Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 248/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100234

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00248/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 248/2015

Rollo deAPELACIÓN :132 /2015

Fecha :04/12/2015

CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA CATORCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE SEGOVIA, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 36/2014

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a cuatro de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el numero 132/2015interpuesto por la representación de la entidad mercantil COAP PROMOCIONES E INVERSIONES SL contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , en el procedimiento ordinario 36/2014 por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil apelante contra la inactividad del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma por no haber dado respuesta a las reclamaciones formuladas con fecha 13 y 20 de febrero de 2014 para que se procediera por dicho Ayuntamiento a la exacción por la vía de apremio de las cuotas de urbanización impagadas de los propietarios del Plan Parcial Carrascalejo Resto y en las cantidades que se detallan en las referidas reclamaciones.

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelado el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma representado por la Procuradora Doña Alicia Martín Misis y como parte codemandada y apelada Casas de la Pradera Sociedad Cooperativa de Viviendas, Cooperativas Limitada de Viviendas Casa de la Tierra , Mirador Atalaya Sociedad Cooperativa de Viviendas y Tamare SL. representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia en el Procedimiento Ordinario número 36/14 se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva dice:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo, procedimiento ordinario 36/ 2014, interpuesto por la procuradora Sra. Escorial, en nombre y representación de COAP PROMOCIONES E INVERSIONES SL, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

Se condena en costas a la parte actora, limitándonos a un total de 15.000 euros, de los que corresponde 7.500 euros al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma y otros 7.500 euros al resto de codemandados en esta litis.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente se interpone recurso de apelación por medio de escrito solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, en especial en cuanto afecta a las manifestaciones que dicha sentencia efectúa en cuanto a las cantidades reclamadas, acordando ser conformes a derecho las indicadas por dicha parte en su escrito de demanda y en cuanto a la no procedencia de iniciar el procedimiento de apremio, condenando al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma a iniciar el procedimiento de apremio solicitado.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma y a la parte demandada ahora apelada, cuyas representaciones presentaron escritos por los que se opusieron al recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando y ratificando la sentencia de instancia y todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 29 de septiembre de 2015, se dicto providencia de fecha 27 de octubre de 2015 quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día tres de diciembre de dos mil quinceque se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación en el presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia dictada en el Procedimiento Ordinario número 36/14 por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de COAP PROMOCIONES E INVERSIONES SL contra la inactividad del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma por no haber dado respuesta a las reclamaciones formuladas con fecha 13 y 20 de febrero de 2014 para que se procediera por dicho Ayuntamiento a la exacción por la vía de apremio de las cuotas de urbanización impagadas de los propietarios del Plan Parcial Carrascalejo Resto y en las cantidades que se detallan en las referidas reclamaciones.

Dicha sentencia desestima el recurso en la consideración como se puede apreciar de la lectura del último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la misma, de que:

La parte actora no puede exigir la iniciación del procedimiento de apremio, dado que no se ha aprobado la liquidación definitiva, y además pretende cobrar en exceso la cantidad que corresponde abonar a los propietarios del Plan Parcial Carrascalejo Resto, que conforme al Decreto de fecha 8 de enero de dos mil catorce, asciende a la cantidad de 759.464, 70 euros y no la cantidad de 1.072.047, 75 euros que figura en la certificación final de obra, que ha servido para reclamar a los propietarios del Plan Parcial Carrascalejo Resto.

La pretensión de la parte actora, indicada en el escrito de interposición de la demanda es la inactividad de la administración por no haber iniciado procedimiento de apremio contra los propietarios del Plan Parcial Carrascalejo Resto. De tal manera, que como hemos analizado en este fundamento no existía obligación de tramitar el procedimiento de apremio instado por la parte actora, para percibir la retribución como agente urbanizador en el Plan Parcial Carrascalejo Resto.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso contencioso, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente, ahora apelante, quien invoca como fundamentos de su pretensión impugnatoria que la sentencia apelada tiene un doble fundamento, considerar que la recurrente está reclamando cantidades de más y que no puede iniciarse procedimiento de apremio porque no hay liquidación individualizada aprobada por el Ayuntamiento.

