Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
17/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 248/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 531/2012 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENENDEZ REXACH, EDUARDO

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 28079230012015100199

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2150

Núm. Roj: SAN  2150:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1536

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000531 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07956/2012

Demandante:Dª Juliana Y D. Bartolomé

Procurador:D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado:MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. Y CONECTA 5 TELECINCO S.A.U.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª Juliana y D. Bartolomé , representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denuncia presentada ante la Agencia de Protección de Datos, interviniendo como codemandadas Mediaset España Comunicación S.A. y Conecta 5 Telecinco SAU, representadas por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 7 de Junio de 2012.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite la codemandada formuló idéntica pretensión.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de las partes, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de Marzo de 2015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 7 de Junio de 2012 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se archiva el expediente sancionador abierto a Mediaset España Comunicación S.A. por una presunta infracción del art. 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), tipificada como grave por el art. 43.2 y 4 de la propia Ley.

SEGUNDO.-Los demandantes solicitan: '1) que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de junio 2012 dictada por el Director de la AEPD; 2) reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores y en garantía de la plenitud material de la tutela jurídica invocada, se dicte el acuerdo resolutorio que corresponda en el procedimiento sancionador 572/2011 instruido por la AEPD imponiendo a las denunciadas las sanciones administrativas que correspondan a las infracciones imputadas previstas en la letra b) del nº 4 del art. 44 de la LOPD , en la cuantía mínima de 450.000 euros a cada una de las infractoras; 3) subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones para que la AEPD imponga las sanciones que en derecho corresponda a las infracciones que en todo caso el tribunal, en su función revisora de la actuación administrativa, declare cometidas por las denunciadas, conforme a la pretensión anterior, letra b) del nº 4 del art. 44 de la LOPD , declarando así mismo la no concurrencia de las circunstancias previstas en el nº 5 del art. 45, y qué circunstancias, de conformidad a lo establecido en el art. 45.4 de la LOPD , y analógicamente en el art. 74 del CP , la AEPD deberá tener en cuenta para graduar las sanciones que en derecho correspondan a las infracciones'.

En defensa de su pretensión alegan, resumidamente, que las compañías Gestevisión Tele 5 y Europortal Jumpy España realizaron a finales de 2004 un tratamiento de sus datos personales para producir el audiovisual titulado 'El desnudo del año'; tras una sentencia de la Sala de 1 de Octubre de 2008 (Recurso DF 1/2007), confirmada en casación por el Tribunal Supremo , la AEPD fue obligada a instruir un procedimiento sancionador, cuyo inicio solicitaron ante la Agencia en Febrero de 2011, señalando las infracciones cometidas y expresando su interés patrimonial al amparo del art. 19 LOPD ; la Agencia decidió incoar el procedimiento el 9 de Diciembre de 2011 y presentó propuesta de resolución, notificada únicamente a las denunciadas y, finalmente, dictó la Resolución que impugna en la que no se tienen en cuenta los escritos y alegaciones por ellos presentados, entre otras irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo.

Fundamenta sus alegaciones en que la AEPD ha infringido lo acordado en la sentencia de la Sala de 1 de Octubre de 2008 , ya que la Resolución viene a ser una ejecución tardía y deficiente de la sentencia, que les causa un perjuicio moral y patrimonial, ya que no existe libertad para injuriar ni para falsificar fotografías, con textos injuriosos de contenido sexual y fabricación propia, ni tiene amparo en la libertad de expresión; la Resolución es nula de pleno derecho al transgredir el contenido esencial del derecho reconocido en el art. 18.4. LOPD y aplica indebidamente la prescripción al conjunto de acciones y omisiones ilícitas cometidas por Tele 5 con ocasión del audiovisual mencionado, apartándose de la declaración de hechos de la Sala en la que se presupone la ilicitud del tratamiento y vulnera el principio de congruencia y exhaustividad al no resolver todas las cuestiones planteadas por los recurrentes; además, omite la calificación de hechos, ineludible para permitir el ejercicio de la acción del art. 19 LOPD .

