Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2477/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6440/2019 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 2477/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022101341

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7998

Núm. Roj: STSJ AND 7998:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 6440/2019

SENTENCIA Nº 2477 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jesús Rivera Fernández.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)

D. Miguel Pedro Pardo Castillo.

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 6440/2019formulado contra la Sentencia núm. 136/2019, de 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cuatro de Granada en el Procedimiento Ordinario número 49/2018. Son intervinientes como parte apelante D. Severiano,representado por el Procurador D. Alfredo González Corral y asistido por el Letrado D. Antonio Fernández Gómez; y como partes apeladas la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos, y el Ayuntamiento de Alpujarra de la Sierrarepresentado y asistido por la letrada de los servicios de asistencia a municipios de la Diputación Provincial de Granada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Granada dictó en el Procedimiento Ordinario 49/2018 Sentencia de fecha 4 de junio de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severiano, representado por el procurador D. Alfredo González Corral, contra la resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Granada, de 23 de noviembre de 2017, en virtud de la cual se concede a la actora un nuevo plazo de tres meses para cumplimiento de obligación consistente en reposición de los terrenos a su estado anterior al comienzo de la obra, apercibiéndole que, en caso de incumplimiento, se iniciará el procedimiento de ejecución forzosa mediante la imposición de sucesivas multas coercitivas por importe de 300 euros hasta el cumplimiento íntegro de la obligación (expediente NUM000), desestimándolo igualmente contra la desestimación presunta de la solicitud de legalización de las balsas interesado al Ayuntamiento de Alpujarra de la Sierra el 31 de marzo de 2016, así como contra la resolución de la Delegada Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Granada, de 23 de noviembre de 2017, que resuelve el apercibimiento previo a la ejecución forzosa (expediente NUM001). No se hace especial pronunciamiento sobre las costas'.

SEGUNDO.-La representación procesal de D. Severiano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Granada en el Procedimiento Ordinario 49/2018, de fecha 4 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severiano, representado por el procurador D. Alfredo González Corral, contra la resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Granada, de 23 de noviembre de 2017, en virtud de la cual se concede a la actora un nuevo plazo de tres meses para cumplimiento de obligación consistente en reposición de los terrenos a su estado anterior al comienzo de la obra, apercibiéndole que, en caso de incumplimiento, se iniciará el procedimiento de ejecución forzosa mediante la imposición de sucesivas multas coercitivas por importe de 300 euros hasta el cumplimiento íntegro de la obligación (expediente NUM000), desestimándolo igualmente contra la desestimación presunta de la solicitud de legalización de las balsas interesado al Ayuntamiento de Alpujarra de la Sierra el 31 de marzo de 2016, así como contra la resolución de la Delegada Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Granada, de 23 de noviembre de 2017, que resuelve el apercibimiento previo a la ejecución forzosa (expediente NUM001). No se hace especial pronunciamiento sobre las costas'.

SEGUNDO.-La representación procesal de D. Severiano interesa de la Sala que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y declare la nulidad y/o subsidiariamente la anulabilidad de pleno derecho de la resolución de ejecución forzosa de obligaciones números SEG.OBL 3/2017 y 9/2017 dictándose sentencia por la que declare la legalización tácita de las balsas formulado por D. Severiano en fecha 31 de marzo de 2016.

Argumenta, en síntesis, la parte apelante que la resolución objeto de recurso establece la posibilidad de optar por una de dos vías: la legalización de la actuación objeto de denuncia o, en su defecto, la restauración de los terrenos afectados a su estado natural; en esa confianza el Sr. Severiano inició los trámites legales para la legalización ante el Ayuntamiento de Alpujarra de la Sierra, de modo que no tiene ningún sentido que se faculte a los administrados a legalizar una situación si ello no fuera posible, por una lógica de economía administrativa, no causar perjuicios a los administrados, celeridad administrativa.

