Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 248/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2021 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO

Nº de sentencia: 248/2021

Núm. Cendoj: 30030330012021100253

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1061

Núm. Roj: STSJ MU 1061:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00248/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2019 0002375

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000051 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Pedro Jesús, Julieta, Leocadia

Representación D./Dª. JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 51/2021

SENTENCIA Núm. 248/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 248/21

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno

En el rollo de apelación núm. 51/2021 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 134/2020, de 24 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 333/2020 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como apelante el Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos y así mismo como apelantes D. Pedro Jesús, Dª. Julieta y Dª Leocadia, representados por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y dirigidos por el Letrado D. Antonio Corbalán Máiquez, sobre función pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 14/5/2021.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús, Dª. Julieta y Dª Leocadia contra la Resolución del Teniente de Alcalde y Delegado de Seguridad Ciudadana y Gestión Económica del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestimaba la solicitud presentada por los recurrente de transformación de sus nombramientos de funcionarios interinos, interesando en su demanda que por aplicación de la Directiva 1999/70/CE se les nombrase funcionarios de carrera; con carácter subsidiario que se les nombrase con otra denominación pero en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera y que para el supuesto de que fueran rechazadas tales peticiones que se les adjudicaran en propiedad las plazas que ocupan en el Ayuntamiento y en todo caso con la correspondiente indemnización por daños morales derivados de su contratación abusiva.

El Juzgador de instancia para centrar la cuestión litigiosa reseña de forma resumida las alegaciones de la actora que, en su demanda ponía de manifiesto:

A).- Que el recurrente D. Pedro Jesús fue nombrado por decreto de 13/3/2006 para cubrir como funcionario interino una plaza vacante de delineante en el Ayuntamiento, plaza que viene ocupando desde el 16/3/2006, accediendo a la misma procedente de la lista de espera constituida tras el correspondiente proceso de selección, estando incluida al día de hoy dicha plaza en la Oferta de Empleo Público de 2015 del Ayuntamiento siendo solicitada por el apelante.

B).- Que Dª. Julieta y Dª Leocadia vienen prestando los siguientes servicios para el Ayuntamiento:

a).- Como auxiliares administrativas desde el 18/5/2006 al 31/12/2007, en virtud de contratos de duración determinada suscritos al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

b).- Desde el 1/1/2008 al 17/9/2017 tras ser nombradas funcionarias interinas y prorrogas posteriores para el 'Programa Municipal de Inmigración' al amparo del art. 10.1.c) de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público(actualmente derogada), que contemplaba como duración máxima del programa la de 3 años, susceptibles de ampliación por 12 meses más.

c).- Y tras ser nombradas funcionarias interinas por vacante, desde el 18/9/2017, estando incluidas estas últimas plazas también en la Oferta de Empleo Público antes dicha.

Indica la Sentencia apelada que los demandantes, con fecha 31/5/2019 , solicitaron del Ayuntamiento que por aplicación de la Directiva 1999/70/CE se les nombrase funcionarios de carrera y subsidiariamente con otra denominación equiparándolos a los funcionarios de carrera y subsidiariamente de todo ello que se les adjudicaran en propiedad las plazas que desempeñaban, indemnizándolos en todo caso por daños morales derivados de su relación laboral abusiva en el tiempo, siendo desestimada su solicitud por la Resolución del Teniente de Alcalde y Delegado de Seguridad Ciudadana y Gestión Económica del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 25 de junio de 2019, interponiendo contra la misma recurso contencioso administrativo en el que alegaban que tal proceder abusivo del Ayuntamiento vulneraba la Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, debiendo estarse a lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la hora de determinar qué ha de entenderse por 'razones objetivas' a los efectos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco, y a lo establecido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 (rec. 896/2014 ).

