Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 248/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 82/2015 de 17 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 248/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100229

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2625


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 82/2015

SENTENCIA Nº 248 / 2016

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Valencia, 17 de mayo de 2016

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el presente recurso de apelación, tramitado con el número 82/2015, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de fecha 6 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en la pieza separada de extensión de efectos de Sentencia 475/2014, de 9 de julio resolutoria del recurso de apelación 480/2012 , siendo partes la referida apelante por medio de sus servicios jurídicos, y apelada Victorio , Diana , Estibaliz y Frida por medio de la Procuradora de los Tribunales Mª Agosto Villalonga Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación el Auto de fecha 6 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia , recaído en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia 475/2014, de 9 de julio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que acordó 'ESTIMAR el incidente promovido por Victorio , Diana , Estibaliz y Frida reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a extender los efectos de la sentencia 475/2014, de fecha 9 de julio consistente en la anulación de la reducción de jornada impuesta y de la correlativa minoración retributiva, con la percepción de los haberes dejados de percibir y demás consecuencias administrativas vinculadas a este procedimiento. No se efectúa expresa imposición de las costas procesales. '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se alzó la Administración autonómica, mediante escrito registrado en 4 de diciembre de 2014 suplicando, tras argumentar, con estimación del recurso de apelación, 'resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando el auto de fecha 6 de noviembre de 2014 del Juzgado nº 3 de Valencia'

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición, formulando la parte apelada razonada oposición y suplicando el dictado de sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación y confirme el auto recurrido.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo se señaló el día 17 de mayo de 2016 para deliberación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación se han seguido las sustanciales previsiones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Identificada la resolución impugnada, apela la Generalitat Valenciana entendiendo que obsta a la conclusión jurisdiccional cuestionada, favorable a la extensión de efectos de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección 475/2014, de 9 de julio resolutoria del recurso de apelación 480/2012 , el hecho de concurrir frente a los solicitantes de tal extensión el óbice de cosa juzgada toda vez que aquellos ya habrían obtenido una sentencia desestimatoria con el mismo objeto procesal que el propio de la sentencia cuyos efectos pretenden extender. Justifica así que el dictado de la sentencia 295/2014, de 24 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia (procedimiento abreviado 452/2012) seguido entre los mismos recurrentes y en impugnación de la misma resolución administrativa impugnada, obsta a la extensión de efectos acogida en la instancia.

Los apelados, refieren que 'cuando se planteó el incidente de extensión de efectos no se había dictado ninguna resolución judicial sobre el asunto' y que la sentencia traída a colación por parte de la Administración apelante, fue asimismo apelada no siendo por tanto firme a efectos de constatar una eventual cosa juzgada, poniendo de relieve que 'los requisitos para la extensión de efectos a los demandantes concurrían tanto en el momento de presentar la solicitud como en la fecha en la que se dicta el auto de extensión de efectos'.

SEGUNDO.-Partiendo de la perspectiva indicada, la extensión que se suscita es la propia del pronunciamiento dictado por esta misma Sala y Sección en sentencia 475/2014, de 9 de julio que, además de estimar el recurso de apelación 'interpuesto por Miriam Y OTROS, Baltasar , Vicenta , María Teresa , Amalia , Begoña , Celia , Elisabeth , Eugenio , Fermina , Inocencia , Macarena , Gines , Nieves , Ruth , Trinidad , María Antonieta , Adriana , Leovigildo , Bárbara , Modesto , Clemencia , Encarna , Remigio , Gabriela , Leticia , Marisol , Palmira , Rosaura , Valle , Custodia , Anselmo , Felicisima , Isabel , María , Paloma , Sacramento , Vanesa , María Virtudes , Amelia , Dimas , Estanislao , Felix , Gregorio , Constanza , Esmeralda , Guadalupe , Julián y Marcelina , contra la Sentencia num. 270/2012, de 25/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 107/2012 , seguido por los trámites de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cuyo pronunciamiento se revoca', actuó 'dictando otra en su lugarpor la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la Resolución de 27/febrero72012 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Generalitat, se declara que ésta vulnera el derecho de igualdad de trato de los recurrentes en el desempeño de sus funciones públicas ( arts. 14 y 23.2 CE ), por lo que SE DECRETA SU NULIDAD y se reconoce como situación jurídica individualizada de los recurrentes el restablecimiento de su derecho vulnerado, lo que comporta la anulación de la reducción de jornada impuesta y de la correlativa minoración retributiva, con la percepción de los haberes dejados de percibir y demás consecuencias administrativas vinculadas a este pronunciamiento'.