En cuanto a la legalización por silencio, aduce que el documento esencial es el informe de 30 de junio de 2017, que manifiesta que no procede la legalización tácita de las balsas, y frente al mismo, el actor ha aportado numerosa prueba documental y testifical para acreditar que se trata de un modelo administrativo, vacío de todo contenido y que nada tiene que ver con la situación particularizada. Así, el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico D. Alfonso de fecha 12 de marzo de 2018, que pone de manifiesto la falta de verdad de las afirmaciones recogidas en los informes que han servido de fundamento a la resolución objeto de recurso. Aduce que el informe del Sr. Alfonso no intenta desvirtuar ni desautorizar el de los ingenieros del Parque, sino justificar en base a la normativa del PORN por qué deben ser autorizadas las balsas; entiende que cualquier técnico, sin necesidad de ser Ingeniero Agrónomo, puede interpretar y entender esta normativa y más, para el caso que nos ocupa, un Arquitecto Técnico que lleva más de quince años haciendo informes de compatibilidad urbanística de obras en el Parque Natural de Sierra Nevada. La prueba pericial actora no ha sido desvirtuada por la Administración a lo largo del proceso.

Entiende que lo más importante, a diferencia de lo considerado en la sentencia, es determinar si la finca es o no de regadío, ya que tal extremo es clave para la legalización de las balsas bien sea por silencio administrativo o con informe favorable y licencia. Alega que de la declaración del Sr. Director del Parque está claro que el informe del Parque es preceptivo y vinculante y que el título concesional lo otorga la Administración autonómica; ahora bien no está de acuerdo con la afirmación de que se trata de una parcela de secano, aunque tenga enclaves agrícolas, alegando que el 2 de mayo de 2012 se otorgó licencia para limpieza de balsa con el consentimiento del Parque y la Comunidad de Regantes dispone de una concesión de agua en la que aparece este pago y así ha sido certificado por la propia Comunidad. Añade que el hecho de que esté en fase de revisión administrativa no debe invalidar el certificado de la Comunidad.

Considera que la opinión vertida en la Sentencia de que únicamente es Parque Nacional y Parque Natural de Sierra Nevada el que ha de determinar si nos encontramos o no ante una superficie regable no es cierta, pues existen otros actores válidos para ello como las Comunidades de Regantes, que actúan como Corporación de Derecho Público, la Consejería había otorgado licencia para la limpieza de la balsa en 2012, el único título válido es el certificado de la Comunidad de Regantes en base a la resolución NUM009 de 10 de julio de 2009 dictada por la Consejería de Medio Ambiente; mientras no se resuelva el procedimiento de regularización, tendrá que tener vigor la autorización anterior que determina que este pago pertenece a la Comunidad de Regantes y, para la construcción de las balsas, se justifica la disponibilidad de agua mediante certificado de aquélla; es totalmente incierto que la finca donde se sitúa la actuación sea de secano, pues tiene reconocido el derecho al uso de aguas a través de una concesión legal certificada por la Comunidad de Regantes, concretamente 9 días para la finca y 3 para la Comunidad; en el expediente no se había puesto de manifiesto que se tratara de finca de secano, sino que la justificación que es un enclave de regadío se encuentra en todo el expediente.

Discrepa de la sentencia argumentando que la resolución de una entidad administrativa, corporación de derecho público, con validez jurídica intrínseca, no puede ser tachada de innecesaria, desdeñada y obviada por el Juzgador sin argumento alguno salvo el peregrino de que está emitido por una persona que no es técnica en la materia.

Aduce que el único argumento para desestimar la legalización es que se afecta a vegetación Frestca cp y Prunus ramburil y que la actuación estaba en la salida de una sima, zona de afloramiento de aguas procedentes de una acequia de careo; si bien en el proyecto de legalización y en el informe acompañado se ha descartado por perito válido que se esté afectando a dicha vegetación y a la citada sima sin que la Administración haya prueba documental o testifical en contra. Alega que se ha creado una situación de profunda inseguridad jurídica contraria a la Constitución pues no se le contesta a las solicitudes formuladas, se le niega el derecho al uso de unas aguas que son de su propiedad, se le niega en consecuencia el derecho a la explotación de una finca de la que es titular, contra el legítimo derecho a la propiedad privadas y todo ello con el argumento de que se está afectando al dominio público dentro del Parque Natural.

