Última revisión
16/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 248/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 888/2005 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 248/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100255
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1993
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto num.888/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:248/07
En el recurso contencioso administrativo núm. 888/05, interpuesto por la mercantil Pollos Planes SL, presentada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany y dirigida por el Letrado Don Vicente Tormo Albert contra las resoluciones presuntas del Director General de Empleo y Trabajo de la Generalidad Valenciana, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones del Director Territorial de Empleo y Trabajo de la Generalidad Valenciana de 20 y 25 de enero de 2005 que denegaban la ayuda económica en concepto de fomento de empleo estable. El citado recurso fue ampliado contra las resoluciones expresas desestimatorias de fecha 12 de junio de 2006 .
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Conselleria de Empleo y Trabajo, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, reconociéndole su Derecho a obtener la subvención.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de febrero de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso es objeto de impugnación las resoluciones presuntas, después expresas del Director General de Empleo y Trabajo de la Generalidad Valenciana de fecha 12 de junio de 2006, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones del Director Territorial de Empleo y Trabajo de la Generalidad Valenciana de 20 y 25 de enero de 2005 que denegaban la ayuda económica en concepto de fomento de empleo estable, fundándose en haberse agotado el crédito presupuestario, según certificado de 29 de octubre de 2004 del Director Territorial de Empleo de Valencia, ya que siguiendo los criterios del art 7 de la Orden de 30 de diciembre de 2003, el ultimo expediente de este tipo de ayudas que se resolvió fue el ECONT4/2004/2213/46 que, cumpliendo, los requisitos , completo la documentación exigida el 12 de mayo de2004 (fecha de Criterio),.
La actora funda su impugnación al entender en síntesis que la Resolución impugnada denegó la solicitud de ayuda por haber ya asignado el importe global máximo destinado a las expresadas ayudas, sin establecer ningún tipo de criterio de concesión o denegación que motivara tal denegación.
Se opone el letrado de la Generalidad Valenciana a las argumentaciones de la recurrente aduciendo que existen reiterados pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de considerar ajustada a Derecho una denegación de subvención por agotamiento del presupuesto, esgrimiendo la ausa de inadmisibilidad de los arts 28 y 69 c de la ley jurisdiccional, al dirigirse contra actos consentidos y firmes , ya que planteo los recursos de reposición después de transcurrido un mes desde su notificación ( se notificaron los días 28 de enero y 1 de febrero de 2005 y se interpuso la reposición el 3 de marzo de 2005), en virtud de lo que dispone el art 117.3 de la L 30/92 de RJAP y PAC.
SEGUNDO.- Antes de entrar al fondo del recurso, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida, y al respecto debemos partir de dos hechos incuestionados: uno, que el recurso contencioso Administrativo se planteo contra la Resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición; y dos, que posteriormente la Administración en fecha 12 de junio de 2006, dicto Resolución expresa, en la que entraba en el fondo de la reposición desestimándola. Con tales hechos es evidente que la causa de inadmisibilidad debe rechazarse , pues no puede invocarse en sede jurisdiccional motivos de inadmisibilidad no esgrimidos en sede administrativa, pues si la Resolución inicial era consentida, así debió decirlo en dicha sede, antes de dar pie al ejercicio de la acción jurisdiccional contra el silencio presunto desestimatorio.
Entrando en el fondo del recurso , hemos de señalar que sobre la denegación de subvenciones por agotamiento del crédito presupuestario se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala y Sección. Por todas, la Sentencia de 20 de noviembre de 2001, dictada en el recurso núm. 1514/98 , tiene manifEstado:
"Esta Sala y sección se ha pronunciado efectivamente en numerosas ocasiones en el sentido apuntado por la Generalidad Valenciana, baste leer la sentencia de 26 de septiembre de 1996 en el recurso 974/94 donde concluyó "el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reciente y reiteradamente sobre la cuestión Vg. ST.S..22 enero 1995 o 27 de julio de 1995, en ellas, partiendo de la doctrina sentada por su Sentencia de 28 de febrero de 1991 dice... la consignación presupuestaria agotada (caso que nos ocupa) o comprometida para atender otras peticiones prioritarias en el tiempo, o por otras causas, impide que se otorguen las subvenciones... y ello aunque en el tiempo en que se otorgó la subvención no estuviera materialmente agotada aquélla por no haber resuelto todos los expedientes en trámite y por ello, la Resolución de la Administración fue conforme a Derecho, no habiendo podido concederse lo que por Ley no podía otorgarse , dada la limitación establecida y sin que existiera obligación alguna a proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación de presupuesto.