TERCERO.-Dicho lo anterior, el recurso de apelación ha de verse estimado sin que ello prejuzgue las consecuencias que puedan depurarse con ocasión de la ejecución de la sentencia cuya extensión se pretende, mas por vía en cualquier caso ajena a la hoy sustanciada. Así, concurría litispendencia al tiempo de solicitarse la extensión de efectos (merced a la pervivencia del procedimiento abreviado 452/2012 seguido por los mismos recurrentes en impugnación de la resolución posteriormente anulada por la sentencia de esta Sala de cuya extensión se trata) debiendo recordarse que el Tribunal Supremo en el ATS, Sala Tercera, sec. 2ª, de 27 mayo 2010 (rec. 1698/2008 ) considera que ambas acciones no son compatibles y que de haberse iniciado ambos concurría la excepción de litispendencia 'esta cuestión ya fue objeto de análisis y obtuvo respuesta en la Sentencia de 1 de octubre de 2009 , objeto de este incidente, donde se decía: «[u] na vez expuestos ordenadamente los hechos más relevantes, lo primero que debemos confirmar es que esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar que la litispendencia es un supuesto en el que procede no acceder a la extensión de efectos solicitada e inadmitir el recurso contencioso-administrativo. Así lo pusimos de manifiesto de manera diáfana, entre las últimas, en la Sentencia de 16 abril 2008 (rec. 5272/2002 ), al señalar lo que sigue: 'En efecto, la litispendencia como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo aparece explícitamente contemplada en el art. 67 d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada, en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias. La litispendencia, en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto, aún cuando con la demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso. Es cierto que el legislador sólo alude a la cosa juzgada como causa de desestimación del incidente, pero dada la naturaleza de la litispendencia, una interpretación sistemática del art. 110 EDL 1998/44323 en relación con los artículos 37, 111, 69 d) y 72 obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando la parte instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión con la Administración demandada. Se ha de recordar que en la vía de tramitación preferente de un recurso con suspensión de la tramitación de los restantes, del artículo 111, el actor ha de optar en su momento entre pedir la extensión o continuar su procedimiento ordinario» [FD Cuarto; véanse también, en el mismo sentido, las Sentencias de 16 de enero de 2004 (rec. cas. núm. 3237/2001), FD Segundo ; de 12 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 464/2003), FD Tercero ; de 26 de septiembre de 2007 (rec. cas. núm. 4896/2002), FD Cuarto ; de 27 de septiembre de 2007 (rec. cas. núms. 4894/2002 y 4926/2002), FD Cuarto ; de 3 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 4922/2002), FD Cuarto ; de 4 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 5274/2000), FD Tercero ; de 10 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 917/2003), FD Tercero ; y de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. núms. 193/2003 EDJ 2007/189133 , 450/2003 y 481/2003 ), FD Tercero]'.

Por lo demás, a diferencia del supuesto resuelto con ocasión de sentencia de esta misma Sala y Sección que los apelados traen a colación a la hora de oponerse al recurso interpuesto ( STSJCV 833/2013, de 12 de noviembre , Ape. 683/2011) es de observar que la sentencia a la que la administración alude, fue dictada y aportada al expediente que nos ocupa, con anterioridad al dictado del auto que hoy se impugna - en cuanto aquella lo fue de fecha 24/9/2014 siendo el auto hoy apelado de fecha 6/11/2014 -.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conforme al Art. 139.2 LJCA excusa la imposición de costas a la Administración apelante.

Ante lo argumentado,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA frente a Auto de fecha 6 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia , en la pieza separada de extensión de efectos de Sentencia 475/2014, de 9 de julio resolutoria del recurso de apelación 480/2012 , y en su consecuencia, desestimamos la solicitud de extensión de efectos interesada por Victorio , Diana , Estibaliz y Frida , respecto a la Sentencia 475/2014, de 9 de julio resolutoria del recurso de apelación 480/2012 .

Sin imposición de costas.

No cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.