En cuanto a la prescripción considera que se le ha causado indefensión al no haber tenido ocasión de combatir esta alegación y en la Resolución de Agosto de 2007 nada se dijo, pese a que ya se había producido según la Resolución ahora impugnada; además la AEPD dilató el inicio del procedimiento y dice que los demandantes presentaron su denuncia más de un año después de la primera difusión del audiovisual, pero si lo hicieron así fue a raíz de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid que rechazó el ejercicio de la acción del art. 19 LOPD por no haber obtenido previamente una resolución sancionadora de la Agencia; en cuanto al fondo, entiende que se trata de una infracción continuada o permanente, compuesta por una pluralidad de acciones u omisiones por lo que el 'dies a quo' se inicia el día en que se elimina totalmente la situación ilícita mediante el bloqueo o supresión del audiovisual del fichero, lo que no ha sido investigado por la AEPD.

Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que solicitan, se refieren al ejercicio de la acción del art. 19 LOPD planteada ante la jurisdicción civil y desestimada por falta de pronunciamiento previo de la AEPD y, aunque la Agencia estimase la prescripción de las infracciones por aplicación del art. 47 LOPD , debió haber declarado la existencia de la infracción, pues las responsabilidades civiles derivadas de ella, en ningún caso estarían prescritas; además, tiene un derecho subjetivo, como interesados, a exigir que la conducta sea sancionada con arreglo a la LOPD y no se trata de un interés abstracto para la legalidad.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69. b) en relación con el 19.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción , ya que los denunciantes en el procedimiento sancionador que se puede incoar a consecuencia de su denuncia, carecen de la condición de interesados en dicho procedimiento que no les es reconocida ni por la LOPD ni por su Reglamento de desarrollo; añade que el derecho a reclamar daños y perjuicios por una conducta contraria a la LOPD es independiente de la sanción que la Agencia pueda imponer al infractor; además, los ahora recurrentes ejercitaron la correspondiente acción ante la jurisdicción civil y el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en el procedimiento 802/2005 estimó infringido el derecho al honor y a la imagen de los demandantes a los que reconoció el derecho a ser indemnizados; la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 6 de Febrero de 2007 confirmó la anterior y reconoció también como infringido el derecho a la intimidad personal de la recurrente y elevó la indemnización que le correspondía, siendo desestimado por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto frente a esta sentencia, por lo que no es cierto que exista un interés patrimonial en el procedimiento sancionador; por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, al haber apreciado correctamente la prescripción de la infracción.

La codemandada, por su parte, señala que, con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador de la AEPD 572/2011, los demandantes ejercitaron dos acciones ante la jurisdicción civil; la primera, con el resultado acabado de exponer y la segunda, ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, por vulneración del derecho al honor y a la propia imagen frente a Europortal Jumpy España S.A. en la que se alegaba igualmente la infracción de la LOPD; el juzgado, en este procedimiento (nº 124/2008) declaró en la sentencia de 16 de Marzo de 2010 , que no constaba acreditado que la denunciada difundiera a través de la página web que gestiona el reportaje litigioso y desestimó íntegramente la demanda; el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª y la Sala Primera del Tribunal Supremo, por Auto de 20 de Marzo de 2012 inadmitió el recurso de casación por defectos en la preparación y por carencia manifiesta de fundamento.

Opone igualmente la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los demandantes, a los que ya se les ha reconocido en vía civil el derecho a ser indemnizados con elevadas sumas por la intromisión en sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen constituida por la difusión por Tele 5, el 30 de Diciembre de 2004, del vídeo a ellos relativo; añade que la resolución recurrida ha respetado las normas del procedimiento sancionador, sin que la no intervención de los recurrentes, a los que se comunicó el acuerdo de inicio del expediente, en ese procedimiento pueda ser causa de nulidad de la Resolución, pues el hecho de ser denunciante no otorga la condición de interesado en el procedimiento.

