Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 248/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 45/2014 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100127

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1037

Núm. Roj: SJCA  1037:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 45/2014 D

Part actora : Lorenza

Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 248/2015

En Barcelona, a 16 de julio de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 45/2014 Den el que han sido partes, como demandante Dña. Lorenza (representada por D. Jordi Ribí Cladellas, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Juan Javier Antequera Mouriz), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (representado y asistido por la Letrada Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, es objeto del mismo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de 16 de octubre de 2013, por la que se requirió a la actora para que en el plazo de 15 días propusiera el plazo necesario para desalojar la tienda de regalos ubicada en el Castell de Montjuïc, denominada 'Soldadet de plom', con la advertencia que debía hacerlo en el plazo de cinco meses, y de que si así no lo hacía, se procedería a su lanzamiento.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que es titular de una concesión administrativa para la explotación de una tienda en el interior del Castell de Montjuïc otorgada por el Patronato del mismo nombre en el año 1968, por subrogación de su tía y de su madre, las anteriores titulares de la concesión; que la cesión de dicho bien tenía como finalidad que el inmueble se destinara a 'Centro de la Paz', debiendo constituirse un consorcio entre el Ayuntamiento de Barcelona, la Generalitat de Catalunya y el Ministerio de Defensa para la gestión de dicho 'Centro de la Paz', y que, en definitiva sin la disolución del Patronato del Castell de Monjuïc y la constitución del consorcio, el Ayuntamiento no podía disponer de dicho bien, ni tampoco desahuciar a la actora.

Por su parte la demandada alegó, en síntesis, que el Castell de Montjuïc es un bien de dominio público de titularidad municipal desde la aprobación de la Ley 52/1960, de 21 de julio, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de abril de 2007, figurando inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento de Barcelona, así como en el inventario municipal; que la actora no ha acreditado ser la titular de concesión alguna; y que el contrato suscrito entre la actora y el Ayuntamiento para la gestión de la tienda se extinguió definitivamente el 31 de mayo de 2013.

TERCERO.Como se ha dicho, la tesis que se defiende en la demanda parte del hecho que la actora es la titular de una concesión administrativa para la gestión de una tienda de regalos en el Castell de Montjuïc, pero ese dato -que resulta determinante para la prosperabilidad de la acción- no ha sido acreditado por la recurrente. En efecto, en los folios 42 a 49 del expediente administrativo (en adelante e.a.) obra la copia de la licencia de explotación -no concesión, como se afirma en la demanda- otorgada a la Sra. Carolina . Interesa destacar que en la cláusula segunda se afirma que la concesión autoriza 'a su titular' (apartado 1), esto es, Doña. Carolina , y en el apartado 5 se establece:

' La autorización o licencia no será transmisible por ningún concepto y en el caso de incumplimiento de esta condición, si el titular enajenase, cedieses o traspasase su derecho por cualquier título quedará aquella sin efecto.'

(el subrayado no es del original)

Así las cosas es evidente que la actora no puede pretender que su título para la explotación de la tienda era la licencia concedida a su tía.

Ese motivo es de por sí suficiente para desestimar de forma íntegra el presente recurso contencioso.

De otra parte, la actora alega que no se ha constituido el consorcio que había de gestionar el Centro de la Paz a ubicar en el Castell, hecho que la demandada acepta como cierto. Sin embargo, la constitución de ese consorcio no era requisito sine qua non para que el Ayuntamiento pudiera disponer del bien.

En efecto, por Orden de 27 de abril de 2007 -ya citada- se hizo entrega formal al Ayuntamiento de diferentes salas del Castillo así como también de la tienda que en ese momento regentaba la actora, sin que la constitución del consorcio para la gestión del Centro de la Paz se hubiera establecido como condición para el efectivo traspaso en favor del Ayuntamiento del bien.

Además, en el expediente administrativo se acredita que el 25 de mayo de 2012 se firmó un convenio entre el Institut de Cultura de Barcelona y la sociedad municipal Barcelona Serveis Municiapls, SA -en adelante BSM- de forma que el primero se subrogaba en los contratos vigentes del Castell Barcelona y BSM, y el 29 de mayo de 2012 la actora se dio por enterada del cambio de titularidad del órgano de contratación en la comparecencia de esa misma fecha (folio 14 e.a.).