Para resolver tal cuestión el Juez de instancia en su Sentencia nº 134/2020 que ahora es objeto de la presente apelación comienza reproduciendo la Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y recuerda que, respecto de la misma la Sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE resolvió las cuestiones prejudiciales C-103/18 y 429/18, estimando que dicha sentencia excluye la posibilidad de que los funcionarios interinos de larga duración (que es lo que acontece en relación con D. Pedro Jesús) accedan directamente a ser funcionarios de carrera solo por el tiempo trabajado en la Administración, debiendo, por tanto, participar en los procesos selectivos, y concluye que la cláusula 5 y la jurisprudencia que la desarrolla no es aplicable, en principio, a la relación funcionarial del Sr. Pedro Jesús con el Ayuntamiento de Murcia porque sólo consta un nombramiento de interinidad por vacante si bien muy dilatado.

Y seguidamente pasó a examinar la situación de las codemandantes Dª. Julieta y Dª Leocadia relatando que las actoras fueron nombradas interinas por programas en diciembre de 2007 para un plazo máximo de 3 años, pese a lo cual fueron prorrogados sus nombramientos en 10 ocasiones hasta septiembre de 2017, por continuar las necesidades que justificaron la puesta en marcha del programa y que tras ello las actoras volvieron a ser nombradas funcionarias interinas, en este caso por vacantes, a fin de dotar a los Servicios de Bienestar Social, Servicios Sociales, Empleo e Informática de los recursos necesarios para la adecuada gestión de los mismos una vez finalizados los programas en que habían venido prestando servicios, concluyendo que en este caso se produjo un supuesto de utilización abusiva o fraudulenta de la contratación temporal, al haber sido nombradas, temporalmente y de forma sucesiva, a través de un primer nombramiento y 10 prórrogas sucesivas superando la duración máxima de 3 años del nombramiento y su posible prórroga de 12 meses más, tras lo cual fueron designadas para continuar prestando los mismos servicios como funcionarias interinas por vacantes, sin justificación suficiente de las razones del cambio

Finalmente aborda el examen de cuales han de ser las consecuencias derivadas de dicho abuso para las codemandantes, concluyendo que no cabe más que mantenerlas en sus plazas hasta que las mismas sean creadas y cubiertas por funcionario de carrera, en caso de que la necesidad de tal plaza sea estructural, o que sea ocupada por funcionario de carrera o amortizada, en caso de estar ya creada, sin que quepa reconocerles la condición de funcionarias, ni derecho a la indemnización que solicitan por unos daños morales no acreditados ni intentada su prueba.

SEGUNDO. - De dicha Sentencia discrepan los apelantes alegando:

A).- Por lo que se refiere a la situación del Sr. Pedro Jesús manifiestan que por Decreto del Teniente de Alcalde de urbanismo de 13/3/2006 ocupa la misma plaza como funcionario interino por vacante, discrepando de la conclusión a la que llega la Sentencia apelada que considera que no resulta de aplicación en este caso la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada al entender, a su juicio erróneamente, que la misma se refiere únicamente a los supuestos en los que existe sucesión de contratos, considerando la parte que dicha interpretación resulta contraria a la interpretación correcta de la Directiva Comunitaria ya que el hecho de que por mucho que exista un único contrato temporal su renovación tácita durante largo tiempo implica asimismo abuso de la temporalidad incumpliendo su empleador (en este caso el Ayuntamiento de Murcia), la obligación legal de organizar en plazo el proceso selectivo incluyendo anualmente en la oferta de empleo público las plazas vacantes desempeñadas por interinos tal y como exige el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y si resultara posible. en la siguiente, salvo que se decida su amortización, resultando evidente, a su juicio, que el Ayto. de Murcia ni cumplió con la obligación de ejecutar la oferta de empleo público en el plazo máximo de 3 años previsto en la norma, para proceder a la cobertura definitiva de la plaza vacante cubierta por el Sr. Pedro Jesús mediante el correspondiente proceso selectivo, ni la amortizó optando por mantenerla cubierta 'sine die' por el citado Sr. Pedro Jesús pese a no concurrir 'necesidad y urgencia' justificada.

Asimismo discrepan de la referencia contenida en la Sentencia a las Leyes de Presupuestos de los años 2008 y siguientes, indicando que estas '...bien limitaron, bien congelaron la oferta de empleo público por la grave crisis económica que sufrió España en esa época, que dio lugar a numerosas disposiciones limitando el gasto público...',pues desde el 2006 -fecha del nombramiento del Sr. Pedro Jesús- hasta el 2012, en el que la Ley de Presupuesto Generales prohibió la oferta de empleo público, no consta acreditado por la demandada que se convocara proceso selectivo alguno para cubrir dicha plaza, ni sometida a concurso de traslado pese a tratarse de una plaza estructural.

