas en la Orden 1990/2012, de 5 de diciembre de 2012, de la misma Consejería citada, que a su vez dispuso el reintegro total de la subvención percibida por URIBES MADERO, S.L., minorada hasta la cantidad de 24.466,44 euros.

La ahora recurrente interpuso contra esta Orden el recurso de reposición que es desestimado en virtud de la Orden nº 1085/2013, de 22 de mayo de 2013, que es propiamente contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.

Sobre la base de estos datos de hecho, la parte actora formula básicamente dos motivos de impugnación:

(A) El primero, relativo a la nulidad de la Orden que dispone el reintegro total de la subvención ya que, se dice, en la demanda, es el resultado de un procedimiento seguido sin intervención inicial del interesado, al que no se dio traslado del Informe de Resultados emitido por el Organismo de Certificación y que es causa del expediente de reintegro.

(B) El segundo, para solicitar también la nulidad de la resolución recurrida con base en el hecho de que el Organismo de Certificación sólo recomendó el reintegro de la cantidad de 2.248,02 euros, correspondientes a dos conceptos concretos no subvencionables, mientras que para el reintegro del resto de la cantidad subvencionada la Administración demandada debió haber seguido el procedimiento de lesividad y no lo hizo.

Pues bien, examinado de nuevo el expediente administrativo, pasaremos a resolver los motivos así formulados:

A.- El Reglamento (CE) nº 885/2006, de 21 de junio de 2006, de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento ( CE) nº 1290/2005, del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER, establece en su artículo 5 lo siguiente:

' 1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE ) no 1290/2005 será designado por la autoridad competente. Deberá ser operativamente independiente del organismo pagador y del organismo coordinador de que se trate y contar con los conocimientos técnicos necesarios.

2. El organismo de certificación llevará a cabo el examen del organismo pagador en cuestión con arreglo a normas de auditoría aceptadas internacionalmente, teniendo en cuenta cualesquiera orientaciones sobre la aplicación de estas normas establecidas por la Comisión.

El organismo de certificación realizará sus controles a lo largo de cada ejercicio financiero y una vez concluidos estos.

3. El organismo de certificación elaborará un certificado en el que deberá hacer constar si ha adquirido garantías suficientes de que las cuentas que deban enviarse a la Comisión son veraces, íntegras y exactas y de que los procedimientos de control internos han funcionado satisfactoriamente.

El certificado deberá basarse en un examen de los procedimientos y una muestra de las transacciones. Este examen tendrá por objeto determinar únicamente si la estructura administrativa del organismo pagador tiene capacidad para garantizar que el cumplimiento de la normativa comunitaria se comprueba antes de efectuarse los pagos.

4. El organismo de certificación elaborará un informe que recoja los resultados obtenidos por él y que abarque las funciones delegadas o ejercidas por las autoridades aduaneras nacionales. En el informe se deberá hacer constar si:

a) el organismo pagador cumple los criterios de autorización;

b) los procedimientos del organismo pagador ofrecen garantías suficientes de que los gastos imputados al FEAGA y al FEADER se han realizado de acuerdo con las normas comunitarias, y qué recomendaciones se han hecho y tenido en cuenta, en su caso, para lograr mejoras;

c) las cuentas anuales a que se refiere el artículo 6, apartado 1, son conformes con los libros y registros del organismo pagador;

d) las declaraciones de gastos y de operaciones de intervención constituyen una relación veraz, íntegra y exacta de las operaciones imputadas al FEAGA y al FEADER;

e) se protegen debidamente los intereses financieros de la Comunidad en lo que se refiere a anticipos pagados, garantías obtenidas, existencias de intervención e importes que deben percibirse.

El informe deberá completarse con lo siguiente:

a) información acerca del número de personas que lleven a cabo la auditoría y de su titulación, del trabajo realizado, del número de transacciones examinadas, del grado de exactitud y de confianza obtenido, de los puntos débiles detectados y de las recomendaciones formuladas para la mejora del sistema, así como sobre las operaciones del organismo de certificación y de los otros organismos de auditoría, internos o externos al organismo pagador, de los que el organismo de certificación haya recibido garantía total o parcial en relación con los asuntos objeto del informe;

b) un dictamen sobre la declaración de fiabilidad a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE ) no 1290/2005'.