TERCERO.-La Letrada de la Junta de Andalucía se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario. Argumenta, en síntesis, que se han de distinguir tres actos administrativos consecutivos: la resolución administrativa sancionadora firme, el acto de apercibimiento con plazo para cumplimiento de lo ordenado y acto que inicia el procedimiento de ejecución forzosa del acto originario. En el caso de autos existen dos expedientes sancionadores, el NUM010 y el NUM007 con dos resoluciones sancionadoras firmes de fechas 23 de enero de 2013 y 27 de febrero de 2015, ninguna recurrida por el actor y ninguna cumplida voluntariamente en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en aquellas; un año después del requerimiento ni había solicitado la legalización ni había procedido a la restauración de los elementos alterados a su estado anterior. Dado que las dos balsas construidas por el actor no son legalizables dado el PORN del Espacio Natural de Sierra Nevada y puesto que por silencio no se pueden adquirir facultades contrarias a las normas reguladoras del Espacio Natural, se dictó apercibimiento previo a la ejecución forzosa de las obligaciones derivadas del expediente sancionador, concediéndole un nuevo plazo de tres meses. En cuanto a la solicitud de legalización cursada ante el Ayuntamiento de Alpujarra de la Sierra, las actuaciones sancionadas se generaron en la parcela NUM002 del polígono NUM005 del municipio de Alpujarra de la Sierra, finca de carácter forestal con enclaves agrícolas, situada en la subzona B3 y en la subzona C1, vinculando el promotor el agua almacenada a la explotación agrícola de las parcelas NUM002, NUM003 NUM004 del polígono NUM005; el Anexo I del Decreto 238/2011 no permite ni autoriza la legalización de aquellas actuaciones ejecutadas en parcela ubicada en la subzona B3 y C1; de ahí la necesidad de hace cumplir la obligación impuesta por sendas resoluciones sancionadoras firmes: reposición de los terrenos a su estado anterior; el informe del Director del Parque fue claro y conforme a la normativa vigente y así fue valorado por el juzgador de instancia. Añade que el riego en el futuro de la finca no está comprometido por los actos administrativos recurridos, puesto que lo que tratan de impedir es la consolidación jurídica de dos albercas (balsas) destinadas a almacenar agua de riego, sin que ningún técnico haya manifestado que para regar en el futuro aquellos enclaves fuera condición indispensable la construcción de sendas balsas. Alega que cuestión disinta es que la Comunidad de Propietarios San Isidro, con su colaboración activa, presente alegaciones al proyecto técnico presentado por el Servicio de Dominio Público Hidráulico a los efectos de modificación de la superficie regable, sin que a la fecha estuviera incluida en la misma las fincas del actor. Concluye que la legalización de las balsas de almacenamiento de aguas de nueva construcción en aquellas zonas y subzonas del citado Espacio Natural Protegido no es autorizable ni legalizable a posteriori de su ejecución ni siquiera vía silencio administrativo positivo.

CUARTO.-La representación procesal del Ayuntamiento Alpujarra de la Sierra se ha opuesto igualmente al recurso de apelación, adhiriéndose a las alegaciones de la Letrada de la Junta de Andalucía. Insiste en que por silencio administrativo no pueden adquirirse facultades contrarias a las normas reguladoras del Espacio Natural, por lo que la legalización de las dos balsas de almacenamiento de aguas de nueva construcción en zona y subzona de influencia del espacio natural protegido de Sierra Nevada no es autorizable ni legalizable a posteriori de su ejecución ni por silencio administrativo positivo.