Pues bien, como se dijo en el auto dictado en la pieza de medidas cautelares (en el que se desestimó la suspensión solicitada por la actora), consta en el expediente administrativo que la actora suscribió un contrato de gestión para la explotación de una tienda en el Castell de Montjuïc (folios 2 y siguientes e.a.), contrato cuya vigencia era por dos años (cláusula segunda), si bien fue posteriormente prorrogado por dos veces, la primera hasta el día 31 de diciembre de 2012 (folio 19 e.a.) y la segunda hasta el 31 de mayo de 2013 (folio 30 del e.a.), tras las correspondientes aceptaciones por la actora (folios 14 y 27) y la posterior suscripción de las prórrogas contractuales.

Y esa circunstancia fue aceptada por la actora hasta que el día 22 de mayo de 2013 presenta un escrito por el que cuestiona - por vez primera- la falta de competencia del Institut de Cultura del Ayuntamiento de Barcelona para comunicarle su obligación de desalojar la tienda, anunciando que estudiará si esa actuación puede ser constitutiva de delito o falta -decía que cabe la posibilidad de denunciar los hechos ante la jurisdicción penal- o bien de recurso contencioso.

Como quiera que a la finalización del contrato la actora no había desalojado la tienda, el 1 de octubre de 2013 se inició el procedimiento para el desahucio administrativo del local, y el 16 de ese mismo mes se requirió a la actora para que en el plazo de 15 días propusiera el plazo necesario para desalojar la tienda, con la advertencia que debía hacerlo en el plazo de cinco meses, y de que si así no lo hacía, se procedería a su lanzamiento.

Contra esa resolución de 16 de octubre de 2013 se interpuso recurso de reposición que debe de entenderse desestimado por silencio.

Pues bien, aunque la parte recurrente no se refiere a ello en la demanda, está acreditado en el expediente (folios 102 a 104) que la actora presentó una denuncia por prevaricación presentada contra B:SM y el Institut de Cultura de Barcelona, denuncia que dio lugar a la apertura de las Diligencias Previas 2226/2013 seguidas por el Juzgado de Instrucción 28 de Barcelona, que fueron archivadas provisionalmente por Auto de 3 de julio de 2013 , si bien la actora interpuso recurso de reforma y posterior de apelación, este último desestimado por Auto de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de marzo de 2014 (documento 3 de los que se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda).

Y es que resulta cuanto menos anómalo y contradictorio que la parte actora haya reconocido la competencia municipal para la gestión del Castell de Montjuïc -suscribiendo el contrato con ella misma para la gestión de la tienda-, y luego, cuando ve que el plazo de vigencia del mismo -con las dos prórrogas previstas- concluye, pretenda que la Administración ha prevaricado al gestionar el Castell como propietaria del bien cuando no lo era.

Además, pese a que por Auto de 12 de junio de 2014, dictado en el pieza separada de medidas cautelares del presente recurso se desestimó la suspensión del acto recurrido solicitada por la actora, y que por Auto de 12 de septiembre de 2014 se autorizó la entrada domiciliaria para llevar a cabo el lanzamiento, la parte actora presentó escrito (recibido en este Juzgado el día 16 de octubre) en el que se ponía de manifiesto que el Procurador de la demandada no compareció en día en que se hizo efectivo el lanzamiento de la actora del local que venía ocupando en el Castillo de Montjuïc, y en el que solicitaba que se dedujera testimonio por presunto delito de prevaricación, así como que se acordara la nulidad de la entrada domiciliaria que se llevó a cabo el día 9 de octubre de 2014, petición que fue desestimara por providencia de 20 de octubre de 2014 en los siguientes términos:

'Visto el escrito presentado por el Letrado de la parte actora no ha lugar a lo solicitado, por cuanto en el Auto de 12 de septiembre de 2014 se autorizaba a la demandada (que es quien formuló la petición) a proceder a la entrada domiciliaria, si bien, como quiera que esa petición se había formulado mediante un escrito procesal encabezado por el Procurador de la demandada, así se hizo consta en el citado Auto, pero sin que la circunstancia de que la incomparecencia de dicho Procurador el día 9 de octubre de 2014 suponga la nulidad de ese acto, ni tampoco esos hechos sean incardinables en un delito de prevaricación.'

Todo ello demuestra el uso torticero que la actora está haciendo de las instancias judiciales para conseguir mantener la posesión de la tienda.

En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Lorenza contra la Resolución, de 16 de octubre de 2013, por la que se requirió a la actora para que en el plazo de 15 días propusiera el plazo necesario para desalojar la tienda de regalos ubicada en el Castell de Montjuïc, denominada 'Soldadet de plom', con la advertencia que debía hacerlo en el plazo de cinco meses, y de que si así no lo hacía, se procedería a su lanzamiento, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a la parte actora al pago de 1.500 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0045 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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