Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 248/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 216/2008 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 248/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101354

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00248/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 248

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a VEINTIOCHO de NOVIEMBRE de DOS MIL OCHO.-

Visto el recurso de apelación nº 216 de 2008, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE LÓPEZ SOSA, en nombre y representación de INSTALACIONES PACENSES GUISADO, S.L.L., representada en segunda instancia por el Procurador DON JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ contra el auto nº 117/08 de fecha 31.07.08 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 189/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ, a instancias de INSTALACIONES PACENSES GUISADO, S.L.L. contra LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre: Sanción de la Administración Autonómica. Se fijó como cuantía del proceso la cantidad de 2.046 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 189/08, seguido a instancias de INSTALACIONES PACENSES GUISADO, S.L.L., sobre sanción de la administración autonómica. Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 31.07.08 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE: INSTALACIONES PACENSES GUISADO, S.L.L., dando traslado a la representación de la parte DEMANDA: JUNTA DE EXTREMADURA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de Recurso de Apelación, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Badajoz, de fecha 31 de julio de 2008 , declarando el archivo de las actuaciones sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- El motivo esencial de apelación se centra en una interpretación rigorista de la Normativa que impide el acceso a la Jurisdicción. Entiende la parte que el hecho de no presentar la Tasa, no puede suponer una decisión tan drástica como la del archivo, máxime cuando la misma se abona con posterioridad.

Esta materia ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de las Audiencias Provinciales en el ámbito civil. En el Contencioso- Administrativo y por tratarse da la misma argumentación, cabe traer a colación, la Sentencia de la AN de 3 de marzo de 2004 , cuyos argumentos compartimos. Establece dicha Resolución que: "Resulta válida la crítica que hace la parte apelante al contenido del auto impugnado, al limitarse a cubrir un requisito de forma para la resolución que acordaba el archivo, sin dar respuesta alguna a los sólidos argumentos, en cuanto al fondo, que contenía ya el recurso de reposición, compartidos sustancialmente por la Sala, con una falta de motivación que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pasando al fondo, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 37 establece la Tasa por el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso administrativo. Tras precisar todos sus elementos, regula en su punto siete su Autoliquidación y pago del modo siguiente:

1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.

2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.

El precepto lo interpretamos en el sentido que transcurrido el plazo de diez días sin haberse subsanado la omisión, el secretario debe dar cuenta al Órgano jurisdiccional para que dicte la resolución que proceda, habida cuenta las circunstancias que concurran y en concreto si se ha abonado, o no, el importe de la tasa.

El automatismo que predica la resolución impugnada, acordando el archivo del recurso, no encuentra base legal, y como pone de manifiesto la apelante en la Ley de la Jurisdicción no existe precepto que establezca tan grave consecuencia. Esta circunstancia es suficiente para que se aplique el principio pro actione y concretándonos al supuestos de autos, estando acreditado que con anterioridad a la resolución que acuerda la inadmisión se ha producido el cumplimiento de la carga fiscal debe sin más darse por subsanado el requisito, con la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto y su continuación conforme a derecho. La Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de marzo de 2003 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación acoge el citado principio pro actione -sin perjuicio de recordar, aunque es obvio, que nunca cabría oponer el criterio de una Orden Ministerial al precepto legal y a su interpretación judicial- huyendo de formalismos exacerbados, cuando ordena en su punto Sexto : Tres. Si el sujeto pasivo no adjuntase el modelo de autoliquidación a la demanda o escrito procesal, el Secretario Judicial extenderá la oportuna diligencia, requiriendo por diez días al interesado para que subsane la omisión, apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal, conforme a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002. Cuatro Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial.

En el mismo sentido, la Resolución del Ministerio de Justicia de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia por la que se dictan instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir por el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso administrativo, establece en su punto Sexto : Si el sujeto pasivo no adjuntara esta autoliquidación junto al escrito procesal, el Secretario Judicial de conformidad con el artículo 35 apartado siete de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social , deberá requerirle para que subsane esta omisión en el plazo de diez días, apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal en caso contrario. Si se subsanara, se procederán en la forma indicada anteriormente.- Si no se subsanara dentro del plazo establecido, el secretario judicial lo comunicará a la Delegación de la agencia estatal de administración tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial en el plazo de cinco días, mediante el modelo que figura como anexo I de estas Instrucciones, cumplimentando todos los datos que constan en el mismo, necesarios para que esta Delegación pueda practicar la liquidación de oficio". Compartimos tal criterio, entendiendo que la falta de presentación puede dar lugar a consecuencias fiscales pero no limitativas de acceso Jurisdiccional al tratarse de una interpretación desproporcionada de requisitos procesales.

TERCERO.- Lo indicado, sin necesidad de mayor argumentación, conlleva la estimación del recurso y el éxito de la pretensión sustanciada en el mismo. En cuanto a costas procesales, no procede su imposición expresa en aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por INSTALACIONES PACENSES GUISADO, S.L.L. representada por el Procurador de los Tribunales DON JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ contra el Auto de 31 de julio de 2008 al que se contraen las actuaciones, resolución que anulamos y damos por cumplida la carga fiscal, debiendo continuar el juez de instancia el procedimiento conforme a derecho; sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de los Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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