QUINTO.-Las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación de la actora centran su crítica a la sentencia de instancia en lo que viene a considerar una indebida valoración de la prueba practicada. Y al respecto, conviene recordar que ha de respetarse la valoración de la prueba realizada por el 'a quo' siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre (RJ 1999, 7862) , 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999 (RJ 2000, 1366) , y de 22 de enero y 5 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2885) , entre muchas otras), sin que sea dable sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 30 de enero (RJ 1999, 1336) , 27 de marzo , 17 de mayo (RJ 1999, 7252) , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 (RJ 1999, 9659) , y de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000, 6259) ), primando en la valoración de la prueba practicada en el proceso el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del 'a quo'.

Pues bien, entendemos que el Magistrado a quo centra la cuestión litigiosa de forma correcta, realiza una ponderada y adecuada valoración de la prueba que se le ha ofrecido, y concluye de manera ajustada al ordenamiento jurídico en su sentencia.

Así, la actora renuncia en apelación a su argumentación sobre el informe urbanístico del Ayuntamiento no emitido, respecto del que la sentencia de instancia indica correctamente su carácter facultativo. Como bien se expone en la misma, de lo que se trata es determinar si las actuaciones realizadas por el actor en finca de su propiedad, enclavada en el Parque Natural de Sierra Nevada, que determinaron la incoación, instrucción y resolución de sendos expedientes sancionadores, con sanciones firmes, son o no legalizables y si se ha obtenido la legalización por silencio administrativo positivo. La sentencia concluye la imposibilidad legal de entender adquirida la legalización solicitada a través de esta figura del silencio de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, que dispone '2. No podrán adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos'. Para lo cual tiene en cuenta el informe del Director del Parque Nacional y Natural de Sierra Nevada y su ratificación en el proceso judicial, explicando las razones ofrecidas por el mismo y su valoración por el juzgador, así como el informe del Jefe del Servicio de Dominio Público Hidráulico de la Junta de Andalucía, informes a los que otorga mayor fuerza probatoria, por los argumentos que expone, que al informe pericial de la parte actora, elaborado por D. Alfonso y la testifical del Presidente de la Comunidad de Regantes y valoraciones realizadas por el mismo.

La Sala no encuentra razones para considerar desacertada la valoración de la prueba que expone y fundamenta la sentencia recurrida.

Partiendo del hecho indubitado que nos encontramos ante la ejecución de dos resoluciones sancionadoras firmes dictadas contra el hoy recurrente por la construcción de dos balsas sin autorización en la finca de su propiedad -parcela NUM002 del polígono NUM005- enclavada en el Parque Natural de Sierra Nevada, que además de imponerle sendas sanciones pecuniarias le imponía la obligación de restituir el terreno a su estado natural -en el expediente sancionador NUM006- y la obligación de legalización de las actuaciones y/o de restituir el terreno a su estado anterior -en el expediente sancionador NUM007-, el actor considera que ha cumplido esta obligación accesoria al haber instado la legalización de las actuaciones objeto de sanción y haber obtenido dicha legalización en virtud de silencio positivo.

Resulta indubitado que, enclavada la finca en dicho espacio natural protegido, resulta de aplicación el artículo 17.2 Ley 2/1989, y que, en consecuencia, no pueden adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a las normas reguladoras del espacio natural, recogidas en el Decreto 238/2011, de 12 de julio.

El Director del Parque Nacional y Parque Natural de Sierra Nevada emitió informe desfavorable a la legalización de las dos balsas 'debido a que están ligadas a actividades no compatibles en subzonas C1y B3, que suministrarían aguas de riego a parcelas no regables actualmente'. Indica en el informe que el promotor vincula las balsas a la explotación agrícola de las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005, y expone 'Según informe del Servicio de Dominio Público y Calidad de Aguas de Granada, las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 de Alpujarra de la Sierra no se encuentran incluidas dentro de la superficie regable de la Comunidad,si bien se encuentra en marcha el procedimiento de modificación de la concesión'.