Considera también adecuada a derecho la Resolución en cuanto aprecia que las infracciones imputadas a Tele 5 y a Conecta habrían prescrito pues la difusión del video se realizó el 30 de Diciembre de 2004 y el bloqueo de las imágenes en el archivo de Mediaset el 21 de Junio de 2005, cuando se recibió la demanda del procedimiento civil 802/2005 y la apertura del expediente sancionador se produjo el 9 de Diciembre de 2011, casi 7 años después de la difusión del video y seis desde la cancelación de las imágenes y, por tanto, largamente transcurridos los plazos de prescripción establecidos en el art. 47 LOPD , sin que en ningún caso los hechos puedan ser calificados como muy graves, por no tratarse de datos especialmente protegidos.

Por todo lo anterior solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

CUARTO.-Se opone por el Abogado del Estado, al amparo del art. 69 b), en relación con el 19.1 a) de la Ley de esta jurisdicción , la inadmisibilidad del presente recurso contencioso por falta de legitimación activa de los demandantes; la codemandada formula idéntica petición.

Como antecedente necesario para resolver sobre la procedencia de la causa alegada, conviene señalar que de los datos que figuran en el expediente, y que no son discutidos por las partes, resulta que el 30 de Octubre de 2006 los ahora demandantes presentaron una denuncia ante la AEPD contra Gestevisión Telecinco S.A. y Europortal Jumpy España por su participación en la difusión de un contenido informativo acompañado de la difusión de imágenes de ellos; tras la recepción de la denuncia el Director de la Agencia acordó realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y se acordó su archivo el 22 de Agosto de 2007; contra esta resolución los demandantes interpusieron recurso contencioso para la protección de derechos fundamentales, que fue estimado por sentencia de esta Sala de 1 de Octubre de 2008 (Recurso DF 1/2007 ), que anuló dicha resolución y ordenó a la AEPD incoar el correspondiente expediente sancionador; la sentencia fue recurrida en casación por las denunciadas, siendo desestimado su recurso por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2010 (Recurso 5262/2009 ).

En fecha 9 de Diciembre de 2011 el Director de la Agencia acordó iniciar procedimiento sancionador respecto de las denunciadas por la presunta infracción del art. 4.3. en relación con el 44.3 c) LOPD , en el que, tras las alegaciones de aquéllas y la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes, se dictó Resolución de 7 de Junio de 2012 en la que se acordó el archivo del procedimiento sancionador; el fundamento de dicha decisión estriba en que, respecto de la infracción imputada a Telecinco, estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 47 LOPD desde la emisión de las imágenes manipuladas el 30 de Diciembre de 2004 hasta la decisión de archivo de las actuaciones previas el 22 de Agosto de 2007, notificada a Telecinco el 30 del mismo mes; en cuanto a la infracción imputada a Europortal Jumpy España, no consideraba acreditada de forma fehaciente que difundiera el reportaje y desvirtuase su derecho a la presunción de inocencia, vigente en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores.

QUINTO.-A la vista de los antecedentes expuestos y del contenido del suplico de la demanda, que se ha transcrito literalmente al inicio del Fundamento Jurídico Segundo, es claro que debe ser estimada la causa de inadmisiblidad alegada por las demandadas.

Al respecto el criterio de la Sala se expone en la reciente sentencia de 3 de Octubre de 2014 (recurso 420/2013 ) del modo siguiente:

'Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 ), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:

1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec. 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ).

2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, en que en el futuro no se produzcan, en la satisfacción moral que comportaría la sanción, o en la mera averiguación de los hechos para el denunciante.

3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).

4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011 , en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).

5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 ).

6.- En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos de carácter personal se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia.

El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.

No obstante, deben hacerse dos precisiones a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la STS de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005 )'.

