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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 247/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 12/2021 de 28 de Febrero de 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: 247/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100056
Núm. Ecli: ES:TS:2022:645
Núm. Roj: STS 645:2022
Resumen
Voces
Derecho a la libre circulación
Coronavirus
Nulidad de pleno derecho
Alegaciones previas
Uso público
Revisión de oficio
Recurso de amparo
Incompetencia manifiesta
Falta de legitimación activa
Vía administrativa previa
Legitimación activa
Sistema Nacional de Salud
Daños y perjuicios
Vía de hecho
Seguridad jurídica
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/02/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 12/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: MINISTERIO SANIDAD Y CONSUMO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 28 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 12/2021, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo 2/2021, de 15 de enero, del Presidente de la Junta de Castilla y León, por el que se determinan las horas de comienzo y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, publicado en el Diario Oficial de Castilla y León el 16 de enero de 2021.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Castilla y León representada y defendida por el Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
Por Otrosí digo segundo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por tercero dejó designado a efectos probatorios el expediente administrativo sin considerar necesario el recibimiento a prueba. Y, por quinto, dijo, que no se considera necesaria la celebración de vista pero sí la presentación de conclusiones por escrito.
El Abogado del Estado, en el trámite conferido, se opuso a la alegación planteada por la parte demandada y, en virtud de lo expuesto en su escrito de 12 de abril de 2021, solicitó su desestimación y la continuación del procedimiento.
La Sala, por auto de 10 de junio de 2021, acordó:
'Que no ha lugar a acoger anticipadamente la causa de inadmisibilidad deducida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que se resolverá al tiempo de dictar sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas'.
Por primer otrosí digo, estimó la cuantía del recurso en indeterminada. Por segundo, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Y, por tercero, solicitó el trámite de conclusiones escritas.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El Abogado del Estado ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo 2/2021, de 15 de enero, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el
Dicho acuerdo fue dictado en virtud de la habilitación conferida a los presidentes de Comunidades y Ciudades Autónomas por el artículo
Asimismo, invocó los artículos 9 y 10 que facultaban a la autoridad delegada competente para, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad y previa comunicación al Ministerio de Sanidad, modular, flexibilizar o suspender la aplicación de las medidas previstas por el Real Decreto 926/2020. También invocó la disposición transitoria única del
Desde estos presupuestos y en razón de los informes a que se refiere el acuerdo recurrido dispuso (apartado primero 1) que la limitación comenzara a las 20:00 horas y (apartado primero 2) terminara a las 06:00 horas durante el período comprendido (apartado segundo, primer párrafo) entre las 20:00 horas del 16 de enero y la finalización del estado de alarma. El apartado primero 3 limitaba la circulación por vías o espacios de uso público a la realización de las actividades indicadas en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020. Y el apartado segundo, segundo párrafo, disponía que la medida sería objeto de seguimiento y evaluación continua para garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y que, en virtud de ello, podría ser modificada o dejada sin efecto.
Tal como se ha hecho constar en los antecedentes, nuestro auto de 16 de febrero de 2021 suspendió cautelarmente a instancias del Abogado del Estado el comienzo del toque de queda a las 20:00 horas. La razón que llevó a la Sala a entender que de otro modo estaría en juego la efectividad del recurso contencioso-administrativo fue la de que, de prosperar el recurso, no sería posible reponer el derecho a la libertad de circulación afectado que era el de toda la población del territorio de Castilla y León. Asimismo, dijo que:
'En este momento procesal y a los solos efectos de resolver sobre la medida cautelar, consideramos que la argumentación de la Junta de Castilla y León para sostener que dispone de la facultad de agravar la restricción de la libertad de circulación es,
Por eso, concluyó:
'a los únicos efectos de este incidente cautelar, que aparece sólidamente cuestionada la adecuación a Derecho del acuerdo recurrido, que podría incurrir en nulidad de pleno derecho, al imponer una limitación de un derecho fundamental, la libertad de circulación, más allá del ámbito horario permitido en el R.D 926/2020, del estado de alarma, con afectación del derecho fundamental susceptible de amparo constitucional ( art. 47.1.a Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común), y que se adopta por un órgano que resulta, prima facie, manifiestamente incompetente por razón de la materia ( art.
Desde la perspectiva de los intereses en juego, añadió que:
'Precisamente porque la situación sanitaria lo exige, se han limitado determinados derechos fundamentales, pero cualquier restricción mayor que se considerase necesaria, deberá ser establecida con las mismas garantías formales y por el órgano competente ( art.
Igualmente, apuntó que:
'las propias alegaciones de la Junta de Castilla y León nos ponen de manifiesto que se ha optado por la restricción de la libertad de circulación antes que otras medidas disponibles, y se menciona el adelanto del horario de cierre de establecimientos de actividades no esenciales (pág. 9 alegaciones Junta de Castilla y León). Por tanto, existen alternativas a la medida impugnada, y nada impide que se utilicen esas otras medidas por la autoridad competente delegada, lo que abunda en la preponderancia de la tutela del derecho fundamental en cuestión y, por tanto, en el otorgamiento de la medida cautelar que lo proteja'.