Este hecho, no obstante la certificación del Presidente de la Comunidad de Regantes, quedó acreditado a través del informe del Jefe del Servicio de Dominio Público y Calidad de Aguas de Granada, ratificado y explicado en autos, de modo que el Servicio está elaborando el proyecto de delimitación, en que no se encuentra incluida la finca en cuestión, 'borrador' del que se ha dado traslado a la Comunidad de Regantes para que formule las alegaciones convenientes, sin que en dos años hayan contestado, por lo que a la fecha, las parcelas no están incluidas en la superficie regable de la Comunidad de Propietarios, cuestión ésta apreciada correctamente también por el Juzgador a quo, cuando valora el resultado de las pruebas practicadas y entre ellas la testifical del Presidente de la Comunidad . Quiere ello decir que, con independencia de lo que resulte en el futuro de ese procedimiento de modificación de las características de la concesión para el aprovechamiento de las aguas, concesión que otorga la Administración y de la que es titular la Comunidad de Regantes, la finca en cuestión de la que es propietario el apelante no está incluida en la superficie regable de la Comunidad de Regantes.

Por otra parte, queda igualmente acreditado a través del informe del Director del Parque que se trata de una finca de carácter forestal con enclaves agrícolas situada en subzona C1 'áreas de matorral serial' y B3 'Zonas con vegetación de medio higrófilos', de acuerdo con el apartado 4.2.2 del Anexo 1, Decreto 238/2011. Indica el informe desfavorable que las balsas de cuya legalización se trata están ligadas a actividades no compatibles en subzonas C1 y B3.

Recordemos lo que dispone el Decreto 238/2011 en relación con estas subzonas:

'4.2.2.3. Zonas de regulación especial B.

Tienen esta consideración las áreas con importantes valores ecológicos, en las que es prioritaria su conservación. Algunas presentan diversos tipos de aprovechamiento, principalmente forestal, ganadero y cinegético, vinculados a recursos renovables, compatibles con los objetivos establecidos. La propia acción del hombre ha coadyuvado en la conservación de los altos valores ambientales que estos ecosistemas albergan. Se incluyen en esta categoría formaciones climácicas, vegetación con flora amenazada (Ley 8/2003, de 28 de octubre), áreas de interés faunístico y alto valor paisajístico.

El criterio general de ordenación es el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. La conservación de la biodiversidad y la obtención de aprovechamientos quedan equiparados como objetivos. Se promueve la multifuncionalidad de los espacios forestales. Con carácter general, la regulación en estas áreas persigue hacer compatibles los usos científico-didácticos, el uso público controlado y los aprovechamientos primarios en régimen extensivo. La rehabilitación o nueva construcción de infraestructuras y edificaciones sólo se permite cuando está asociada a los usos compatibles (fundamentalmente ganadero y forestal) y a la conservación y gestión del espacio. Se limitan los cambios de uso del suelo.

En el Parque Natural de Sierra Nevada se incluyen en este nivel de protección cuatro áreas diferenciadas.

(...)

4.2.2.3.3. Subzonas B.3. Zonas con vegetación de medios higrófilos.

Representan el 2,01% (1.737 hectáreas) de la superficie total del Parque Natural. Esta categoría abarca todos los hábitats ligados a cursos de agua, borreguiles, rezumes, acequias, y otros ambientes en donde la presencia permanente o temporal del agua ha generado ambientes de singular importancia ecológica y paisajística. Dado el carácter reliquia de las condiciones húmedas y frías de estos hábitats en Sierra Nevada, son, en general, zonas de gran importancia en el mantenimiento de especies de flora y fauna amenazadas o con distribución muy reducida. Son áreas de vital importancia en el funcionamiento general del ecosistema en Sierra Nevada por su alta productividad primaria, por el papel de refugio para las especies de otros ambientes y por contener especies exclusivas del medio acuático muy sensibles a la acción del hombre. Incluye a un importante grupo de comunidades asociadas a cursos de agua en los que se encuentran saucedas, alamedas, fresnedas, zarzales, juncales, adelfares, tarayales, herbazales húmedos, borreguiles, etc., todas ellas con un alto interés desde todos los puntos de vista, que es necesario preservar.

