Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 248/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 14, Rec 606/2011 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 248/2013
Núm. Cendoj: 08019450142013100008
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 14 DE BARCELONA
Recurso nº: P.A 606/2011 BR - Procedimiento abreviado
Parte actora: Elisabeth
Representante parte actora: ANNA Mª FEIXAS MIR
Parte demandada: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.U Y AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DEL VALLES
Representante parte demandada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 248/13
En Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia, he visto los presentes autos del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Elisabeth , representada por la procuradora DÑA. ANNA Mª FEIXAS MIR contra la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.U y el AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DEL VALLES, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia.
Antecedentes
Primero.-La parte recurrente ha presentado demanda contra el Decreto número 906 de 26 de septiembre de 2011, dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Castellar del Vallès.
Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dictara sentencia estimando integramente el recurso, solicitanto la anulación de la resolución recurrida y la condena en costas de la Administración demandada.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda y reclamado el expediente administrativo, se dió vista del mismo a la parte recurrente a fin de que pudiera hacer alegaciones en el acto del juicio, que se ha celebrado de acuerdo con lo previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.
Tercero.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
Fundamentos
Primero.-La representación procesal de Dª. Elisabeth interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto número 906 de 26 de septiembre de 2011, dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Castellar del Vallès, solicitando que se dicte sentencia acordando haber lugar a la indemnización de 1003 euros, por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad, a consecuencia de las filtraciones a través de la acera.
Segundo.-En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Supremo viene declarando que para que sea viable una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizadle con relación a una persona o grupo de personas. Así, para apreciar responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se exige que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( sentencia del TS de 3-10-2000 y las que en ella se citan).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración se concretan en: a) lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) la lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial que la responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico-administrativo es de carácter objetivo, desde el momento en que se admite como presupuesto tanto el funcionamiento normal como el anormal de la actividad administrativa de servicio público, pues el título de atribución concurre cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, como recuerda la Sentencia del TS de 11-07-2000 , el principio de responsabilidad objetiva de la Administración comporta que no se exige para su nacimiento la existencia de dolo, culpa o negligencia en aquélla o en la autoridad, funcionario o agente causante del daño o perjuicio, pero no exime de la concurrencia de a) un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el daño y b) un título de imputación que lo convierta en antijurídico para el particular que lo soporta.
La imputación de la responsabilidad patrimonial a la Administración por el resultado dañoso ocasionado requiere la demostración de un nexo causal directo e inmediato entre ese resultado y el acto achacable a la misma, exigencia inexcusable de la que no releva el carácter meramente objetivo de dicha responsabilidad, y que la Jurisprudencia se ha esforzado en mantener con el necesario rigor a fin de evitar la exorbitancia que supone el pretender constituir a la Administración Pública como aseguradora universal de todos los riesgos, convirtiéndola así en responsable de cualquier resultado lesivo que pueda producirse por la utilización de instalaciones o servicios públicos (por todas la Sentencia del TS de 9-07-2003 ).
Tercero.-Sentado todo lo expuesto, el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, ha de ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, siendo necesario que exista una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el daño, erigiéndose éste nexo causal en elemento fundamental y 'sine qua non' para declarar procedente la responsabilidad patrimonial'. Y es que no puede imputarse a la Administración la causación de los daños, amparándose únicamente en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial.
Pues bien, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, cada parte debe probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, de forma que en este caso corresponde a la parte actora la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad y de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
Así, consta en el expediente administrativo un informe del Arquitecto técnico municipal en el que se indica que a su juicio las humedades en el interior de la vivienda se deben a deficiente impermeabilización del inmueble.
Frente a lo anterior la parte actora mantiene que las humedades en su vivienda provienen del mal estado de conservación y deficiente trazado de la acera, y acompaña en defensa de su pretensión, un informe pericial suscrito por dos peritos de Seguros, habiendo comparecido en el acto del juicio D. Santiago . En el expresado dictamen se refiere que el siniestro es consecuencia de un mal estado de conservación del pavimento de la acera y deficiente trazado y rasante de la calle, que durante mucho tiempo el agua ha penetrado por las grietas existentes en los 'panots' de la acera lo que unido a la pendiente inadecuada ha hecho que el agua de la lluvia o del riego público se dirija contra la fachada, descartándose la posibilidad de que la patología se deba a humedades por capilaridad, y que las aceras y pendientes han sido reparadas con posterioridad, por lo que la causa se encuentra reparada.
Cuarto.-Conviene recordar que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe.
Pues bien, a los efectos de determinar si existe relación de causalidad entre el servicio público y los daños reclamados, la valoración del material probatorio impide atribuir los daños reclamados a la Administración demandada, pues no basta referir que el trazado de la acera es defectuoso sin ulterior especificación, esto es, sin explicar cuál ha sido el fundamento que lleva a dicha conclusión, ni se indican cuáles son las deficiencias de trazado que demuestren la necesaria relación de causalidad entre los daños y el actuar de la Administración y tampoco se ha probado que la pendiente fuera contraria a las normas técnicas correspondientes o al planeamiento.
En definitiva, la prueba del recurrente acredita la existencia de humedades, pero de la misma no se deduce el necesario vínculo de causalidad entre la actividad administrativa y los daños reclamados, siendo de recordar que la mera titularidad pública de la vía no constituye título suficiente para la imputación.
Por último, la circunstancia de que se haya modificado la configuración, (además de que no se ha acreditado), tampoco sirve para sostener la adecuada relación de causalidad y en modo alguno implica sin más que la anterior fuera deficiente, máxime cuando las posibles modificaciones o reurbanización del sector, son manifestaciones del ejercicio de las competencias propias del municipio
Quinto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas procesales a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisabeth , contra el Decreto número 906 de 26 de septiembre de 2011, dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Castellar del Vallès. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACION
La Magistrada Juez ha leido y publicado la sentencia anterior en el día de la fecha en audiencia pública en la Sala de vistas de este Juzgado Contencioso-Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

