Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 248/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 599/2012 de 11 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100267
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
RAP 599/12
SENTENCIA Nº 248-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a once de marzo de dos mil quince.-
Visto el recurso de apelación nº 599/12interpuesto por la DIRECTORA GENERAL DE VIVENDA Y PROYECTOS URBANOS DE VALENCIA representada por el letrado de la generalidadcontra la Sentencia nº 143/12de fecha 22de mayo de 2012dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5de VALENCIAsiendo parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE VALENCIA representado por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUÉS
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 5de VALENCIA dictó Sentencia nº 143/2012de fecha 22de mayo de 2012 en autos de PO 844/2009Estimando el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE VALENCIA contra la resolución dictada el 18 de Septiembre de 2009 por la Directora General de la Vivienda y Proyectos Urbanos, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de Febrero de 2009, del Jefe de Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos de Valencia, resoluciones que anulo y dejo sin efecto por no ser conformes a Derecho.
2.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notificado dicha sentenciapor el letrado de la generalidadse interpuso recurso de apelación contra la mismasolicitando su revocación.-
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 10de marzo de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye la Sentencia nº 143/2012de fecha 22de mayo de 2012dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Valencia en autos de PO 844/2009Estimando el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE VALENCIA contra la resolución dictada el 18 de Septiembre de 2009 por la Directora General de la Vivienda y Proyectos Urbanos, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de Febrero de 2009, del Jefe de Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos de Valencia, resoluciones que anulo y dejo sin efecto por no ser conformes a Derecho.
La sentencia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto en base a los siguientes argumentos:
El proyecto presentado por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 del Castellar-Oliveral tenía por objeto la instalación de un ascensor en el edificio de viviendas, con actuación sobre el zaguán del inmueble y sobre el espacio interior de tres viviendas siendo requerida la parte solicitantes, durante la tramitación del expediente administrativo del Proyecto del Arquitecto visado por el colegio profesional según establece la Ley de Ordenación profesional sobre competencias profesionales, e informe de dos líneas que obra al folio 112 del expediente.
Que centrado en tales términos el objeto de debate, invoca la sentencia apelada la normativa aplicable constituida por los art. 2.2 y 10.2 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre debiendo determinar, en base a las mismas, si las obras a realizar en el inmueble reseñado suponían, o no, una alteración de la configuración arquitectónica del edificio lo que haría necesario que el proyecto presentado fuera redactado y firmando por un arquitecto superior.
Que así, prosigue la sentencia, a la vista de la memoria descriptiva de los trabajos y obras a realizar se concluye afirmando que dichas obras no suponían una alteración de la configuración arquitectónica del edificio, ni afectaba a la volumetría, ni suponía una variación esencial en su conjunto, por lo que no teniendo la consideración de edificación a los efectos prevenidos en el art. 2.2 de la Ley 38/1999 , no requerían que el proyecto fuera elaborado por un arquitecto superior y, en este sentido se remite al informe pericial emitido por el SR. Humberto .
Que por todo lo expuesto concluye la sentencia apelada estimando el recurso interpuesto por considerar que dada la envergadura de las obras a realizar no resultaba proporcionado que el proyecto estuviera redactado y formado por un arquitecto superior.-
TERCERO: Frente a ello se alza la parte apelante e l letrado de la generalidad e invoca como motivo de apelación la incorrecta decisión de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido porla Ley de Ordenación de la Edificación en la que se establece quetodas las obras de carácter residencial, sus proyectos y sus certificados deben ser firmados por un Arquitecto superior, c itando el artículo 2.2.b) de la citada Ley .
Asimismo, se opone a la consideración de que las obras no suponen una alteración de la configuración arquitectónica del edificio, ni afectan a la volumetría o al conjunto del sistema estructural, remitiéndose al informe aportado junto a la contestación de la demanda y la propia pericial aportada por la parte actora en la que se reconoce que la obra si que afecta a la volumetría, máxime cuando las obras se desarrollan en un edificio de uso residencial invocando, por último doctrina jurisprudencial en apoyo de la estimación del recurso de apelación planteado.
El Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia, como parte apelada,se oponen el recurso de apelación invocando la prueba practicada en la instancia concluyendo que las obras objeto de proyecto, y por tanto, de certificación, ni tienen carácter de intervención total, ni producen una variación esencial de la configuración arquitectónica, volumetría o conjunto del sistema estructural
Que por todo lo expuesto concluye solicitando la confirmaciónde la sentencia apelada.-
CUARTO:Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación debe ser desestimado, y ello al ser ésta una cuestión abordada por esta misma Sala y sección en reiterados pronunciamientos, los más recientes en rollos de apelación nº 590/12 y 679/12, remitiéndose a su vez a la Sentencia 195/2010, de 29 de marzo, dictada por esta Sala y Sección, cuyos argumentos son plenamente aplicables al presente supuesto ante la identidad entre ambos:
En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 16.02.2005 y 25.01.2006 ) ha venido siendo rotunda en rechazar el monopolio competencial a favor de una específica profesión técnica, reconociendo la posible competencia a todo título facultativo legalmente reconocido como tal, siempre que integre un nivel de conocimientos técnicos correspondiente a la naturaleza y envergadura de los proyectos realizados sobre la materia atinente a su especialidad, dependiendo la competencia de cada rama de Ingeniería, de la capacidad técnica real conforme a los estudios emanados de su titulación para el desempeño de las funciones propias de la misma.
Así las cosas, el artículo 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece:
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el art. 4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios , entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico- artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección
Por su parte, el artículo 10 de la citada normaestablece:
1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del art. 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.
2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del art. 2 de esta Ley.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial y normativa al caso analizado, se coincide con la Juez de instancia al considerar que, atendiendo al proyecto de rehabilitación, consistente en la instalación de ascensoren el edificio, no se aprecie error en la aplicaciónde la normativa citada, pues no estamos ante obras que alteren la configuración arquitectónica del edificio.
Esa instalación no altera la configuración arquitectónica del edificio entendiendo por tal los elementos definitorios de su tipología o forma, distribución y ocupación del espacio, composición de volúmenes y fachadas, etc, sin que el recorte de una de las viguetas afecte al sistema estructural
Por otra parte, tampocose aprecia que la valoración de la prueba realizada por
la Juez a quo sea ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcadora de principios generales del derecho.
Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso, confirmando la Sentencia.
QUINTO:Con costas para la parte apelante que ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones conformeal art. 139 LJCA .-
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por a DIRECTORA GENERAL DE VIVENDA Y PROYECTOS URBANOS DE VALENCIA representada por el letrado de la generalidadcontra la Sentencia nº 143/12de fecha 22de mayo de 2012dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5de VALENCIAsiendo parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE VALENCIA representado por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUÉS, confirmando sin más, la sentencia apelada.
Con costas a la parte apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones en su totalidad.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