Como criterio general de ordenación, se admiten aquellos usos y aprovechamientos que garanticen la integridad y calidad de las condiciones ecológicas que permiten el desarrollo de los hábitats de cursos de agua, prestando, por tanto, especial interés al mantenimiento de los caudales ecológicos (exigencia de cumplimiento de caudal mínimo en extracciones y derivaciones de agua) y de los objetivos de calidad de los cauces (ordenación de actividades que generan vertidos líquidos).

Se limitan aquellas actuaciones que pueden interferir en la dinámica fluvial de estas áreas, como los encauzamientos o entubaciones, y alterar su calidad (vertidos) y, en especial se condicionan las actuaciones que afecten a la red de acequiasde careo y tradicionales.

A pesar de la alta fragilidad de estas áreas frente a la acción antropógena (en particular a la contaminación química) poseen una importante capacidad de recuperación, por lo que admiten determinados trabajos silvícolas sobre la vegetación riparia en el contacto con zonas de cultivos, o la limpieza de los cauces de acequias realizados a la manera tradicional'

(...)

4.2.2.4.1. Subzona C.1. Áreas de matorral serial.

Representa el 24,08% (20.797 hectáreas) de la superficie total del Parque Natural. Tienen esta consideración, espacios de vocación forestal que, aun contando con valores ecológicos, ambientales o paisajísticos de relativa importancia, han sufrido modificaciones antrópicas de diverso tipo y grado, o bien son zonas en estado incipiente de desarrollo dentro de la dinámica vegetal. Si bien se trata, por lo general, de áreas con potencial de recuperación y valor ambientales menores que las zonas de regulación especial, constituyen una categoría con un grado de naturalidad todavía alto que debe intentar conservarse y mejorarse. Se incluyen en esta subcategoría un amplio grupo de unidades vegetales, eminentemente forestales, que abarcan desde matorrales seriales que no presentan poblaciones importantes de flora o fauna protegida, hasta zonas que habiendo sido alteradas, se encuentran en las primeras fases de recuperación. Dentro de este grupo de comunidades se han incorporado retamares, formaciones de rasca e hiniesta, romerales, espartales, bolinares, tomillares, yesquerales, pastizales anuales, pastizales nitrófilos, tierras agrícolas marginales, áreas de escombreras y derrubios, taludes de carreteras, etc. Como criterio general de ordenación se tenderá a la recuperación y mejora ambiental de estas zonas encaminada a mejorar su naturalidad y vocación forestal. En consecuencia, los cambios de uso en estas áreas deberán quedar restringidos a aquellas circunstancias en las que la transformación no presente otra alternativa'.

Y recordemos igualmente lo que se argumentaba en la resolución de 23 de enero de 2013 que impuso al interesado una sanción de multa de 3.000 euros y la obligación accesoria de reposición de los terrenos afectados a su estado anterior al comienzo de las obras en el plazo de tres meses por el hecho infractor consistente en la construcción -no en la limpieza- de una balsa para acopio de agua sin autorización en el paraje Haza Grande, en el término municipal de Alpujarra de la Sierra (Granada), polígono del catastro de rústica NUM005, en el límite de las parcelas NUM008 y NUM002 en el Parque Natural de Sierra Nevada. Esta actuación se sitúa en la subzona B3, en que, reproduciendo informe de los Servicios Técnicos de Sierra Nevada, 'atendiendo a lo previsto en el epígrafe 4.2.2.3.3 del PORN de Sierra Nevada (Anexo I del Decreto 238/2011), los usos y aprovechamientos que se realicen deberán garantizar la calidad e integridad de las condiciones ecológicas existentes. La legalización de la actuación estaría condicionada a que la actuación no influya en la dinámica fluvial y en especial se condicionan las actuaciones que afecten a la red de acequias de careo. En este caso, la balsa se ubica en la salida de una sima donde afloran aguas de una acequia de careo (ver el punto 6 del Acta de comprobación de hechos'. Y añade: 'De acuerdo con la zonificación del PORN de Sierra Nevada, la balsa se ha construido en subzona B.3. El entorno de la balsa son áreas de matorral serial (Subzona C.1). En la ubicación donde ha sido construida, dicha infraestructura de riego no puede estar ligada a actividades compatibles en estas subzonas, por lo tanto, no sería posible legalizaren la situación actual'.