En definitiva el agotamiento del crédito presupuestario es una cuestión de hecho de la que debe quedar constancia clara en el expediente Administrativo por certificación del Organismo o Autoridad que corresponda, de igual forma si cuando se solicitó la subvención todavía no estaba agotado el crédito presupuestario pero había peticiones anteriores en el tiempo ó con mejor derecho según las normas que la convocatoria debe quedar constancia en el expediente para que se puedan hacer alegaciones por parte de los interesados y ser fiscalizado el acto por los Tribunales de justicia.
Este criterio en nada modifica la doctrina que está manteniendo esta Sala sobre la concesión o denegación de subvenciones , es decir, la Generalidad Valenciana cuando se le acaba el dinero que tenía presupuEstado para subvenciones o la cantidad haya sido comprometida puede denegarlas pero , como cuestión de hecho debe quedar constancia de todo ello en el expediente para que los interesados puedan hacer alegaciones y aportar pruebas. Lo que no significa, como afirma la demandante, que en cada expediente deban constar todas las ayudas concedidas, sino certificación del funcionario en que conste el crédito presupuEstado, número de ayudas concedidas, momento en que se agotó y, caso de haberse agotado después de la petición de la interesada resaltar el número de peticiones preferentes e importe de sus ayudas, sólo cabría pedir como prueba el listado de ayudas cuando el criterio de preferencia no fuera la fecha de la solicitud sino criterios a valorar y puntuar por la Administración y la actora se sintiese perjudicada en la baremación; para examinar los listados existe en vía Administrativa el Derecho de Acceso a Archivos y Registros previsto en el art. 37 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre E.D.L. 1992/17271 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común".
TERCERO.- Del examen del expediente Administrativo obrante en autos se aprecia que la Administración cumplió la obligación que, de conformidad con la expresada doctrina jurisprudencial, le correspondía, aun cuando no lo hizo siguiendo escrupulosamente la citada doctrina, y a tal conclusión llegamos analizando el motivo de denegación fijado en la Resolución recurrida, en la que deniega la ayuda por agotamiento presupuestario, que se produjo en fecha 12 de mayo de 2004 y referida al expediente ECONT4/2004/2213/46, de fecha anterior a los dos expedientes objeto de este recurso, como así cabe deducirlo de su numeración , al ser estos los expedientes números ECONT4/2004/4019/46 y ECONT4/2004/4730/46, de ordinal posterior a aquel que agoto el presupuesto.
Por lo argumentado el recurso debe ser desestimado , sin que puedan por lo demás prosperar las otras razones o motivos esgrimidos en la demanda, de falta de motivación razonada y documentalmente acreditada, de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, y de quebranto de la confianza legitima , y ello por cuanto que: uno, la resolución recurrida esta suficientemente motivada , conociendo la actora las razones de su denegación, al combatirlas en los presentes autos, entendiendo esta Sala y Sección, como hemos indicado , que con la referencia que las resoluciones hacen al expediente ECONT4/2004/2213/46 se colma la motivación de acreditamiento del agotamiento presupuestario; dos, que en la denegación de la subvención la administración ha cumplido la normativa vigente, esto es las prescripciones de la Orden de 30 de diciembre de 2003; y tres , que el hecho de ampliar el presupuesto por Orden de 25 de agosto de 2004, no implica la creación de ilusorias expectativas a los recurrentes, ni que en tal fecha no este agotado el presupuesto, pues al estar reguladas las ayudas en la orden y condicionada su concesión al cumplimiento de ciertos requisitos y a la existencia de presupuesto, es obvio y evidente que su Resolución solo será posible cuando se cierre el plazo de solicitud, momento en que se analizaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para concederlas, y una vez determinadas el numero de ellas que los cumplimentan, actuar conforme al art 7 de la Orden citada, como así lo hizo la Administración al conceder la ultima ayuda a la solicitud referida al expediente ECONT4/2004/2213/46 , que cumplía los requisitos para su concesión, y que a su vez agotaba la partida presupuestaria.
CUARTO.- Conforme al criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procésales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la mercantil Pollos Planes SL contra las resoluciones presuntas, después expresas del Director General de Empleo y Trabajo de la Generalidad Valenciana de fecha 12 de junio de 2006 , desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones del Director Territorial de Empleo y Trabajo de la Generalidad Valenciana de 20 y 25 de enero de 2005 que denegaban la ayuda económica en concepto de fomento de empleo estable; y todo ello sin hacer imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a dieciseis de febrero de dos mil siete.