Por todo ello concluyen que existe abuso en la contratación del Sr. Pedro Jesús, teniendo en cuenta el tiempo que lleva realizando funciones temporales, que no son coyunturales ni excepcionales, produciéndose en este caso un abuso en la temporalidad para cubrir un puesto en fraude de Ley, al utilizarse la figura Jurídica de la temporalidad para la realización de funciones no temporales y sus consecuencias han de ser las mismas que las solicitadas para las otras dos recurrentes tanto en vía administrativa como en vía judicial, esto es, la de la transformación de una relación temporal abusiva en una relación fija.

B).- Partiendo de ello pasan los apelantes a criticar la Sentencia apelada que desestima su pretensión de transformación de su relación temporal abusiva por una relación fija, considerando que la Sentencia apelada realiza una interpretación errónea de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal y la doctrina del TJUE que la interpreta, alegando que uno de los objetivos de la Directiva y del Acuerdo Marco es evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (Cláusula 1), quedando obligado el legislador nacional a adoptar todas las disposiciones necesarias para que dicho objetivo se vea cumplido, lo que no ha hecho el legislador español, motivo por el que discrepa de la Sentencia apelada ya que si bien es cierto que la Directiva no obliga a transformar la relación temporal abusiva en el sector público en una relación fija, dicha regla tiene como excepción el que no se prevea en un Estado miembro una medida efectiva para sancionar el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal funcionarial o laboral en cuyo caso no queda liberada la Administración empleadora de la obligación de sancionar el abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción comunitaria, en caso de quedar el mismo acreditado, debiendo consistir la sanción en la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, pues, ningún Estado puede beneficiarse de sus propios incumplimientos de esta Norma Comunitaria.

TERCERO. - A dicho recurso no sólo se opone el Ayuntamiento de Murcia, sino que asimismo solicita la estimación del recurso asimismo presentado por dicha Corporación contra la Sentencia de instancia, alegando:

A).- En cuanto al Sr. Pedro Jesús manifiesta que éste solo mantuvo con el AYUNTAMIENTO DE MURCIA una única relación como funcionario interino por vacante, y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de mayo de 2020, recurso nº 5801/2017, ECLI: ES:TS:2020:1278 , analizando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, niega la aplicación del Acuerdo Marco en estos casos, destacando que aunque la Sentencia recurrida señala las Leyes de Presupuestos 51/2007 y siguientes, en las anteriores también existió limitación a la ejecución de las ofertas de empleo público que imposibilitaron legalmente su cumplimiento (así, el artículo 20 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 o el 22 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007) por lo que considera que en su caso podría pedirse responsabilidad patrimonial del Estado legislador, pero no pretender que una Administración Pública, en concreto el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, incumpla tales Leyes so pena de verse compelido a cometer fraude o abuso en la contratación.

B).- En cuanto a la petición de declaración de fijeza para todos los recurrentes reitera los argumentos de la resolución recurrida, alegando que la Directiva 1999/70/CE no impone la obligación de convertir automáticamente al empleado con carácter temporal en funcionario de carrera sin haber superado los procesos selectivos requeridos al efecto, por lo que de procederse así se estaría vulnerando los artículo 14 y 103 de la Constitución al violar los derechos de otros ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad al empleo público y los artículos 55a 62 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que es precisamente el fundamento de la decisión administrativa que se impugna y desconociendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/9/2018 , a la que se remite, que descarta tal posibilidad y lo resuelto en la Sentencia del TJUE de 19/3/2020 que en su párrafo 87 descarta que la fijeza sea una sanción aplicable a estas situaciones en caso de detectarse un supuesto abuso.

Finalmente considera improcedente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios remitiéndose a estos fines a los propios argumentos contenidos en la Sentencia apelada.

CUARTO. - Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por la presente resolución.

