Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 248/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1216/0212 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 248/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100224


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 1216/0212

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 248/2016

En la ciudad de Valencia, a trece de Abril de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luís Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 1216/2012, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil BALNEARIO DE AIGÜES S.L., representada por la Procuradora doña Nuria Juan Muñoz y defendida por el Letrado, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 227.692'02€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución objeto del presente recurso.

SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso se recibió a prueba y, tras el trámite de conclusiones los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2016. En fecha 26 de febrero de 2016, la AEAT aportó informe de la inspección regional, del que se dio traslado a las partes, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de fecha 31 de enero de 2012, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional en la que se practica liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, así como el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria muy grave.

SEGUNDO.-Alega la parte actora en su demanda, en síntesis, con respecto al acuerdo de liquidación, que la actuaria se extralimita, pues investiga saldos de periodos prescritos, calificando de falsos los saldos de existencia probada, así como ficticios parte de los ingresos en efectivo en cuentas de la entidad, y facturas por importe de 14.953'50€, que pese a estar pagadas efectivamente, califica el pago de ficticio. Respecto del acuerdo sancionador, alega falta de motivación, sin que proceda el incremento del 25%.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone alegando que existen elementos que demuestran que la operación económica no es real, concluyendo que la mercantil recurrente había registrado en sus libros de contabilidad unas deudas inexistentes durante el ejercicio 2004, y una vez acreditado el carácter ficticio del pasivo, da lugar a un presupuesto de hecho nuevo en el periodo de su cancelación, lo que pone de manifiesto una distribución de beneficios encubiertos al socio don Segismundo . Por ello considera que la recurrente no ha probado la realidad de las deudas contabilizadas, el origen de los fondos de los efectivos que fueron ingresados en las cuentas bancarias del BSCH y Banesto y el origen de los fondos del efectivo que fue destinado al pago de facturas de bienes y servicios a nombre de la mercantil durante el ejercicio 2004

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, consta en el acuerdo de liquidación que dado que por parte de la mercantil no se ha aportado ningún antecedente documental que acredite la realidad de las operaciones registradas y que determinan el saldo acreedor que presenta la cuenta 55300000 a fecha de 1 de enero de 2004 y por importe de 288.274'53€, la inspección entiende que el mismo es injustificado. En cuanto a los ingresos, se indica que no queda acreditada la identidad de quien ingresa, ni si fue persona distinta del titular de la cuenta y los documentos nada aportan acerca del origen de los efectivos.

