Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 248/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 359/2012 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100374
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00248/2015
Recurso contencioso-administrativo nº 359/2012
TOLEDO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 248
En Albacete, a 27 de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 359/12 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil ACEBUCHAR JUMILLA 22 S.L., representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez, contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de reclamación de cantidad. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la mercantil URBAJA S.L. se interpuso en fecha 17 de julio de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de cantidades debidas en el ámbito del contrato de ejecución de obra denominado 'Reforma y Ampliación de 0+12 UDs.+ Servicios Complementarios en el CP DIRECCION000 ' en la localidad de Noves (Toledo).
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que se inadmitiera o subsidiariamente se desestimara el recurso.
Tercero.-Abierta la fase de prueba, se practicaron los medios admitidos, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones. Con fecha 10 de diciembre de 2014, la mercantil ACEBUCHAR JUMILLA S.L. interesó la sucesión procesal a su favor en el puesto de parte actora, que fue aceptada por Decreto de fecha 15 de febrero de 2015, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de abril de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el presente recurso la solicitud de abono de cantidades debidas en el ámbito del contrato de ejecución de obra denominado 'Reforma y Ampliación de 0+12 UDs.+ Servicios Complementarios en el CP DIRECCION000 ' en la localidad de Noves (Toledo).
Segundo.-En todo caso y con carácter previo al examen de los motivos impugnatorios sobre el fondo articulados por la mercantil actora, es evidente que resulta oportuno examinar la causa de inadmisibilidad articulada por la parte demandada. En concreto la alegación de falta de legitimación 'ad processum' sobre la base de que la sociedad actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competencia para hacerlo.
En torno a este particular debe señalarse que la parte actora ha procedido a aportar documentación plenamente acreditativa del cumplimiento de la exigencia de dejar constancia de la voluntad de la sociedad de formular la presente demanda. En este sentido debe destacarse que tras formularse la causa de inadmisibilidad la parte decidió celebrar junta General Extraordinaria en fecha 1 de julio de 2013 de la mercantil URBAJA S.L. donde se acuerda formular el presente recurso contencioso administrativo, interesando expresamente se considere subsanado el defecto inicial.
En torno a este particular debe significarse que esta Tribunal, siguiendo las claras directrices fijadas por el Tribunal Supremo a la hora de considerar que nos encontramos ante un defecto subsanable, se ha admitido la posibilidad de que la ausencia del requisito del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional pueda ser subsanado por la parte actora durante la tramitación del procedimiento, entendiendo que lo trascendente es poder corroborar la existencia del animo de accionar por la empresa, siquiera sea en un momento posterior a la interposición del recurso, lo que nos lleva a desestimar la pretensión de inadmisibilidad.
Tercero.-Superado este motivo de oposición, es momento de entrar sobre la cuestión de fondo. Como suele ser habitual en este tipo de procedimientos, al objeto de delimitar el objeto de debate resulta de mayor utilidad partir de los motivos de oposición alegados por la Administración, desde el momento en que en ningún momento se niega la realidad de los trabajos y la obligación del pago del principal. En este sentido son dos los motivos de oposición frente a la reclamación de la parte actora que se articulan en la contestación a la demanda, como es, en primer lugar la falta de legitimación activa de la mercantil Urbaja S.L. para reclamar el devengo de intereses en relación con todas aquellas certificaciones e obra que fueron endosadas a entidades crediticias o cedidas mediante contrato de fáctoring a dichas entidades, por corresponder a éstas la reclamación de los intereses devengados, en particular en aquellos cosas en que el endoso hubiera tenido lugar antes del transcurso del plazo legalmente previsto para que la Administración abone el principal y en segundo lugar la indebida extensión de la reclamación de intereses a la suma que corresponde al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, debe indicarse que esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en los últimos tiempos en diversas ocasiones en torno al problema del endoso de certificaciones de obras a favor de entidades de crédito y su repercusión respecto a la posibilidad de reclamación de intereses por el acreedor original, siendo nuestro criterio claramente contrario al expuesto por la Administración demandada, pudiendo citar en este sentido nuestra sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 , donde se señala:
Pues bien, debemos recordar que el Tribunal Supremo, ha señalado en múltiples sentencias, que el endosante, sin perjuicio de la legitimación de la endosataria para reclamar la deuda, tiene un interés directo y legitimo para reclamar los intereses de demora, como en la sentencia de 17 de mayo de 2004, recurso 145/1999 , donde ha dicho: 'Hemos de rechazar, sin embargo, el recurso también en este extremo porque la Sentencia de la Sala de Sevilla que se ha impugnado no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico (....). Al contrario, al resolver en favor de la legitimación del contratista para reclamar al SAS intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, a pesar de que las hubiera endosado a una entidad bancaria, se ajustó a lo que, modificando una doctrina anterior, expresada en la Sentencia de 11 de enero de 1990 , ha venido sosteniendo esta Sala desde la Sentencia de 28 de septiembre de 1993 ( recursos 5972 y 5974/1990 ), invocada por la de instancia [Sentencias de 24 de septiembre de 1999 (casación 5144/1994 ), 25 de julio de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2658/1996 ), 3 de octubre de 2000 (casación 1162/1995 ), 24 de octubre de 2000 (casación 1799/1995 ), 27 de marzo de 2001 (casación 8686/1996 ), 9 de octubre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 4059/1997 ), 29 de octubre de 2001 (casación 6212/1997 ), 14 de diciembre de 2001 (casación 9017/1997 ), 17 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 8963/1997 ), 29 de diciembre de 2001 (casación 10033/1997 ), 2 de febrero de 2004 (casación para la unificación de doctrina 7375/98 )]. En todas ellas se justifica esa legitimación en el hecho de que el perjuicio económico del retraso en el pago es soportado por el contratista a través del descuento que le aplican las entidades bancarias endosatarias.'