Que respecto al importe de lo reclamado, existe un error en la sentencia que ya que aún cuando pudiera parecer que ello resultará superfluo a la vista del otro argumento, no se puede dejar que esa afirmación de la sentencia de instancia quede firme, ya que ello va impedir cobrar en el futuro las facturas que en realidad se adeudan, dado que las apreciaciones de la sentencia son totalmente erróneas, ya que se mezcla lo debido por sistemas generales y lo que se reclama por las obras realizadas en su conjunto

La cantidad a la que se refiere la sentencia 759.464,70 euros, es la cantidad asignada al PP Carrascalejo Resto, por el Decreto anulado en la distribución del importe total de las infraestructuras comunes entre todos los Planes Parciales, pero no se esta reclamando a los propietarios por ese concepto, sino por las obras ejecutadas en los periodos de tiempo a que se refieren las certificaciones que se plasman en las facturas individualizadas, con exclusión del coste de las infraestructuras comunes, como resulta de que no coincidan las cantidades que presuntamente habría que comparar, sino que se reclama 1.328.525 euros y procediendo a justificar las conclusiones que se extraen de forma incorrecta del escrito dirigido por la ahora apelante a la Administración en relación con un propietario, en concreto EDIPROM, que si había satisfecho las facturas que le correspondían, reiterando que en las facturas abonadas no estaba incluido el coste de las infraestructuras comunes y que se mezclan dos cuestiones distintas, el reconocimiento que se hace de que EDIPROM ha pagado las facturas que se le reclamaban, que nada tienen que ver con el pago de infraestructuras comunes, con la posibilidad de que esa entidad pudiera recuperar un dinero del resto de los Planes por aplicación del Decreto luego anulado.

Que no se cuestiona el modo de reparto final del coste de los servicios comunes, ya que solo se ha dirigido a las propietarios del PP Carrascalejo Resto, cuyas obras de urbanización le fueron adjudicadas conforme a unos pliegos y un contrato y en base a ello gira las facturas a los únicos propietarios que puede hacerlo, aún cuando también es claro que el contrato de adjudicación contemplaba, antes de la sentencia de este Tribunal, la posibilidad de recuperar parte de los costes pagados, ya que otra interpretación obligaría a soportar al Agente Urbanizador el riesgo de cobro de las obras ejecutadas.

Volviendo a reiterar que las facturas que abono EDIPROM y las que reclaman al resto de los copropietarios que no pagan, no incluyen el coste de las infraestructuras comunes, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de julio de 2012 que anuló las dos estipulaciones del contrato, había ordenado también la paralización de las obras correspondientes a infraestructuras comunes a partir de esa fecha, por lo que las facturas que se reclaman responden a las certificaciones de obras de junio, julio, agosto y meses sucesivos de 2013, por lo que no pueden incluir trabajos relativos a infraestructuras comunes, porque no se ha ejecutado nada de estas partidas a partir de julio de 2012, ya que las certificaciones eran mensuales e iban recogiendo lo ejecutado el mes o periodo anterior.

La sentencia yerra cuando entiende que las infraestructuras comunes cuyo coste se distribuye, en el contrato anulado y en el Decreto también anulado, entre todos los Planes Parciales, es la partida que figura en la certificación final de obras como 'sistemas generales'. Por el contrario, aquellas infraestructuras comunes incluyen también la traída y los depósitos reguladores de agua potable y agua de riego, que figuran en otra partida de la certificación final.

Que lo que deben los propietarios de Carrascalejo Resto y se reclama en concepto de obras de urbanización, es la cantidad de 1.328.525.81 euros y que en contra de lo afirmado por la sentencia, las cantidades que se adeudan en concepto de gastos de urbanización son reclamables por la vía del procedimiento de apremio.

Ya que el artículo 275 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León en cuanto a la forma de pago permite una remisión en ese precepto a lo que pueda decir el Proyecto de Urbanización, que se recoge también en el contrato entre agente urbanizador y Ayuntamiento, como sucede en este caso, donde se precisa que la retribución en metálico se realizará por los propietarios en el plazo de veinte días a contar desde la aprobación de las correspondientes certificaciones de obras expedidas por el técnico director de las mismas, por lo que caben pagos parciales de las cuotas de urbanización a satisfacer en un plazo de veinte días desde la aprobación de las certificaciones.

Por lo que existen dos tipos de liquidaciones: las parciales y la final, sin embargo la sentencia parte de la idea, errónea, de que sólo hay una liquidación, la definitiva total, siendo palmaria la existencia de las liquidaciones parciales a la luz del contrato, siendo la forma de exigir esa deuda, si no se paga en período voluntario, la del procedimiento de apremio, como figura en el artículo 275 RUCyL, no tiene sentido afirmar que puede acudirse a la vía de apremio para exaccionar las cantidades correspondientes a la liquidación final, pero no respecto de las liquidaciones parciales. Por lo que s dan materialmente los requisitos que existe artículo 275 para que deba iniciarse el procedimiento de apremio:

Existen unas cantidades liquidadas, adeudadas y no pagadas en periodo voluntario.