De acuerdo con el artículo 7.1.b) del mismo Reglamento nº 885/2006, de 21 de junio de 2006, de la Comisión , el Informe de Resultados emitido por el Organismo de Certificación habrá de ser enviado a la Comisión a los efectos de la liquidación de cuentas prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE ) n1 1290/2005.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la emisión del Informe y su remisión a la Institución comunitaria competente se integra en un expediente al que es del todo ajena la persona física o jurídica subvencionada, actuando dicho Informe no como parte del procedimiento de reintegro sino como mero antecedente del mismo, en cumplimiento de las obligaciones que el Estado miembro tiene en relación con la justificación de las ayudas previstas y de las que haya hecho uso el Organismo Pagador, en este caso, de la Comunidad de Madrid. Ninguna infracción procedimental se aprecia, pues, en lo actuado por la Administración demandada que, en este caso y para la emisión del Informe de Resultados, actuó no como Administración Autonómica sino como mero Organismo de Certificación en relación con la gestión de las ayudas comunitarias correspondientes a la subvención de la que aquí se trata. Además, no se aprecia tampoco indefensión alguna para al mercantil recurrente puesto que al inicio del expediente de reintegro se dio conocimiento a aquélla del repetido Informe de Resultados pues fue con base en el mismo por lo que se inició y resolvió dicho expediente.

B.- En relación con el último motivo de impugnación vertido en la demanda rectora, el mismo tampoco podrá ser acogido en los términos en que se ha formulado.

Es cierto que en el Informe de Resultados el Organismo de Certificación tan sólo recomendó el reintegro de la cantidad de 2.248,02 euros, correspondientes a dos conceptos concretos no subvencionables, algo que la actora no es objeto de discusión por la actora. Sin embargo, tampoco puede serlo el hecho de que, reducida la cantidad subvencionada por la deducción de los conceptos considerados no auxiliables, la cantidad justificada ascendía a 44.436,83 euros, inferior, por tanto a la considerada como auxiliable en la resolución de concesión, que era de 63.600 euros, y, sobre todo, inferior al 75% del presupuesto total considerado como subvencionable.

El incumplimiento, pues, de la condición 1.4 de las Generales establecidas en la Orden de concesión de la subvención (' la ejecución de las acciones objeto de la resolución favorable, alcanzando, al menos, el 75% del presupuesto total)se convierte en causa de reintegro de la subvención conforme a lo establecido en el artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

El hecho de que la Administración demandada no iniciara un expediente de lesividad para obtener el reintegro de la subvención no resulta constitutivo de causa de nulidad alguna como la que propugna la recurrente. Es ésta una cuestión que viene regulada en el artículo 36.5 de la propia Ley General de Subvenciones y que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia a la que debemos remitirnos a través de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de marzo 2009, (Rec. Cas. 993/2007 ), destacando para terminar con nuestros razonamientos lo a su vez expuesto por el Alto Tribunal en STS de 16 de septiembre de 2002 (Rec. Cas. 7242/1997 ) a cuyo tenor:

' es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de junio de 1997 y 20 de abril de 1999 , entre otras) que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por recurrente en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgaron al beneficiario estaban vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

Por consiguiente, no puede considerarse que estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de derecho sin seguir el procedimiento establecido que supone la previa declaración de lesividad, como sostiene el recurrente, sino simplemente ante el cumplimiento de una condición resolutoria o ante las consecuencias de la inobservancia de los requisitos a los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención. O, dicho en otros términos, para dejar sin efecto la subvención concedida y exigir la devolución de su importe por incumplimiento de la finalidad para la que se otorgó o por la que se otorgó no era legalmente necesaria la previa declaración de lesividad del acto de concesión. La subvención quedó subordinada a la constatación de la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a tal revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba'.

Al haber sido rechazados todos los motivos de impugnación esgrimidos por la actora en su demanda, procede desestimar el presente recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 923/2013, interpuesto por la representación procesal de la mercantil URIBES MADERO, S.L. contra las siguientes resoluciones:

Orden nº 710/2013, de 9 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de fecha 27 de septiembre de 2010, de la misma Consejería citada.

Orden nº 1085/2013, de 22 de mayo de 2013, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de 5 de diciembre de 2012, de la misma Consejería citada.

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO. Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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