Centradas así las cuestiones objeto de debate, en cuanto a la concreta situación del Sr. Pedro Jesús se ha de traer a colación lo resuelto en la reciente sentencia de esta Sala nº 15/2021 que resulta plenamente aplicable al venir desempeñando su puesto de trabajo en base a un único nombramiento, en la que en sus Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo se aborda la cuestión relativa a si resulta de aplicación la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, indicando que dicha cláusula dispone lo siguiente:

'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos';

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

La sentencia apelada razona que no es de aplicación esta Cláusula 5 en el caso enjuiciado, pues la demandante tuvo solo un nombramiento para un puesto de trabajo en régimen de interinidad, no varios sucesivos, y cita la jurisprudencia de aplicación.

La parte apelante discrepa de esta consideración, e invoca la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 , en los que se daba respuesta a dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 y el nº 14 de Madrid, respectivamente.

En la primera de ellas se interesaba que por el TJUE se precisara el concepto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'. La sentencia argumenta lo siguiente:

"50. Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C-103/18 , el juzgado remitente desea obtener precisiones sobre el concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

51. Del auto de remisión se desprende que esta cuestión se refiere al hecho de que, en ese asunto, el Sr. Germán fue nombrado por la Comunidad de Madrid en el marco de una relación de servicio de duración determinada para una plaza vacante hasta su cobertura definitiva, que dicho empleador no respetó el plazo, previsto por la normativa española, para organizar un proceso selectivo destinado a proveer esa plaza de manera definitiva y que, de este modo, la relación de servicio se prolongó durante varios años. De ese auto se deriva además que, en estas circunstancias, debe considerarse que la relación de servicio del interesado se ha prorrogado implícitamente de año en año. Por otra parte, el juzgado remitente precisa que, aun cuando el Sr. Germán fue objeto, en noviembre de 1999 y diciembre de 2011, de dos nombramientos por parte de la Comunidad de Madrid, ha desempeñado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo y ha ejercido, de forma constante y continuada, las mismas funciones al servicio de ese empleador.

52. De ello se deduce que, mediante su cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta esencialmente si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, comprende una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

53. A este respecto, debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 26 y jurisprudencia citada).

54. En efecto, como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo Marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

55. Por consiguiente, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 28 y jurisprudencia citada)

56. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C-177/18 , EU:C:2020:26 , apartado 70).

57. En principio, la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco atribuye a los Estados miembros o a los interlocutores sociales la facultad de determinar en qué condiciones los contratos de trabajo o las relaciones laborales de duración determinada se considerarán «sucesivos» (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 81; de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C-177/18 , EU:C:2020:26 , apartado 71).

58. Aunque esta decisión de remitir a las autoridades nacionales la determinación de las modalidades concretas de aplicación del término «sucesivos», a efectos del Acuerdo Marco, se explica por el afán de preservar la diversidad de las normativas nacionales en esta materia, procede no obstante recordar que el margen de apreciación así atribuido a los Estados miembros no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco. En particular, las autoridades nacionales no deben ejercitar esta facultad de apreciación de tal modo que se llegue a una situación que pueda dar lugar a abusos, lo que sería contrario al mencionado objetivo ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 82).

59. En efecto, los Estados miembros están obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho de la Unión, tal como se deduce, no solo del artículo 288 TFUE , párrafo tercero, sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 , interpretado a la luz del considerando 17 de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 68).

60. Los límites a la facultad de apreciación conferida a los Estados miembros, mencionados en el apartado 58 de la presente sentencia, se imponen muy especialmente cuando se trata de un concepto clave, como es el de sucesivas relaciones de servicio, que resulta decisivo para determinar el propio ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales destinadas a aplicar el Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C- 212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 83).

61. Pues bien, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.

62. En efecto, una definición tan restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada» permitiría emplear a trabajadores de forma precaria durante años (véase, por analogía, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 85).

63. Además, esta misma definición restrictiva podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.

64. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-103/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo".