No se puede obviar que se trata de una resolución firme, consentida por el interesado, y cuya ejecución ha dado lugar a los actos impugnados en el vía jurisdiccional.

La resolución de fecha 27 de febrero de 2015 (expediente nº NUM007) impuso al ahora apelante una sanción de multa pecuniaria de 3.000 euros y la obligación accesoria de legalización de la actuación objeto de denuncia o en su defecto restauración de los elementos alterados a su estado natural en el plazo de tres meses. El hecho infractor consistió en la ampliación de una balsa sin autorización en el paraje Haza Grande, polígono del catastro de rústica, parcela NUM002, en el término municipal de Alpujarra de la Sierra (Granada) en el interior del Espacio Natural de Sierra Nevada.

La ejecución de las balsas de almacenamiento de aguas para la explotación agrícola de las tres parcelas del actor no están incluidas en las actuaciones compatibles con la protección de las subzonas en que se enclavan las balsas conforme a la normativa del parque, y a que se refiere el informe de la actora aportado a los autos en relación con los puntos 5.5.2.3.1 y 5.5.2.2.3 del PORN, no obstante defender su compatibilidad, haciendo hincapié en las actuaciones compatibles en la subzona C2, subzona en la que no se enclavan, por lo que no resulta de aplicación.

Incompatibilidad que informaron ya los técnicos del Parque y confirma el Director del mismo en relación con las subzonas (B3 y C1) afectadas, de conformidad con la normativa reguladora del Parque, conforme se ha reproducido, diferente de la subzona C2 sobre cultivos agrícolas.

El hecho de que en la segunda resolución la Administración impusiera como obligación accesoria la legalización de las actuaciones o la restitución del terreno a su estado anterior no supone que, necesariamente, instada la legalización ésta debiera ser, en todo caso, concedida; ello lo sería o no según lo permitiera la normativa del parque natural en relación con las actuaciones realizadas. Debe añadirse que la confianza legítima del interesado no puede entenderse quebrantada, cuando ya en la primera resolución se le indicaba con claridad la imposibilidad de legalización y las razones de ello.

Es por ello por lo que, no siendo las actuaciones legalizables, por contravenir las normas reguladoras del espacio natural protegido, y no siendo posible entenderlas legalizadas por silencio administrativo positivo por este motivo, conforme ya hemos visto dispone el artículo 17.2 de la Ley 2/1989, y siendo esta la conclusión a la que llega el Magistrado a quo, no cabe sino confirmar la sentencia impugnada. Y ello al margen de lo que en un futuro resulte de la modificación del expediente de concesión de que es titular la Comunidad de Regantes San Isidro, y de la zona regable que en un futuro pueda comprenderse dentro de la misma, pero que en la fecha considerada no comprendía la finca del interesado. Y sin que, desde luego, la no posibilidad de legalización de las actuaciones ilegales realizadas por el interesado y por las que fue sancionado suponga una limitación o privación de su derecho de propiedad privada, cuyas facultades han de ejercitarse ajustándose a la normativa reguladora del espacio natural en que se enclava la propiedad.

En definitiva, no apreciamos error o desacierto en la valoración de la prueba, realizada por la sentencia apelada valoración suficientemente motivada, habiendo tenido en cuenta, contrastado y ponderado los distintos elementos probatorios, a partir de la cual, sentados los hechos probados, ha realizado una correcta aplicación de la normativa vigente, que impide que prospere la pretensión actora, debiendo decaer con ello el recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , las costas procesales se imponen a la apelante, si bien la Sala hace uso de la facultad prevista en el número cuatro de dicho precepto y se fija un límite de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano contra la Sentencia núm. 136/2019, de 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Granada en el Procedimiento Ordinario 49/20018 que confirmamos.

2. Se imponen las costas procesales a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024644019, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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