Existe una aprobación por el Ayuntamiento de las certificaciones que sirven de base a las liquidaciones.

Se ha dado audiencia a los obligados, no sólo por parte de COAP como agente urbanizador, sino también por el Ayuntamiento.

Por lo tanto, se dan todas las condiciones para que el Ayuntamiento deba iniciar el procedimiento de apremio, como se le requirió.

Y a modo de conclusión se precisa que el Ayuntamiento no puede excusarse para cumplir una obligación legal en el hecho de la falta de cumplimiento de un requisito que solo a él le corresponde cumplir.

Y que es inexcusable la obligación del Ayuntamiento de exaccionar por la vía de apremio las cantidades adeudadas al agente urbanizador, ya que éste sino no tiene otra vía para recuperar el coste de las obras ejecutadas, puede llegar incluso a producirse la caducidad de las cargas de urbanización y dejar sin contenido el derecho de crédito de aquél, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Por la parte codemandada, las entidades personadas, se rebaten los argumentos impugnatorios, solicitando que se desestime el recurso de apelación y que la sentencia sea confirmada, ya que como Fundamentos de Derecho se alega que la pretensión del urbanizador no es cobrar las obras de urbanización del sector que el Ayuntamiento le ha adjudicado, ya que las mismas se encuentran pagadas puntualmente con entregas a cuenta y sujeta a medición y liquidación final, sino que lo que se pretende es el cobro de las obras de construcción de los sistemas generales exteriores al sector, siendo esta la razón de la negativa a su abono, al no ser debidas y corresponder sobre todo al Plan Parcial Carrascalejo I, ya que con independencia de la falta de medición y liquidación final de las obras, lo determinante es que la pretensión del demandante se dirige a que el Ayuntamiento utilice unas prerrogativas exorbitantes, como la vía ejecutiva, para finalidades diferentes a las previstas legalmente.

Ya que se pretende sustituir la falta de instrumentos que den cobertura a la actuación de la recurrente con una inadecuada vía que subsane dichas deficiencias, siendo así que hasta que no exista el instrumento que determine y reparta el coste que representan los sistemas generales de todo el sector no es posible que se puedan realizar liquidaciones individuales y menos que estas puedan ser ejecutivas en caso de impago, porque para ello primero ha concederse un plazo para su a voluntario, además de que las codemandadas han pagado la totalidad de la cantidad estimada para cada uno de ellas, por lo que no existe perjuicio alguno para la apelante.

Ya que como se ha mantenido por dicha parte y resulta igualmente de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el único camino a seguir es a través de un convenio urbanístico de gestión, recogido en los artículos 435 a 440 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León .

Sin que la sentencia apelada yerre en ninguna de sus apreciaciones, ya que todas las afirmaciones que se realizan en el recurso de apelación relativas a cantidades supuestamente adeudadas, si las facturas incluyen o no el coste de los sistemas generales, están huérfanas de toda prueba, ya que ni en el expediente administrativo, ni en el ramo de prueba de la apelante se ha acreditado que exista una deuda liquida y reclamable por unidades de obra correctamente ejecutadas que no hayan sido abonadas.

Que no se ha recibido una liquidación individual a la que se pudiera hacer alegaciones o impugnar y que no existe obligación alguna del Ayuntamiento de iniciar un procedimiento de apremio, sino existe deuda liquida y cierta que reclamar.

CUARTO.-Y por el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma se invoca igualmente oponiéndose al recurso de apelación que sobre que el juzgador haya tenido un error palmario por admitir como cierto que las cantidades reclamadas incluyen aspectos entre otros no resueltos como los denominados sistemas comunes, dado que en su certificación consta como reclamación la partida de sistemas generales, como resulta del expediente administrativo en las solicitudes de apremio a los documentos de la A a la J, certificación 18, por lo que como ya se indico a la recurrente, mientras no se concretase la controversia con el resto de los planes parciales no se podía instar el procedimiento de apremio por imposibilidad de repercutir unas cantidades que no son debidas.

En cuanto al asunto de fondo se alega que si se reprochan errores a la sentencia de instancia sobre las cantidades reclamadas que no se correspondan con las indicadas en la citada sentencia, debería haber solicitado su aclaración y que en cualquier caso reitera en contra del criterio de la recurrente que en su certificación incluye la partida de sistemas comunes, tal y como viene reflejado en el expediente administrativo; en el epígrafe denominado sistemas generales, subpartida 4.1 sistemas generales exteriores a la unidad 1.072.047,75 € en todas y cada una de la reclamaciones

En relación al segundo motivo del recurso de apelación referido a que las cantidades reclamadas si pueden indicarse la vía de apremio, se reitera el artículo 275 y siguientes del Reglamento de Urbanismo , que además el Ayuntamiento ha requerido al recurrente a fin de poder aprobar la liquidación individualizada a cada propietario.