Ahora bien, como ha declarado el TJUE corresponde a los estados miembros a facultad de determinar en qué condiciones los contratos de trabajo o las relaciones laborales de duración determinada se consideran «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada». Y, precisamente, en supuestos como el aquí enjuiciado en que hay un solo nombramiento para desempeñar en régimen de interinidad un puesto, -y por ello, temporalmente-, se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Y lo ha hecho en el sentido de declarar que no es aplicable la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Así, en sentencia de su Sala Tercera, Sección Cuarta, de 28 de mayo de 2020, Rec. 5801/2017 , examina el supuesto de un funcionario interino que había sido nombrado por la Administración de la Junta de Galicia, con la categoría de auxiliar administrativo, especificando el acto de nombramiento que desempeñaría una plaza vacante hasta que fuera cubierta por funcionario de carrera. Y, efectivamente, el funcionario interino cesó cuando se produjo esa circunstancia, solicitando una indemnización por cese equivalente a veinte días de salario por año de servicio, referida al período en que desempeñó interinamente el puesto de trabajo.

El recurso de casación formulado por la Administración gallega fue admitido por la Sección Primera de la Sala Tercera, fijando en el auto de 5 de marzo de 2018 la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

"Segundo. - ... si de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 , el cese de un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización".

E identificaba como normas jurídicas que, en principio, habían de ser objeto de interpretación, la Cláusula Tercera y Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y los arts. 10.1 , 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

El Tribunal Supremo examina la sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020, Recurso C-177/18 , que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, y declara, dando respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo admitida, que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.

Añade el Alto Tribunal:

"SEXTO. - (...)

Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. Roque era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:

'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).

71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).

72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Salvadora haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'

Como ya hemos dicho, en el caso de autos, el Sr. Roque solo mantuvo un vínculo laboral con la administración, razón por la que no concurre el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

Y, finalmente, dado este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018), en el recurso 1305/2017 , y ( STS 3250/2018), en el recurso 785/2017 , puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'".

Igual criterio se mantiene en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 24 de septiembre de 2020 , en la que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era si a tenor de las recientes sentencias de esta Sala de fechas 26 de septiembre de 2018 (recursos de casación 785/2017 y 1305/2017 ), puede considerarse que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos del personal estatutario interino de los servicios de salud y, en el caso de constatarse tal utilización abusiva, cuáles son las consecuencias que se derivan de la misma.

En este caso la situación fáctica era la misma: la interesada fue nombrada personal interino ocupando el puesto de trabajo durante más de seis años continuados hasta que la plaza fue cubierta por personal titular. Y se fija nuevamente, como doctrina que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.

Igual doctrina se fija en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2020, Rec. 1868/2018 . El interés casacional objetivo consistía, según el auto de admisión de 10 de diciembre de 2018, en la siguiente cuestión:

"(...) si a tenor de las recientes sentencias de esta Sala de fechas 26 de septiembre de 2018 (recursos de casación 785/2017 y 1305/2017 ), puede considerarse que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos del personal estatutario interino de los servicios de salud y, en el caso de constatarse tal utilización abusiva, cuales son las consecuencias que se derivan de la misma".

En este caso el supuesto de hecho era igualmente un único nombramiento como personal estatutario interino en un puesto -médico o de enfermería- en el que se cesaba por los interesados tras la resolución de una convocatoria. Se reitera por el Alto Tribunal que el cese del personal estatutario de carácter interino, con una única relación de servicios del caso examinado no determina derecho a su conversión en personal indefinido, propio del ámbito laboral, ni a la indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado, previsto en la legislación laboral y no en la de función pública.

Cabe citar por último, con idéntica doctrina, la de la misma Sala y Sección de 23 de noviembre de 2020, Rec. 5347/2018.

OCTAVO. - Como antes se ha expuesto, en apoyo de sus pretensiones invoca la apelante la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 . Sin embargo, en esta se declara lo siguiente:

"64. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-103/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo".

También el TJUE en su Sentencia de 11 de febrero de 2021 (Asunto C-760/18 ) declara:

"Las cláusulas 1 y 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, deben interpretarse en el sentido de que la expresión «sucesivos contratos de trabajo de duración determinada», utilizada en ellas, incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector de la limpieza de las entidades territoriales efectuada con arreglo a disposiciones nacionales expresas y a pesar de que no se haya respetado la forma escrita, en principio prevista para la celebración de contratos sucesivos".