SEXTO.-Aplicado el criterio expuesto a los hechos del recurso resulta que los demandantes presentaron una denuncia ante la AEPD que, en un primer momento, se limitó a iniciar las actuaciones previas previstas en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, acordando el archivo previsto en el art. 126 ; recurrida esta decisión por los denunciantes, esta Sala la anuló y ordenó que se iniciara un expediente sancionador, como así hizo la Agencia por resolución de 9 de Diciembre de 2011, que fue notificada a aquéllos, en la que se concretaban las infracciones investigadas; tras la correspondiente tramitación se acordó el archivo del expediente sancionador el 7 de Junio de 2012 contra la que interpuso este recurso contencioso, en cuya demanda se solicita la imposición de multas por importe no inferior a 450.000 euros, junto con el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, que se examinará más adelante. En estas circunstancias no es de apreciar la existencia de interés legítimo, conforme al criterio expuesto, que responde a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por la sentencia de 9 de Junio de 2014 , que cita otras anteriores, entre ellas la de 24 de Enero de 2013 dictada para unificación de doctrina, conforme a la cual se 'reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional .'

La inexistencia de ese interés, por otra parte, determina el rechazo de las alegaciones sobre irregularidades del procedimiento administrativo derivadas de no haber sido admitida su personación en el mismo.

SÉPTIMO.-No puede oponerse a esta conclusión, ni acogerse a las excepciones reconocidas en la jurisprudencia, el interés patrimonial que se alega en la demanda derivado de la necesidad de obtener una declaración de infracción por parte de la AEPD, como presupuesto para el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil; en primer lugar consta en las actuaciones que los demandantes ya han utilizado esta vía en dos ocasiones y en una de ellas les fue reconocido el derecho a ser indemnizados en las cantidades fijadas por los órganos de la jurisdicción civil; en segundo lugar, como ha declarado esta Sala en la sentencia de 26 de Marzo de 2014 (recurso 529/2012 ) 'en cuanto al derecho a la indemnización invocado por la actora en apoyo de su legitimación, que si bien en algunos supuestos la jurisprudencia, por ejemplo la STS, de 14 de diciembre de 2004 (Rec. 101/2004 )ha identificado el alcance del interés legítimo del denunciante en el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones, sin embargo la STS, de 16 de diciembre de 2008 (Rec. 6339/2004 )dictada en esta materia de protección de datos y en la que también se invocaba la existencia de daños morales y se solicitaba su reparación mediante la correspondiente indemnización, señala que dichas reclamaciones 'quedan al margen del procedimiento administrativo en que se dictó la resolución impugnada y la sentencia de instancia, lo cual, por lo demás es consecuencia de lo establecido en el artículo 17 de la LO 5/1992 , invocado por la parte, que en caso de imputación de responsabilidad respecto de ficheros de titularidad privada, como es el caso, remite al ejercicio de la acción ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, por lo que no puede ampararse el interés de los recurrentes en una petición de responsabilidad en el proceso, que resulta incompatible con el mismo...'

Doctrina plenamente aplicable con la LOPD vigente, cuyo artículo 19 sigue el mismo régimen del derecho a indemnización que la LORTAD respecto de los ficheros privados y públicos'.

OCTAVO.-La estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por las demandadas, excluye cualquier pronunciamiento sobre los motivos de fondo contenidos en la demanda; no obstante conviene precisar que el carácter permanente de las infracciones que se postula en la demanda a efectos del cómputo de la prescripción, que la excluiría en este caso, es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual 'la recogida de datos es un hecho que se agota en sí mismo cuando se produce la obtención ilícita de los datos, por lo que no se puede hablar de infracción de carácter permanente, y es el caso que tales datos ya se habían obtenido al menos cuando se presentó el pliego de posiciones en el año 1998, de manera que en cuando se presentó la denuncia en abril de 2003 la infracción había prescrito al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años establecido en el art. 47 de la LOPD , plazo que no se interrumpe por la presentación de resolución de diversos procesos civiles, que no atañen a la persecución de dicha infracción ni a la reiteración de la misma, que viene tipificada por la obtención de los datos no por su utilización'(St. TS de 8 de Junio de 2010, Recurso 566/2007 ).

NOVENO.-Por todas las razones anteriores procede declarar la inadmisibilidad del recurso, con imposición a los demandantes de las costas del mismo, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

PRIMERO.-Inadmitir el presente recurso nº 531/12 interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho.

SEGUNDO.-Imponer a los demandantes las costas del recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid, a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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