Que el importe de las cuotas, el plazo para el pago voluntario, posibilidades de aplazamiento y fraccionamiento debe ser aprobado por el Ayuntamiento, no por el urbanizador y que en tanto no se aprueben individualmente dichas cuotas, no cabe en ningún caso aprobar el procedimiento administrativo de apremio.

Que en la propia certificación final de obras, se dice expresamente que no es tal certificación final, sino que faltan partidas por ejecutar, por lo que no hay cifra concreta para requerir de pago al resto de los propietarios, todo ello de conformidad con el art 254 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , sin que a la vista de los argumentos de la sentencia de instancia, no es cierto que se haya incurrido en una contradicción con lo regulado en el derecho positivo y con el contrato firmado entre el Agente Urbanizador con el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, ya que si no hay resolución administrativa previa por una liquidación definitiva individual no se puede iniciar el procedimiento de apremio, máxima cuando se mantiene que la liquidación es incorrecta por aplicar partidas que no procede su inclusión por sistemas comunes, debiendo de excluir tales conceptos en tanto no se apruebe los porcentajes debidos a cada plan parcial y en consecuencia no cabe apremiar a los propietarios en tanto el urbanizador no detalle en su certificación definitiva y última, excluyendo dichas partidas de sistemas comunes y el Ayuntamiento finalmente aprueba liquidaciones individuales, lo que no se ha realizado hasta el momento, todo ello de acuerdo con el artículo 276 deI Reglamento de Urbanismo .

A continuación se invoca sobre el problema del cobro de las cuotas de urbanización en el sistema de gestión urbanística de concurrencia, la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13-11-2009, dictada en el recurso 733/2009 , por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y que se confirme la sentencia recurrida con la procedente condena en costas.

QUINTO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso, dos son las cuestiones que plantea la entidad recurrente, una referida a que no esta solicitando la iniciación de la vía de apremio respecto a certificaciones que incluyan el coste de sistemas generales ajenos al sector y segunda que resulta procedente dicha vía de apremio, pese a que no se trate de liquidación definitiva total, pudiendo ser solicitada de las certificaciones provisionales parciales, dicho lo cual y respecto a la primera cuestión a la vista de los documentos 1 a 7 acompañados a la demanda y de lo que consta en el expediente administrativo, en el que aparecen los documentos que se aportaron al Ayuntamiento para solicitar la iniciación de la vía de apremio, no podemos compartir la afirmación de la parte apelante de que dichas facturas reclamadas a los propietarios respecto a los que se solicita la vía de apremio solo comprendan costes de urbanización correspondientes a dicho Sector y no los de otros sectores, toda vez que evidentemente todas las reclamaciones se basan a su vez en la certificación final nº18 que se aporta como documento 4 de la demanda, en la que sin mucho esfuerzo interpretativo se puede afirmar con claridad que incluye en su apartado 4 referido a Sistemas Generales el importe de 1.072.047,75€, que tras la inclusión de unos gastos y retribuciones pendientes y unas deducciones de certificaciones posteriores, resulta un total de la referida certificación de 1.071.226,95€, de lo que cabe concluir que dicha cantidad pendiente no puede corresponder con certificaciones por obras de urbanización pendiente de pago, sino por el concepto de sistemas generales, sin que a ello se oponga la consideración invocada por la parte actora de que ello no es posible por que la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2012 hubiera acordado la paralización de las obras, ya que lo que no aparece acreditado como correspondería a la actora, sino al contrario es que dichos propietarios adeuden cantidades por certificaciones de obras anteriores no comprensivas de dicha partida, máxime cuando ella misma incluye en la certificación 18 la deducción de certificaciones anteriores, por lo que igual que la parte apelante sostiene que no puede consentir que en la sentencia se afirme que la liquidación comprende cantidades por urbanización de sistemas generales que no resultan imputables a los propietarios, igualmente se ha concluir que de los datos obrantes en autos no se puede concluir que dicha liquidación comprenda cantidades por certificaciones por obras de urbanización del sector, correspondientes a los propietarios y que se encuentren pendientes de pago y además no comprendan cantidades por sistemas generales ajenos al sector.

