Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 247/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 226/2016 de 20 de Diciembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100093

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2601

Núm. Roj: SJCA 2601:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:226/2016

Parte actora: COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 DE LA CARRETERA000 NUM000 DE GAUSAC (VIELHA MIJARAN)

Representante parte actora:Mª Teresa Minguella Bertran y BELEN FONT GONZALO

Parte demandada: AJUNTAMENT DE VIELHA E MIJARAN y AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Representante parte demandada: Mayte Miralbés Badía y MARIA TERESA SABATE AIGE

SENTENCIA Nº 247/17

En Lleida, a 20 de diciembre de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 DE LA CARRETERA000 NUM000 DE GAUSAC (VIELHA MIJARAN), representada por el/la Procurador/a BELEN FONT GONZALO, contra la resolución de AJUNTAMENT DE VIELHA E MIJARAN y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por MARIA TERESA SABATE AIGE.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de junio de 2016 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 23/05/2017. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicó por el actor la y por el demandado la prueba propuesta y admitida , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre la resolución de fecha de 14 de marzo de 2016 del Ayuntamiento de Vielha e Mijaran que desestimó la solicitud de indemnización de daños sufridos en el inmueble de la Comunidad por filtraciones de agua.

Se alega que concurren las circunstancias para la responsabilidad patrimonial. Se indica que las filtraciones se producen de forma continuada desde el año 2011 siendo responsabilidad del Ayuntamiento el mantenimiento de la canalización subterránea de aguas en buenas condiciones.

SEGUNDO. -Examinado el expediente administrativo consta que inicialmente se reclamaban al Ayuntamiento 3.658,01 euros por las filtraciones ocasionadas en los elementos comunes del edificio. Posteriormente en octubre de 2015 se produjo una avería en el ascensor de la escalera B de la Comunidad de Propietarios como consecuencia de las filtraciones de agua de lluvia que entraron dentro de la caja de aceite con bomba y motor hidráulico reclamándose la cantidad de 3.778,54 euros de forma que la cantidad total reclamada asciende a 7.436,55 euros.

TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración, tiene su base en el art. 106.2 CE , configurándose en el art. 139 de la ley 30/1992 aplicable por motivos temporales como de carácter objetivo. El TS, en sentencia de 12-3-2002 , en la que se menciona la reiteradísima jurisprudencia al respecto del TS, entre la cual puede estar la STS de 30-3-99 dice que los requisitos exigidos son 'A) El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado. B) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública. C) Por último, que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.' Tal criterio se ha mantenido de forma sostenida, STS 7-12-2011 , 27-9-2011 .

Por otro lado, la STS 5-7-2011 recalca la exigencia de que la lesión debe ser antijurídica y debe haber un nexo de causalidad: 'La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 EDJ2009/171861 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 EDJ2007/159376 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

La responsabilidad municipal en este caso se imputa por el hecho de ser titular de una calle cuyo trazado y forma de ejecución dan lugar a dichos daños, conforme al art. 25.2.d y 26.1.a de la LBRL.

CUARTO.-Las pruebas practicadas han consistido en la pericial de parte actora y su declaración junto con las fotografías aportadas de los daños. La administración y la aseguradora se fundan en el EA y en concreto, en el informe de fecha de 1 de febrero de 2016 del Arquitecto municipal que apuntaría como causa de las filtraciones a una entrada de agua por escorrentía del terreno en la zona exterior, señalando que solo se podría contrarrestar con una buena impermeabilización, drenaje o medida correctora no identificada en la construcción del edificio.

Así, la perito María Dolores indica en su informe que la causa del siniestro es un mal estado del vial público, así como mal sistema de canalización subterránea de las aguas pluviales y de nieve de la calle donde se sitúa el riesgo. Frente a ello el perito municipal señala que 'no se identifica ninguna fuga de agua en las acometidas de la instalación general de la CARRETERA000 de Gausac que puedan afectar de forma negativa a zonas próximas a la edificación. Y resalta el estado de irregularidad estructural del envolvente de la fachada del inmueble y se afirma que las estructuras protectoras de impermeabilización del edificio deberían haber actuado como medida preventiva ante los aumentos de caudal de agua. Además, en su informe se indica que las entradas de agua natural del terreno son responsabilidad del conjunto residencia de DIRECCION000 por los siguientes motivos: 1.- Emplazamiento desfavorable del conjunto edificado, zona importante de venida de aguas, las afectaciones más incontroladas son en épocas de lluvias y tiempo desfavorable (como se ha podido apreciar en visitas de inspección y control en el interior del edificio). 2- Tipología constructiva 'defectuosa' apreciando una falta de medidas correctoras y preventivas (impermeabilización, sellado y drenaje en paredes verticales del edificio) perjudicando de forma negativa a un control y canalización en avenidas importantes naturales de agua del terreno. Además, se indica que se han realizado diferentes trabajados de inspección, control y seguimiento en todas las zonas reclamadas. Así, se han realizado visitas requeridas por representantes legales de la Comunidad Sr. Mariano y Sra. Candelaria , se han realizado estudios de servicios próximos comprobando el correcto funcionamiento y se han ejecutado obras por parte de la Administración E.M.D. GAUSAC (mejora, pavimentación, y canalización de la calle Sabarta) y diversas actuaciones controladas y ejecutadas por empresas externas a nuestras competencias.

De esta forma, se ha de determinar si puede encontrase o no responsabilidad en la actuación del Ayuntamiento de VIELHA E MIJARAN. Valorando todas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica no puede establecerse una relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la actora y la actuación de la Administración, y ello por cuanto que la parte demandante no ha conseguido probar los hechos en que fundamenta su pretensión. En este sentido se ha de afirmar que por dicha parte se presenta informes periciales que se basan fundamentalmente en los dos informes en las 'declaraciones de los asegurados'. Así se indica: 'según declaran asegurados, a causa (...)'. Por otro lado, en los informes periciales así como en su declaración en juicio no quedo acreditado ninguna intervención personal, se hace una valoración de los daños sin que queda acreditado a que son debidos los mismos. Resulta evidente que hay que tener en cuenta que se trata de un edificio en pendientes, que existen escorrentías naturales del terreno por su localización, filtraciones que se producen fundamentalmente en épocas de lluvias fuertes y numerosas intervenciones del Ayuntamiento.

En consecuencia, la pericial no es concluyente en cuanto a la causa de los daños reclamados por la Administración, ya que la misma se basa en un mal estado de vial público y mal sistema de canalización subterránea de aguas pluviales y nieve, sin que la perito apoye dicha opinión en hechos objetivos. Por ello, debe entenderse que no han quedado acreditados los hechos en los que la actora basa su pretensión, debiendo desestimarse la demanda.

QUINTO.-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso dado que se trata de una cuestión susceptible de interpretación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CARRETERA000 NÚMERO NUM001 DE GAUSAC contra la resolución de fecha de 14 de marzo de 2016 del Ayuntamiento de Vielha e Mijaran que desestimó la solicitud de indemnización de daños sufridos en el inmueble de la Comunidad por filtraciones de agua, que se declara conforme a Derecho.

Sin costas.

Contra esta resolución es firme y no cabe recurso.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.