Claramente se refiere la sentencia invocada por la apelante a 'varios nombramientos', lo que no concurre en el caso enjuiciado, en el que hubo un solo nombramiento en el que se hacía constar expresamente que estaría limitado 'a la fecha de toma de posesión de quien resulte nombrado en propiedad la plaza vacante o reingreso al puesto del titular del mismo'. Tampoco se ha producido el supuesto contemplado en la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 , pues no ha habido prórroga automática del nombramiento.

Dichas situaciones no se han producido en este caso, de manera que la apelante continúa desempeñando el puesto de trabajo en régimen de interinidad. No consta ningún cese ni nuevo nombramiento con dicho carácter, y no puede entenderse, como pretende la parte, que hay nombramientos implícitos cada año, ni que se renueve el nombramiento. Nada consta que permita llegar a tal conclusión.

Por tanto, siguiendo la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo, hemos de concluir que no es de aplicación a la recurrente la Cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 CE, en el que se basaba su reclamación.

Despejada este primera cuestión procede ahora entrar a examinar las consecuencias inherentes a la contratación abusiva de las codemandantes Sras. Julieta y Leocadia al resultar la misma reconocida en la Sentencia apelada en la que se considera probado que 'fueron nombradas interinas por programas en diciembre de 2007 para, como máximo, los 3 años siguientes; que, ello no obstante, pasados los 3 años los nombramientos se prorrogaron hasta en 10 ocasiones hasta septiembre de 2017, por continuar las necesidades que justificaron la puesta en marcha del programa, (justificación no contradicha ni acreditada más allá de su enunciado); que en septiembre de 2017 las actoras volvieron a ser nombradas funcionarias interinas por vacantes en atención a la necesidad de dotar a los Servicios de Bienestar Social, Servicios Sociales, Empleo e Informática de los recursos necesarios para la adecuada gestión de los mismos una vez finalizados los programas en que habían venido prestando servicios, (justificación tampoco contradicha ni acreditada más allá de su enunciado)'.

En este sentido hemos de recordar, tal y como lo hace la Sentencia nº 138/20, de 19 de agosto dictada en el procedimiento abreviado número 444/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia y confirmada por la Sección 2 ª de esta Sala mediante la Sentencia nº 102/2021 , que el TREBEP clasifica a los empleados públicos en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, y personal eventual, sin que exista la figura que se alega por la recurrente de empleado público fijo o indefinido, que, en todo caso, ha de corresponder con alguna de las descritas anteriormente, que son las previstas en nuestra legislación, correspondiendo al legislador y no a los tribunales de justicia la creación de una tercera figura, y debiendo tener en cuenta, además, que es necesario establecer cuál ha de ser su régimen jurídico, si laboral o administrativo.

Siendo esto así la Sala ha de compartir íntegramente los argumentos contenidos en la Sentencia apelada que considera que'Conforme a la STS de 26-9-2018, recurso 785/2017 , la solución aplicable a las funcionarias no es la conversión que pretenden, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de la relación que mantienen con el Ayuntamiento hasta que las plazas vacantes sean ocupadas, en su caso, en la Oferta de Empleo Público en que están incluidas.

Y aplicando la doctrina que contiene la sentencia referida, las actoras no tienen derecho a la indemnización que solicitan por daños morales porque para ello es necesario acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos enderecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios lo que no consta intentado en el presente caso, aun tratándose de daños morales.'

QUINTO. - Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia y revocar la sentencia apelada, y, entrando a conocer de la demanda, se desestima por ser el acto impugnado en el procedimiento conforme a derecho.

Igualmente, en atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora en dichos autos.

SEXTO. - No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada, y que ha dado lugar incluso a pronunciamientos diferentes en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Murcia ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .)Por lo expuesto, procede desestimar el recurso; sin que haya lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada, y que ha dado lugar incluso a pronunciamientos diferentes en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Murcia ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .)

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia núm. 134/2020, de 24 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 333/2020 , que se revoca, y entrando a conocer de la demanda, se desestima por ser el acto impugnado en el procedimiento conforme a derecho.

2) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, Dª. Julieta y Dª Leocadia, contra la sentencia dictada en dichos autos.

3) No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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