Y terminó así:
'El núcleo de certeza del derecho fundamental concernido -la libertad de circulación de los ciudadanos- no puede ser afectado por órganos que carecen de la atribución de competencia constitucionalmente establecida, ni por procedimientos distintos a los previstos en la máxima norma, y la prevalencia de su protección aparece nítida en los términos del presente incidente de medidas cautelares, por lo que debemos acceder a la medida cautelar solicitada'.
Considera que el acuerdo del Presidente de la Junta de Castilla y León no contiene una motivación jurídica, más allá de la cita genérica de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 926/2020 y de las facultades de flexibilizar, modular o suspender las limitaciones. Se refiere a que no hay explicación de por qué se adelantó a las 20:00 horas el comienzo del toque de queda cuando el Real Decreto lo fijó en un momento posterior: las 22:00 horas. Sostiene que esa modificación supuso un exceso sobre los límites de la delegación y que el Presidente de la Comunidad Autónoma tenía la condición de autoridad delegada solamente dentro del marco de la habilitación que se le había conferido, la cual no incluía el agravamiento de la restricción de la libertad de circulación.
Así, pues, mantiene que el acuerdo incurre en nulidad de pleno Derecho por infracción manifiesta de los artículos primero dos y noveno de la
Por todo ello, el Abogado del Estado nos pide que anulemos el acuerdo o, subsidiariamente, su apartado primero 1 y 3 y el apartado segundo.
El Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León presentó alegaciones previas sosteniendo la falta de legitimación activa del Abogado del Estado. Las cuales fueron rechazadas por nuestro auto de 10 de junio de 2021 porque las razones dadas por el recurrido estaban estrechamente relacionadas con el fondo de la controversia y debían, por tanto, ser consideradas por la sentencia.
Esas razones, reiteradas en la contestación a la demanda consisten en entender que el acuerdo impugnado, adoptado por delegación, debía considerarse dictado por la autoridad competente delegante. Es decir por el Gobierno y que, en consecuencia, el control de su legalidad, en vez de mediante el recurso contencioso-administrativo, debía ejercerse a través de la revocación de la delegación; o por el procedimiento de revocación de los actos en vía administrativa previa avocación del expediente; o por el de revisión de oficio.
Subsidiariamente, el Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León mantiene que el acuerdo, en los extremos controvertidos es conforme a Derecho pues, de un lado, el auto dictado en la pieza de medidas cautelares no nos vincula para decidir el pleito. De otro afirma que el acuerdo cuenta con la motivación necesaria y se apoya en la facultad conferida al Presidente de la Comunidad Autónoma por el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, sobre la que insiste la disposición transitoria única del Real Decreto 956/2020, de modular, flexibilizar y suspender las limitaciones, facultad extendida por este último a la relativa a la libertad de circulación en horario nocturno.
Según se dedica a explicar prolijamente la contestación a la demanda, el término 'modular' comprende la posibilidad de agravar las limitaciones, conclusión a la que llega tras entender que por 'flexibilizar' ha de entenderse su minoración y estar claro que 'suspender' supone dejar de aplicarlas. Señala, por otra parte, que ni el mismo Estado ha respetado el planteamiento que defiende en el recurso porque el Presidente de la Comunidad Autónoma dictó el
En definitiva, nos dice que el ahora recurrido se ajustó a la legalidad, o sea, se ajustó a las previsiones del Real Decreto 926/2020 tal como fue modificado por el Real Decreto 956/2020 por lo que de ninguna manera incurre en la nulidad de pleno Derecho que le imputa la demanda.
Cuando presenta sus conclusiones el Abogado del Estado no se había hecho público el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 183/2021 razón por la cual se limitó a afirmar su legitimación activa y a reiterar sus argumentos de fondo y sus pretensiones, no sin subrayar que nuestro auto de 16 de febrero de 2021 concedió la suspensión cautelar en razón principalmente de la apreciación del
Respecto de su legitimación se remitió a su oposición a las alegaciones previas de la recurrida. En ellas dijo que sería absurdo e inconstitucional que el Gobierno iniciara la revisión de oficio de un acuerdo del Presidente de la Comunidad Autónoma. Y explicó que si una autoridad delegada se excede del marco delimitado legalmente por la regulación del estado de alarma se sitúa fuera de la habilitación legal. Frente a tal proceder, añadía que, de no llegarse a un acuerdo o no encauzarse la actuación mediando el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, solamente cabe acudir a esta jurisdicción para controlar un acto que constituye un auténtico
En cambio, cuando el Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presenta sus conclusiones ya se había hecho público el fallo de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional n.º 183/2021. De ahí que tras mantener los argumentos que ya había defendido, nos indicara que ese pronunciamiento afectaba incuestionablemente a este recurso si bien no se podía determinar de qué modo sin conocer sus fundamentos. Por eso, dijo que, una vez publicada la sentencia del Tribunal Constitucional, lo valoraría oportunamente. Y esto es lo que ha hecho en el escrito que ha presentado el 25 de enero de 2022.