Y ello lo ha dicho respecto la sentencia que conforme recoge en su fundamento de derecho primero, dice:
'La Sala de Sevilla rechazó las causas de inadmisión opuestas por el SAS. La primera consistía en haber reclamado más en la vía jurisdiccional que en la vía administrativa e, incluso, en la interposición del recurso y la Sentencia la rechaza pues atribuye a un mero error material subsanable la diferencia. La segunda consistente en la falta de legitimación activa de HUARTE, S.A. debida a que había endosado la certificación por el retraso en cuyo pago reclamaba los intereses de demora. Y lo hizo señalando que debía tenerse por legitimada a esa sociedad porque era la que iba a soportar las consecuencias económicas de la dilación, dado que el descuento que aplican las entidades bancarias depende de la mora que se produzca. De ahí que no quede desvinculada del negocio principal y que, sin perjuicio de la legitimación de la endosataria para reclamar que se hiciera efectiva la deuda, se deba reconocer que asiste a la endosante un interés directo y legítimo en que prospere su reclamación de intereses. La Sala de instancia se apoyó en la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1993 . A partir de ahí y en lo que ahora importa, reconoció el derecho de HUARTE, S.A a percibir los intereses de demora que solicitaba pero sólo por el precio cierto o de contrata y no por la cuota tributaria del IVA que haya de girarse sobre esa cantidad. (...).'
Es decir, de lo expuesto se concluye, por un lado, que una vez endosada la deuda, la reclamación de la misma compete a la endosataria, que es la legitimada en cuanto titular de la deuda, y por otro lado, que el endosante, no obstante el endoso, se encuentra legitimado para reclamar los intereses por demora, al ser el que sufre el perjuicio económico de la mora, por lo que no cabe atender a la pretensión de la actora de que se le abone las certificaciones pendientes de pago, aunque sí los intereses de demora derivados de las mismas.
Cuarto.-Por lo que se refiere a la cuestión del IVA debemos destacar que en nuestra sentencia de fecha 21 de Enero de 2013 , - ya indicamos en el fundamento de derecho Séptimo: ' Resta únicamente decidir si procedería o no considerar los intereses legales sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido que se contiene en las certificaciones de obras controvertidas. Partiendo de que las cantidades plasmadas en las mismas no se discuten -por eso son líquidas, vencidas y exigibles y admitimos el anatocismo-, la parte actora entiende que sí hay que calcular los intereses de demora sobre el IVA incluido en las certificaciones, mientras que la Administración lo reputa improcedente. La Administración, cuando abonó cada certificación, pagó el total de la misma, excepto la 'tasa por gastos, remuneración en dirección e inspección de obras'.
En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios- de carácter marcadamente resarcitorio- no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado en nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'.
En segundo término, ya el
artículo 14 de la
Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión.
En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa constructora, que debe reintegrar a ésta, también lo es que la demora en el pago de la certificación de obra genera los intereses correspondientes a favor de la citada empresa sólo por el precio cierto o de contrata, y no por la cuota tributaria del IVA que haya de girarse sobre dicha cantidad.
Es la tesis que ha mantenido, por ejemplo, nuestra Sala homónima de Andalucía-Sevilla desde Sentencias de 1996, pudiendo citarse las de diez de abril y cinco de septiembre de ese año, sin duda siguiendo, entre otras, la STS de tres de enero de 1991 '.
Precisamente sobre la base de esta doctrina, es oportuno realizar un juicio probatorio, por cuanto fijado como criterio general la imposibilidad de exigir intereses sobre las cantidades recogidas en concepto de IVA, la excepción vendría determinada en el supuesto de que la parte alegue y pruebe cumplidamente que habría procedido a adelantar el pago del IVA a la Hacienda Pública pese al retraso en el abono de las cantidades reclamadas en concepto principal. En el presente caso la parte actora guardó completo silencio sobre este motivo de impugnación, sin que haya procedido a acreditar el citado pago adelantado, lo que determina que deba estimarse este motivo impugnatorio.
Quinto.Derivado del contenido del fundamento precedente debemos concluir que resulta oportuno imponer a la Administración la obligación de abonar la suma derivada de efectuar una nueva liquidación, en la medida en que partiendo del hecho de que no se han realizado ninguna oposición a la determinación de los días iniciales y finales en el computo de intereses que se contienen en la liquidación aportada por la actora como documento 31 de la demanda, debe procederse a modificar el principal utilizado descontando las sumas que en cada factura se recogen en concepto de IVA.
Sexto.Dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo entablado, no apreciamos razones para realizar un especial pronunciamiento en costas procesales, art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción posterior a la Ley 37/2011, de diez de octubre.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S. M. el Rey,
Fallo
Que estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil ACEBUCHAR JUMILLA 22 S.L., en su condición de sucesora procesal de la mercantil URBAJA S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de cantidades debidas en el ámbito del contrato de ejecución de obra denominado 'Reforma y Ampliación de 0+12 UDs.+ Servicios Complementarios en el CP DIRECCION000 ' en la localidad de Noves (Toledo), declarando como declaramos el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora resultantes según lo fijado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Con desestimación del resto de pedimentos de la demanda. Sin pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

