Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 248/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 357/2014 de 09 de Abril de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100230
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 357/2014
Partes: Onesimo
C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 248
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil quince.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 357/2014, interpuesto por Onesimo , representado por la Procuradora de los Tribunales SILVIA MARTIN MARTINEZ y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 17 de Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 336/2013, la Sentencia nº 183/2014, de fecha 8 de mayo de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO el recurso presentado por D. Onesimo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 01/07/13 que decreta la expulsión y prohibición de entrada en territorio Español por tres años. y CONFIRMO la resolución impugnada.
Con imposición de costas a don Onesimo , por un importe de €300.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Onesimo y apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de abril de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Onesimo , de nacionalidad bengalí, interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 17 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 1 de julio de 2013, por la que se acordó sancionar al apelante con la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 2 años, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOE).
SEGUNDO.-D. Onesimo , interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia insistiendo en la falta de motivación de la resolución impugnada, y destacando la ausencia de hechos negativos que justifiquen su expulsión. A lo anterior añade que se encuentra empadronado y dispone de tarjeta sanitaria como muestras de arraigo. En definitiva considera desproporcionada la sanción de expulsión impuesta.
Frente a ello, la Abogacía del Estado, considera que la resolución impugnada se encuentra adecuadamente motivada y la sanción de expulsión impuesta resulta proporcional a las circunstancias del caso, destacando que no ha intentado regularizar su situación ni tiene arraigo en España.
TERCERO.-Comenzando nuestro análisis jurídico por el tema de la motivación de la sanción impuesta, mencionar en primer lugar que la misma se encuentra adecuadamente motivada.
En cualquier caso, debemos acudir al expediente administrativo para valorar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, examinando si del mismo se desprenden otros hechos o circunstancias negativas que añadir a la estancia ilegal en España del ciudadano boliviano D. Onesimo .
A los anteriores efectos, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional admiten la motivación 'in aliunde' de la resolución sancionadora. En cuanto al primero, lo explicita claramente en su Sentencia de 27 de mayo de 2008 . Mientras que por su parte, el Tribunal Constitucional, ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión o motivación, en las SSTC 108/2001, de 23 de abril , o 171/2002, de 30 de septiembre , precisando la Sentencia de 26 de noviembre de 2009 que:
'En concreto, y por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ( SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 140/2009, de 15 de junio , FJ 3).'
También admite la motivación in aliundede la expulsión al afirmar que:
'En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión.'.
Y lo cierto es que examinando las circunstancias del caso, apreciamos que se dan en el mismo condiciones suficientes para entender justificada la sanción de expulsión en lugar de la multa.
En efecto, resulta indiscutida la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 53.a) de la LOE , condición necesaria para imponer la sanción de expulsión del territorio nacional.
El apelante, fue detenido el 25-5-2013 por funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona cuando se encontraba en La Rambla, 53, de Barcelona, comprobando que carecía de cualquier tipo de documentación que amparase su estancia en España.
Consultada la base de datos de extranjeros se pudo comprobar que no le constaba procedimiento alguno tendente a regularizar su situación en nuestro país, lo que ya constituye un elemento negativo añadido a la mera estancia ilegal, pues demuestra su nula voluntad por respetar la normativa vigente en materia de extranjería, a pesar de llevar en España clandestinamente, según refiere en su escrito de alegaciones (folios 13 y 14 del expediente) 5 años.
Por otra parte, debemos recordar que el Sr. Onesimo en momento alguno acredita por donde, cuando y como entró legalmente en España, circunstancia negativa que, según el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 12 y 20-4-2007 , y 14-6-2007 ), ya justifica la opción por la sanción de expulsión, por lo que ninguna vulneración del principio de proporcionalidad se aprecia, apareciendo pues suficientemente motivada 'in aliunde', la expulsión acordada.
Lo anterior ya es mas que suficiente para considerar proporcional y por tanto, ajustada a derecho la sanción de expulsión acordada.
En cuanto a su arraigo social, económico o familiar, no puede considerarse debidamente acreditado.
Únicamente obra en autos un volante de empadronamiento en Badalona, que como tal, no acredita arraigo alguno, pues es sabido que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, establece que: ' la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'.
Tampoco lo acredita la titularidad de la tarjeta sanitaria, pues es sabido que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, tan sólo era consecuencia del derecho que a los ciudadanos extranjeros otorgaba el artículo 12 LOE , antes de ser modificado por la DF 3ª del mismo.
Y ello sin olvidar que es indicio de falta de arraigo que precisara de un intérprete en dependencias policiales para comprender sus derechos.
Como ya se ha expuesto, la expulsión queda suficientemente motivada, y además es adecuada a las circunstancias del caso, pues debe recordarse que la infracción cometida por la apelante, es una infracción de las consideradas continua o permanente, esto es, según el Tribunal Supremo, una infracción que consiste en una conducta reiterada por una voluntad duradera, en la que no se da situación concursal alguna, sino una progresión unitaria con repetición de actos ( STS de 24-10-1998 ), siendo por tanto adecuado para poner fin a la misma, la opción por la sanción de expulsión del territorio nacional.
Por todo ello, debe concluirse afirmando, que tal y como indicó la sentencia apelada, se aprecian en el presente caso, suficientes elementos como considerar proporcional y adecuada a sus circunstancias, la imposición de una sanción de expulsión en lugar de la de multa, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 300€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo , contra la Sentencia de 8 de mayo de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona .
2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 300.-euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

