Última revisión
19/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 248/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 536/2009 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 248/2011
Núm. Cendoj: 28079330052011100178
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:1607
Núm. Roj: STSJ M 1607/2011
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00248/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 248
RECURSO NÚM.: 536-2009
PROCURADOR D./DÑA.: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 23 de Marzo de 2011
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 536-2009 interpuesto por la entidad LA ESTRELLA SEGUROS, S.A. representado por el procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.3.2009 reclamación nº 28/15653/07, interpuesta por el concepto de TASAS Y EXACCIONES no cedidas a as CCAA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado al codemandado para contestación.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 22.3.2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna..
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de marzo de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/15653/07 interpuesta contra acuerdo de la Cámara oficial de Comercio e Industria de Madrid, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación nº 429, girada por concepto de Recurso Cameral Permanente del año 2007, en aplicación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en relación a las cuotas líquidas del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importe de 91.334,72 €.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y los acuerdos desestimatorios del recurso de reposición y las demás resoluciones de las que trae causa, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la vulneración de lo establecido en el art. 12 de la Ley 3/1993 que establece la base imponible del recurso sobre la que ha de aplicarse la escala cameral, que la resolución recurrida vulnera el principio de igualdad, que la resolución recurrida se aparta del criterio que había mantenido hasta ahora y que se aparta también de las normas de gestión y liquidación del Impuesto sobre Sociedades que determinan que primero ha de aplicarse el tipo de gravamen sobre la base imponible para hallar la cuota del impuesto y solo después debe aplicarse el porcentaje del volumen de operaciones realizado en territorio común y en los territorios Histórico-forales y que no tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 149.1.18ª de la Constitución Española.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución recurrida.
Por su parte, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en su condición de codemandada, sostiene la procedencia de la liquidación practicada, argumentando, en síntesis, que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1993 , aquellos electores que tributen de forma compartida entre el territorio común y algún territorio foral, se encuentran obligados a satisfacer cuantas cuotas camerales correspondan, procediendo a su determinación de forma autónoma e independiente entre ellas, por lo que el procedimiento de cálculo adecuado consiste en aplicar en primer lugar el porcentaje de cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a cada administración tributaria y posteriormente aplicar a dicha porción de la cuota líquida la escala de gravamen cameral.
CUARTO: En el análisis de la cuestión debatida en el presente recurso debe tenerse en cuenta que el art. 12.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación dispone que "El recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones:
...
c) Una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido entre 1 y 10 millones de pesetas de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica a continuación:..."
Por su parte, la Disposición Adicional Primera de la misma Ley establece que " La regulación del recurso cameral permanente contenida en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra."
Pues bien, como se pone de manifiesto por la redacción del art. 12.1.c) de la Ley 3/1993 , la recurso cameral permanente se determinará por la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, lo que implica que es la indicada cuota líquida resultante de la autoliquidación o de la liquidación practicada en su caso, la que ha de ser considerada para calcular el recurso cameral, de tal manera que no existe base legal para aplicar el recurso cameral sobre un importe distinto de la cuota líquida del impuesto sobre Sociedades.
La Administración demandada pretende que se aplique primero el porcentaje de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a cada territorio, pero ello supondría calcular el recurso cameral sobre un importe diferente al de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, lo que es contrario a lo dispuesto en el citado art. 12.1.c) de la Ley 3/1993 , debiendo tener en cuenta que la Disposición Adicional Primera de la misma Ley no establece un sistema diferente y tampoco resulta contradictorio con lo dispuesto en el repetido art. 12 , ya que no impide que pueda calcularse en la forma que el recurrente alega que se venía haciendo con anterioridad, es decir, aplicando en primer lugar la escala de gravamen del recurso cameral sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades y después aplicar el porcentaje correspondiente al territorio común y foral.
Por otra parte, en cuanto a la sentencia que se cita en la resolución recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de septiembre de 2003, debe señalarse que propiamente no se trata de un supuesto similar al objeto del presente recurso y en todo caso no resulta vinculante para esta Sala.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del recurso de reposición y liquidación de la que trae causa.
Por las razones expuestas, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por la entidad recurrente, al anularse los actos administrativos impugnados.
QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de marzo de 2009, sobre liquidación girada por concepto de Recurso Cameral Permanente del año 2007, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del recurso de reposición y liquidación de la que trae causa. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

