Última revisión
09/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 2477/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 811/2003 de 09 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 2477/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100256
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02477/2006
S E N T E N C I A N° 2477
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte
Magistrados:
Dña. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
D. José Luis Quesada Varea
Dña. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
----------------------------------------------------
En la Villa de Madrid a nueve de enero de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 811/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y en representación de D. Tomás y Dña. Milagros , contra la resolución administrativa dictada por el Cónsul General de España en Rabat de fecha 3 de febrero de 2003, resolución que agota la vía administrativa. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora presenta en tiempo y forma escrito de demanda solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda y solicita que se confirme el acto impugnado.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2006 .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar la conformidad a derecho de la resolución administrativa dictada por el Cónsul General de España en Rabat de fecha 3 de febrero de 2003, resolución que agota la vía administrativa. Dicha resolución deniega a la parte actora D. Tomás y Dña. Milagros - naturales de Marruecos - el visado de residencia sin finalidad laboral empresarial y ello por no estar los solicitantes en situación de jubilados.
SEGUNDO.- La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y que se les conceda el visado de residencia no lucrativa y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Expresan que trabajan para la empresa Telefónica con sede en Marruecos en puestos de alta dirección. Y que las actividades que ejercen son las de relaciones publicas e internacionales de la empresa, así como el contactar y localizar personalmente a posibles clientes, inversionistas e incluso tecnología y materiales para su empresa en Maruecos y por ello se ven obligados a pasar mas de seis mes al año fuera de Marruecos, razón esta por la que en su momento decidieron adquirir una vivienda en Málaga a fin de establecer en ella su domicilio durante las largas temporadas que, por motivos de trabajo, deben permanecer fuera de Marruecos. Insisten en que los largos periodos de tiempo que deben permanecer en Málaga (España) no los destinan a trabajar, ya que no desarrollan aquí actividad lucrativa alguna sino que su trabajo consiste en contactar, dar a conocer y estrechar relaciones entre la empresa española y la empresa para la que trabajan en Marruecos.
De ahí que soliciten un visado de residencia no lucrativa regulado en el artículo 8.6 del Real Decreto 864/2001 cumpliendo los requisitos para su obtención.
TERCERO.- El artículo 8.6 del Real Decreto 864/2001 dispone que los visados de residencia no lucrativa podrán ser concedidos a los extranjeros jubilados, que sean pensionistas o rentistas, o a los extranjeros en edad laboral, que no vayan a realizar en España una actividad sujeta a permiso de trabajo o exceptuada de la obligación de obtener dicho permiso.
No tienen razón los actores cuando afirman que reúnen los requisitos exigidos para poder obtener el visado de residencia no lucrativa tal como esta definido regalmentariamente. En primer lugar, como dispone el precepto regulador, dicho visado se concede a los extranjeros jubilados, circunstancia que no concurre en el supuesto de los actores quienes reconocen en la demanda que durante su estancia en España va a ser la empresa para la que trabajan sita en Marruecos la que les va abonar su salario mensualmente. Y tampoco concurre el requisito exigido de que durante su estancia en España no van a realizar actividades sujetas a permiso de trabajo pues también admiten en su demanda que durante su estancia en España van ejercer actividades de relaciones publicas e internacionales de la empresa para la que trabajan en Marruecos, así como contactar y localizar personalmente a posibles clientes, inversionistas e incluso tecnología y materiales para su empresa en Maruecos. Actividad esta que difícilmente puede calificarse como actividad no laboral.
Por lo expuesto se desestima el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por entender que no reúnen los actores los requisitos exigidos para el otorgamiento del visado instado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y en representación de D. Tomás y Dña. Milagros , contra la resolución administrativa dictada por el Cónsul General de España en Rabat de fecha 3 de febrero de 2003, resolución que agota la vía administrativa y, por tanto, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución al entender que no es ajustada a derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.