Así las cosas, las alegaciones de la parte actora no pueden ser estimadas, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el juicio de la Inspección y el TEAR es compartido por la Sala. No es dicho juicio arbitrario; sí motivado y convincente. Por su lado, las alegaciones al respecto ofrecidas por la parte recurrente son escasamente consistentes y no probadas. La parte alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 134.5 del RD Ley 4/2004, de 5 de marzo , considerando que no estamos ante un pasivo ficticio, y que si se admitiera que lo es, a efectos dialécticos, este correspondería a 2003, que está prescrito. Dicho lo cual, el artículo 134.5 lo que dispone es que el importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.En el caso analizado, con la prueba obrante en autos, valorada según conciencia, no se acredita que correspondieran a otros ejercicios, por lo que la imputación al ejercicio 2004 se reputa correcta. Tampoco existe extralimitación, pues no existe comprobación de ejercicios prescritos, sino que con los documentos aportados por la recurrente durante el procedimiento no se ha acreditado el importe de las magnitudes contabilizadas, sin que el informe pericial aportado en fase jurisdiccional desvirtúe esta aseveración, ya que el perito solo ha analizado los Libros Oficiales de contabilidad: Libro Diario e Inventario y Balance, así como el Libro Mayor, y el acta de disconformidad, y, con referencia a la compraventa realizada en el año 2000, la inspección no reconoce su adecuada acreditación, sino que señala que la contabilidad de la mercantil no refleja fielmente ni el importe ni la naturaleza jurídica de la operación realizada. Además de ello, la inspección constata que de los ingresos por importe de 26000€, solo han resultado con origen acreditado dos ingresos por importe de 12000 y 1000€ respectivamente, por lo que las restantes aportaciones no quedan acreditadas, sin que la actora haya desarrollado el esfuerzo probatorio necesario para acreditar sus pretensiones. A este respecto, como enseña el Tribunal Supremo refiriéndose al antiguo 1214 CC, del que es trasunto el citado art. 217 , '...tal precepto de carácter procesal, del que es destinatario el órgano jurisdiccional, sólo debe entrar en juego cuando sobre la afirmación de un hecho no exista prueba alguna o cuando la existente sea insuficiente para llegar a una convicción. Solo si el juez atraviesa la etapa valorativa sin poder fijar los elementos fácticos, el precepto regulador de la carga de la prueba puede darle lo que la valoración de la prueba le negó, con lo que facilita al órgano jurisdiccional un medio idóneo para poder emitir un pronunciamiento de fondo y posibilitar cumplir el deber de, en todo caso, pronunciar una sentencia, incluso en las situaciones de duda. Es, por consiguiente, tan solo un precepto aplicable en los supuestos de inexistencia de pruebas, pues de existir éstas el órgano jurisdiccional debe valorar y tomar en consideración cuantos datos obren acreditados en los autos ( SSTS de 23-2-1993 y 12-11-1993 ), con independencia de quien los haya llevado o aportado al proceso ( SSTS de 26-1-1993 , 4-3-1993 y 14-12-1993 )'. En consecuencia, ante las deficiencias documentales y acreditativas de las operaciones detectadas por la inspección, le correspondía a la parte actora probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Por último, lo mismo cabe predicar respecto de los pagos de facturas por importe de 14.953'50€, pues no se acredita el origen de los fondos utilizados para saldar las operaciones, y si la parte alega que fueron realizados por el socio, a ella le correspondía la carga de acreditar dicha circunstancia.

Lo expuesto determina que deban desestimarse los motivos alegados en la demanda respecto del acuerdo de liquidación, pues el actor no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión.

QUINTO.-Resta por analizar las cuestiones planteadas relativas al acuerdo sancionador. Sobre esta cuestión, hay que señalar que esta Sala y Sección ya dictó la Sentencia 508/2015, de fecha 20 de mayo de 2015, en el recurso registrado bajo el nº 3382/2011 interpuesto por la recurrente contra la resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación interpuesta el 1-10-2010 contra la resolución sancionadora de 31-5- 2010, practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2004, por un importe de 112.516,50 euros. Dicha Sentencia es firme, sin que la parte, ni en el recurso, ni en la demanda, ni cuando se le dio traslado por Providencia de fecha 26 de febrero de 2016, con evidente mala fe, hiciera pronunciamiento alguno al respecto. Pues bien, los argumentos que sustentan la demanda del presente recurso como fundamento de las pretensiones deducidas en ella, son básicamente los mismos que entonces se contenían en la demanda formulada en el recurso citado y que fueron analizadas y desestimadas en virtud de la Sentencia antes mencionada, confirmando la resolución del TEAR impugnada.

Siendo los sujetos intervinientes, el petitum y la causa petendi idénticas en los dos procesos, debemos entender que concurren todos los requisitos exigidos para apreciar la existencia de cosa juzgada, que constituye un medio preventivo para impedir que una misma cuestión sea planteada en varios procesos, en aras a un elemental principio de seguridad jurídica que evite el pronunciamiento de resoluciones distintas sobre una misma pretensión. En este orden de consideraciones, la Sala no puede alterar una decisión que tiene carácter firme, y por ello ni siquiera se puede entrar en el análisis de los motivos de impugnación que se contienen en la demanda del presente recurso referidos al acuerdo sancionador y que en ella fueron resueltos.

Todo lo expuesto determina la íntegra desestimación de la demanda.

SEXTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte actora.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal ,señala las costas en un máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil RESIDENCIAL BALNEARIO DE AIGÜES S.L. contra la Resolución del TEAR de fecha 31 de enero de 2012, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional en la que se practica liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, así como el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria muy grave.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha up supra indicada.


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