Última revisión
19/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 248/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 298/2009 de 19 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 08019330032010100212
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 298/2009
SENTENCIA Nº 248/2010
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil diez.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 298/2009, interpuesto por DON Romualdo , representado por la Procuradora DOÑA MIREIA LARRIBA CASTEL y dirigido por el Letrado DON ROGELIO CABRERIZA ÁLVAREZ, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 303/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona, el 11 de julio de 2008 se dictó auto declarando terminado el proceso y ordenando el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado 11 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona , que declara terminado el proceso y ordena el archivo de las actuaciones, por no haber subsanado el defecto del que adolecía el escrito de interposición del recurso, de falta de representación.
SEGUNDO.- Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por el Tribunal Supremo, en la indicación de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos judiciales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquél satisfecho con una decisión de inadmisibilidad siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal (SSTC 11/1982, 69/1984, 8/1998, 115/1999, 122/1999, 157/1999, 167/1999, 158/2000, 252/2000 y 191/2001 ).
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2007 recoge que, "el contenido de la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente conlleva o implica el derecho a la jurisdicción -esto es, el derecho del recurrente de acceso a la justicia-; y dentro del proceso, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede, en el bien entendido de que la inadmisión -en este caso, el archivo- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad; debiendo interpretarse el sistema procesal de modo antiformalista, con base en el principio pro actione".
El artículo 45.3 de la LJCA faculta al Juzgado o Sala el examen de oficio de la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición del recurso y a requerir la subsanación de los defectos apreciados y si no se hace procede ordenar el archivo, como se dispone en el auto apelado.
TERCERO.- El artículo 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social, dispone que cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso. Por el artículo 22.1 de la citada Ley se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en favor de los ciudadanos extranjeros que se hallen en España y carezcan de recursos económicos suficientes, en los supuestos de denegación de entrada, devolución, expulsión y asilo, asistencia gratuita que comprende la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, según lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . El precepto al que remite al regular el contenido material de derecho de asistencia jurídica gratuita dispone que el mismo comprende la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes. A su vez, el artículo 21 de la citada Ley dispone que si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.
En el caso de autos, tras el requerimiento contenido en la providencia de 2 de mayo de 2008, se aportó la certificación expedida por el Colegio de Abogados de Barcelona, sobre la designa al aquí apelante de abogado del turno de oficio, con la indicación de que esa designa comprende la defensa y representación en la tramitación del correspondiente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado o Tribunal que corresponda. Sin embargo, esta designa se corresponde con lo establecido con en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social, que reconoce el derecho de asistencia letrada de oficio.
El artículo 23 de la LJCA dispone que en las actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. Luego, no siendo preceptiva la intervención de Procurador en las actuaciones ante Juzgados de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el recurrente en ningún caso podía obtener el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para conseguir la designa de Procurador ya que su intervención no era legalmente preceptiva. No siéndolo, tampoco se daban razones para el requerimiento por el Juzgado por medio de auto motivado ya que la igualdad de las partes en el proceso no se veía obstaculizada ni se daban circunstancias de urgencia o de otra índole que exigieran el nombramiento de ese profesional con carácter provisional.
Además, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita exige que se inste por los solicitantes ante el Colegio de Abogados, en el caso de autos no sólo no consta que se haya reconocido ese derecho al aquí apelante, sino que ni siguiera se acredita petición en ese sentido ante el Colegio de Abogados.
El hecho de que la resolución que acordaba la expulsión del mismo se haya ejecutado no es obstáculo en la petición de asistencia jurídica gratuita e interposición del correspondiente recurso administrativo y contencioso administrativo ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , cuando el extranjero no se encuentre en España podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, o de organizaciones de asistencia a la emigración debidamente apoderadas, quienes los remitirán al organismo competente.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma, cuyo importe se fija en cien euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Romualdo contra el auto dictado 11 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona .
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante, cuya cuantía máxima se fija en cien euros.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