También es cierto por otro lado que si se examina el expediente administrativo, resulta por otra parte que respecto al propietario Casas de la Pradera S.Coop, se le reclama por el importe de 60.388,99 € por la certificación 18, a la que antes nos hemos referido y que comprendía sistemas generales exteriores a la unidad y también por impago de facturas 153,166 179,193 y 207 por importe de 105.371,46€, que se relacionan en el folio 10 del expediente, pero no constan datos que permitan afirmar que esas facturas se refieren a obras que se incluyen en la certificación 18, o las previas y tampoco los conceptos de las mismas, lo mismo se puede indicar respecto a los propietarios que han comparecido en los presentes autos, así con respecto a Mirador Atalaya al folio 213 igualmente se le reclama por la factura 213 correspondiente a la certificación 18 y por las facturas que se detallan al folio 217, respecto a las que reiteramos las consideraciones anteriores, lo mismo con relación a Tamare al folio 267 en cuanto a la factura 219 por la certificación 18 y las facturas que se reclaman al folio 271 y en cuanto a Casas de la Tierra igualmente se le reclaman al folio 383 por la certificación 18 y también por otras facturas relacionadas en el folio 387.

Es evidente que conforme al artículo 275 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , que no se encuentra en contradicción con el contrato adjudicado a la recurrente, como resulta de los documentos aportados por la actora con su demanda, documentos 1 y 2, donde la retribución mediante cuotas de urbanización que esta prevista, como se desprende del folio 216 de autos, exige que se trate de cantidades liquidadas, adeudadas y pendiente de cobro y permite por ello remitirse a lo establecido en dicho precepto que exige una liquidación individual, lo que no debe confundirse con definitiva, como parece realizar la sentencia de instancia, sino que puede ser evidentemente parciales, pero exigir, en todo caso, una liquidación individual, como decíamos y además con carácter previo, ya que dicho precepto establece que:

1ª- El importe de las cuotas y el plazo para su pago en período voluntario, que no debe ser inferior a un mes, deben ser aprobados por el Ayuntamiento, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada de los gastos de urbanización a realizar en los seis meses siguientes, y previa audiencia de los interesados.

2ª- Las liquidaciones individuales de cada propietario deben serles notificadas señalando el plazo para su pago en período voluntario, así como las posibilidades de aplazamiento y fraccionamiento de pago disponibles conforme al Reglamento General de Recaudación.

3ª- En caso de impago en período voluntario el Ayuntamiento debe recaudar las cuotas por el procedimiento administrativo de apremio.

En este caso no aparece ni de los documentos aportados con la demanda, ni de lo que obra en el expediente administrativo, la aprobación de dichas cuotas por el Ayuntamiento, sobre la base de una memoria y cuenta detallada y la liquidación individual de cada propietario, si existen esas reclamaciones por las facturas que hemos indicado anteriormente y es cierto que unas facturas lo son por referencia a la certificación 18 y el resto que comprende otras facturas no aparece acreditado, ni a que certificación se refieren o que obras comprenden, ni que se encuentren aprobadas conforme exige la normativa urbanística citada, sin que resulte automática dicha exacción por la mera reclamación del urbanizador, por mucho que indique que por su fecha no podían referirse a gastos de urbanización de sistemas generales exteriores, por lo que es evidente que sin poder indicar en este caso el concepto o no debido de dichas cantidades, lo cierto es que la pretensión dirigida contra la inactividad por no haber iniciado la exacción por la vía de apremio, que es lo que constituye el objeto del presente recurso, no podía estimarse, lo que en definitiva venía ya indicado por el propio Ayuntamiento en el documento 8 que aporta la recurrente y todo ello sin perjuicio del efectivo derecho de la entidad recurrente a reclamar el importe de las facturas que se encuentren pendientes, si se refieren a cuotas de urbanización que correspondan a dicho sector, una vez realizada la liquidación individual y aprobada al Ayuntamiento, a quien entonces se podrá exigir que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 275.2.2ª, así como también podrá exigir la concreción y reclamación de los gastos correspondientes a otros sectores que hayan sido efectivamente realizados y se encuentren pendientes de pago.

ULTIMO.-Que dada la desestimación del presente recurso de apelación procede de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la expresa imposición de costas de la presente instancia a la parte apelante, por imperativo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 132/2015interpuesto por la representación de la entidad mercantil COAP PROMOCIONES E INVERSIONES SL. contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , en el procedimiento ordinario 36/2014 por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil apelante contra la inactividad del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma por no haber dado respuesta a las reclamaciones formuladas con fecha 13 y 20 de febrero de 2014 para que se procediera por dicho Ayuntamiento a la exacción por la vía de apremio de las cuotas de urbanización impagadas de los propietarios del Plan Parcial Carrascalejo Resto y en las cantidades que se detallan en las referidas reclamaciones.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe


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