Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 248/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 45/2014 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100127
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1037
Núm. Roj: SJCA 1037:2015
Encabezamiento
Part actora : Lorenza
En Barcelona, a 16 de julio de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte la demandada alegó, en síntesis, que el Castell de Montjuïc es un bien de dominio público de titularidad municipal desde la aprobación de la Ley 52/1960, de 21 de julio, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de abril de 2007, figurando inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento de Barcelona, así como en el inventario municipal; que la actora no ha acreditado ser la titular de concesión alguna; y que el contrato suscrito entre la actora y el Ayuntamiento para la gestión de la tienda se extinguió definitivamente el 31 de mayo de 2013.
(el subrayado no es del original)
Así las cosas es evidente que la actora no puede pretender que su título para la explotación de la tienda era la licencia concedida a su tía.
Ese motivo es de por sí suficiente para desestimar de forma íntegra el presente recurso contencioso.
De otra parte, la actora alega que no se ha constituido el consorcio que había de gestionar el Centro de la Paz a ubicar en el Castell, hecho que la demandada acepta como cierto. Sin embargo, la constitución de ese consorcio no era requisito sine qua non para que el Ayuntamiento pudiera disponer del bien.
En efecto, por Orden de 27 de abril de 2007 -ya citada- se hizo entrega formal al Ayuntamiento de diferentes salas del Castillo así como también de la tienda que en ese momento regentaba la actora, sin que la constitución del consorcio para la gestión del Centro de la Paz se hubiera establecido como condición para el efectivo traspaso en favor del Ayuntamiento del bien.
Además, en el expediente administrativo se acredita que el 25 de mayo de 2012 se firmó un convenio entre el Institut de Cultura de Barcelona y la sociedad municipal Barcelona Serveis Municiapls, SA -en adelante BSM- de forma que el primero se subrogaba en los contratos vigentes del Castell Barcelona y BSM, y el 29 de mayo de 2012 la actora se dio por enterada del cambio de titularidad del órgano de contratación en la comparecencia de esa misma fecha (folio 14 e.a.).
Pues bien, como se dijo en el auto dictado en la pieza de medidas cautelares (en el que se desestimó la suspensión solicitada por la actora), consta en el expediente administrativo que la actora suscribió un contrato de gestión para la explotación de una tienda en el Castell de Montjuïc (folios 2 y siguientes e.a.), contrato cuya vigencia era por dos años (cláusula segunda), si bien fue posteriormente prorrogado por dos veces, la primera hasta el día 31 de diciembre de 2012 (folio 19 e.a.) y la segunda hasta el 31 de mayo de 2013 (folio 30 del e.a.), tras las correspondientes aceptaciones por la actora (folios 14 y 27) y la posterior suscripción de las prórrogas contractuales.
Y esa circunstancia fue aceptada por la actora hasta que el día 22 de mayo de 2013 presenta un escrito por el que cuestiona - por vez primera- la falta de competencia del Institut de Cultura del Ayuntamiento de Barcelona para comunicarle su obligación de desalojar la tienda, anunciando que estudiará si esa actuación puede ser constitutiva de delito o falta -decía que cabe la posibilidad de denunciar los hechos ante la jurisdicción penal- o bien de recurso contencioso.
Como quiera que a la finalización del contrato la actora no había desalojado la tienda, el 1 de octubre de 2013 se inició el procedimiento para el desahucio administrativo del local, y el 16 de ese mismo mes se requirió a la actora para que en el plazo de 15 días propusiera el plazo necesario para desalojar la tienda, con la advertencia que debía hacerlo en el plazo de cinco meses, y de que si así no lo hacía, se procedería a su lanzamiento.
Contra esa resolución de 16 de octubre de 2013 se interpuso recurso de reposición que debe de entenderse desestimado por silencio.
Pues bien, aunque la parte recurrente no se refiere a ello en la demanda, está acreditado en el expediente (folios 102 a 104) que la actora presentó una denuncia por prevaricación presentada contra B:SM y el Institut de Cultura de Barcelona, denuncia que dio lugar a la apertura de las Diligencias Previas 2226/2013 seguidas por el Juzgado de Instrucción 28 de Barcelona, que fueron archivadas provisionalmente por Auto de 3 de julio de 2013 , si bien la actora interpuso recurso de reforma y posterior de apelación, este último desestimado por Auto de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de marzo de 2014 (documento 3 de los que se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda).
Y es que resulta cuanto menos anómalo y contradictorio que la parte actora haya reconocido la competencia municipal para la gestión del Castell de Montjuïc -suscribiendo el contrato con ella misma para la gestión de la tienda-, y luego, cuando ve que el plazo de vigencia del mismo -con las dos prórrogas previstas- concluye, pretenda que la Administración ha prevaricado al gestionar el Castell como propietaria del bien cuando no lo era.
Además, pese a que por Auto de 12 de junio de 2014, dictado en el pieza separada de medidas cautelares del presente recurso se desestimó la suspensión del acto recurrido solicitada por la actora, y que por Auto de 12 de septiembre de 2014 se autorizó la entrada domiciliaria para llevar a cabo el lanzamiento, la parte actora presentó escrito (recibido en este Juzgado el día 16 de octubre) en el que se ponía de manifiesto que el Procurador de la demandada no compareció en día en que se hizo efectivo el lanzamiento de la actora del local que venía ocupando en el Castillo de Montjuïc, y en el que solicitaba que se dedujera testimonio por presunto delito de prevaricación, así como que se acordara la nulidad de la entrada domiciliaria que se llevó a cabo el día 9 de octubre de 2014, petición que fue desestimara por providencia de 20 de octubre de 2014 en los siguientes términos:
Todo ello demuestra el uso torticero que la actora está haciendo de las instancias judiciales para conseguir mantener la posesión de la tienda.
En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Lorenza contra la Resolución, de 16 de octubre de 2013, por la que se requirió a la actora para que en el plazo de 15 días propusiera el plazo necesario para desalojar la tienda de regalos ubicada en el Castell de Montjuïc, denominada 'Soldadet de plom', con la advertencia que debía hacerlo en el plazo de cinco meses, y de que si así no lo hacía, se procedería a su lanzamiento, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a la parte actora al pago de 1.500 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