A su entender, la pérdida de vigencia del acuerdo 2/2021 por el transcurso de su plazo, el hecho de que no haya sido sustituido por otro con la misma previsión --lo cual, dice, no es tampoco posible
El Abogado del Estado, en las alegaciones que ha presentado sobre las del Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sobre la incidencia de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 183/2021 en este pleito, se ha opuesto a la pretensión de que declaremos la pérdida sobrevenida de su recurso. Sostiene que no se dan las condiciones exigidas por la jurisprudencia para ello y apunta que hay dos efectos del acuerdo recurrido que perduran aunque no fuera reiterado: el sancionador y la imputación de supuestos daños antijurídicos determinantes de reclamaciones por responsabilidad patrimonial. Además, nos recuerda que en su demanda sostuvo que el acuerdo en cuestión supuso una actuación material constitutiva de vía de hecho. En fin, nos dice que la sentencia que nos pide que dictemos será relevante porque podrá habilitar o condicionar el establecimiento de este tipo de restricciones en el ejercicio por la Comunidad Autónoma de la competencia exclusiva en materia de sanidad en el marco legal ordinario sin perjuicio del control jurisdiccional de las Salas y Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
En las sentencias dictadas en los recursos n.º 25/2021 ( sentencia n.º 60/2022, de 25 de enero); n.º 156/2021 ( sentencia n.º 61/2022, de 26 de enero); n.º 19/2021 ( sentencia n.º 126/2022, de 3 de febrero); y n.º 110/2021 ( sentencia n.º 130/2022, de 3 de febrero), estas dos últimas dictadas respecto de otros acuerdos del Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, hemos afrontado el mismo problema que aquí se ha planteado: el de cómo afecta la declaración de inconstitucionalidad entre otros del artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020 a decretos y acuerdos dictados en su virtud por Presidentes de Comunidades Autónomas en cuanto autoridades delegadas del Gobierno.
Sobre ello decimos en la sentencia n.º 60/2022, de 25 de enero, en el primero de esos recursos, el n.º 25/2021 --y debemos mantenerlo ahora por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica ya que no hay razones para no hacerlo-- que la pérdida de vigencia de una disposición o de las medidas no significa la pérdida de objeto de recursos en los que, más que una disputa competencial o una mera cuestión de legalidad, se dirime, como sucede aquí, el respeto a los derechos fundamentales. La posición preeminente en el ordenamiento jurídico de la que estos gozan requiere que nos pronunciemos sobre la conformidad al ordenamiento jurídico del acuerdo 2/2021 del Presidente de la Junta de Castilla y León, tal como lo hemos hecho en los recursos mencionados.
Y debemos llegar a la misma conclusión alcanzada entonces. Es decir, a la de que la nulidad del artículo 2.2 y, en general, de todos los preceptos del Real Decreto 926/2020 relativos a la atribución a los Presidentes de las Comunidades y Ciudades Autónomas de la condición de autoridades delegadas del Gobierno para aplicar las medidas previstas en esa disposición, incluidas a aquellas en las que la recurrida pretendía fundamentar la legalidad del acuerdo 2/2021, determina la nulidad de este último. Y es que fue dictado en razón de una delegación juzgada inconstitucional.
Aunque considerar a estos Presidentes autoridades delegadas del Gobierno en el contexto de un estado de alarma --dice la sentencia n.º 183/2021-- no sea en sí mismo contrario a la Constitución, los términos en que dispuso que lo fueran el Real Decreto 926/2020 determinaron, en este caso, su inconstitucionalidad y nulidad. Por tanto, no puede tener efecto alguno y esto determina que el acuerdo 2/2021 deba ser considerado igualmente viciado.
No altera esta conclusión la afirmación por esa misma sentencia de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas contempladas por el Real Decreto 926/2020 para hacer frente a los contagios causados por el virus, entre las cuales está la aplicada por el acuerdo 2/2021, ya que no es de eso de lo que se discute, sino del título en virtud del cual se aplicaron.
En fin, todo cuanto se acaba de decir hace que no sea discutible ya la legitimación del Abogado del Estado para impugnar un acuerdo dictado en el ejercicio de una potestad que no podía corresponder al Presidente de la Junta de Castilla y León y nos releva de examinar las demás cuestiones suscitadas.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, habida cuenta de las circunstancias sobrevenidas a que se ha hecho mención y de las dudas de Derecho que ponen de manifiesto, no hacemos imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 12/2021 interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo 2/2021, de 15 de enero, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el
(2.º) No hacer imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 247/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 12/2021 de 28 de Febrero de 2022"
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