Última revisión
28/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 248/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2008 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 248/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100278
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Queja nº 2/2008
Parte apelante: Fernando
Representante de la parte apelante: CARLOS ARCAS HERNANDEZ
Parte apelada:
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 248/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20/12/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 659/04, dictó Auto de fecha 29/01/08 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 6/11/07 que inadmite el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de marzo de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de queja contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 6 de noviembre de 2007 y de 29 de enero de 2008, que declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación.
En el Auto de 6 de noviembre de 2007 se expresa que el Auto de fecha 7 de marzo de 2007 ya indicó que contra el mismo no cabía recurso alguno y se añade que por medio de Auto de fecha 15 de junio de 2005 se tuvo por desistido al ahora recurrente, resolución que devino firme. En el Auto de 29 de enero de 2008 , se ratifican los argumentos del auto de fecha 6 de noviembre de 2007 , insistiendo en el Auto de desistimiento de 15 de junio de 2005 , resolución que devino firme y se archivaron las actuaciones. Se añade que no cabía recurso alguno contra el Auto de 2 de julio de 2007 porque las actuaciones se encontraban archivadas por el anterior Auto de 15 de junio de 2005 .
En el recurso de queja se alegan una serie de consideraciones sobre las múltiples vicisitudes procesales acaecidas a lo largo de todo el proceso, tanto contencioso-administrativo como laboral, con intervención de órganos de ambas jurisdicciones y resoluciones dictadas. Se menciona el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2006 , donde se acordó declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para el conocimiento de las cuestiones controvertidas como la presente. El desistimiento se produjo ante la confusión de las dos jurisdicciones, con la reserva de desear iniciar otra vez el proceso una vez se dilucidase la contienda procesal, lo que tuvo lugar por el Auto del Tribunal Supremo anterior.
Este mismo Tribunal dictó Auto resolviendo recurso de queja, en fecha 20 de diciembre de 2007 , resolviendo un caso similar al presente, por lo que debe reproducirse los argumentos y decisión en virtud del principio de unidad de doctrina.
Efectivamente, el auto recurrido denegaba la reapertura del proceso,. En este punto, y con independencia del examen de fondo de los motivos de recurso, el auto recurrido impide la continuación del procedimiento, puesto que si bien existe un auto anterior de desistimiento, también hay una pretensión de reapertura formulada por el actor, que, al ser denegada, impide continuar el proceso, por lo que puede ser objeto de recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el art. 80.1.c) de la LJCA . Al respecto, y si bien es cierto que la pretensión de reapertura no es típica, ello no determina necesariamente la inadmisibilidad del recurso de apelación, en tanto que se trata de una cuestión (procedencia de la reapertura del proceso) que deberá ser resuelta con el fondo del recurso.
En este sentido, y en interpretación de la norma con arreglo a los principios constitucionales, la admisibilidad del recurso de apelación no puede ser objeto de interpretación restrictiva, puesto que la regla general es la admisibilidad según la letra del precepto, suponiendo la inadmisibilidad una excepción.
En el caso ahora contemplado, debe entenderse que el recurso es admisible, por cuanto el auto recurrido impide la continuación del proceso, por lo que ha de estimarse la queja y acordar la admisión de la apelación interpuesta.
Fallo
Estimamos el recurso de queja contra el auto de fecha 29 de enero de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona y, en su virtud, acordamos la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 DE ABRIL DE 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
