Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2486/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 604/2012 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 2486/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015101092

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15267


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2486/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 604/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 6 de noviembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 604/2012, sobre sanción administrativa por ocupación indebida de dominio público marítimo terrestre, interpuesto por Dª Nicolasa , representada por D. Feliciano García-Recio Gómez y defendida por D. Miguel Domínguez Picón, figurando como parte demandada la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 4.251 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 26 de julio de 2012 D. Feliciano García-Recio Gómez, en representación de Dª Nicolasa , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 20 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 17 de mayo de 2011 por la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 31 de mayo de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: presidiendo el principio de presunción de inocencia la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas, corresponde a la Administración aportar prueba de cargo suficiente para desvirtuar el referido derecho constitucional, sin que en este caso la prueba practicada reúna tales requisitos, al no asignar la Ley ni el Reglamento de Costas especial valor probatorio a las denuncias de los Vigilantes de Costas, que no son autoridad ni agente de la autoridad; la recurrente no ha cometido infracción alguna, al no haber ejecutado obras de ajardinamiento -que han sido llevadas a cabo unilateralmente por vecinos de la zona con el objeto de adecentar y mejorar los accesos a la playa- no siendo tampoco correcta ni estando acreditada la extensión física de la ocupación referida en la resolución impugnada.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, se proceda a la anulación de la sanción impuesta.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la estimación de las pretensiones deducidas de contrario, en síntesis, por no alegarse causa alguna concreta de nulidad de las contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , fuera de la presunta contravención de la presunción de inocencia y del derecho de defensa, que se aduce sin prueba alguna, dándose cumplida respuesta en el expediente a las alegaciones y detallándose en la resolución impugnada los hechos constitutivos de la infracción, los cuales son harto esclarecedores de la proporcionalidad que merecen en su graduación.

Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por las partes documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuando demandante y demandada oportunamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2015.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la disconformidad con el Derecho y se anule la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 20 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 17 de mayo de 2011 por la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo, que impone a Dª Nicolasa una sanción administrativa de 4.251 euros, como autora responsable de la infracción tipificada en el artículo 91.2.b) de la Ley de Costas .

Segundo.-El examen de la queja de la recurrente aconseja partir de la doctrina del Tribunal Constitucional que, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), ha declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 de la Constitución , considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación -con ciertos matices- al Derecho administrativo sancionador al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado y ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el artículo 24.2 de nuestra Norma Suprema y ello no solo mediante su aplicación literal sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto ( SSTC 59/2014, de 5 de mayo, FJ 3 ; y 54/2015, de 16 de marzo , FJ 7, entre otras muchas).

En concreto con respecto a la presunción de inocencia el Alto Tribunal afirma que tal derecho rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, debiendo ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho que estamos examinando comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/2003, de 30 de junio, FJ 8 ; y 40/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado ( SSTC 74/2004, de 24 de abril, FJ 4 ; y 70/2012, de 16 de abril , FJ 4), sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4 ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; 172/2005, de 20 de junio, FJ 4 ; 40/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 4).

Estrechamente relacionada con la anteriormente expuesta, constituye asimismo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo la que pone de manifiesto que las actas de inspección, boletines de denuncia y atestados de los agentes de la autoridad constituyen medios probatorios válidos y que los hechos constatados en ellas están legalmente revestidos de una presunción iuris tantum de veracidad que, naturalmente, admite prueba en contrario ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 ; 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 11 ; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 35/2006, de 13 de febrero, FJ 6 ; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 4 ; y 70/2012, de 16 de abril , FJ 4; y SSTS 9 diciembre 1996 , 21 mayo 1997 , 25 febrero y 17 noviembre 1998 , 20 diciembre 2002 , 18 y 28 octubre 2003 , 11 abril 2006 , 29 septiembre 2009 , 6 julio y 30 noviembre 2010 , 15 junio 2011 y 15 septiembre 2013 , por todas), como se encarga de especificar el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'.

Tercero.- En el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración no nos en contramos ante un acta, atestado o denuncia formalizada por funcionario que ostente la condición de autoridad, sino ante denuncia formulada por un vigilante que carece por completo de 'potestad autoritas'.

Lo anterior, sin embargo, no significa que nos encontremos ante un documento desprovisto de cualquier clase de valor y efectos, pues las denuncias extendidas por los Vigilantes de Costas por hechos observados en el ejercicio de sus funciones son equivalentes a las que puede formular cualquier particular - posibilidad específicamente contemplada en este ámbito y prevista como una de las formas de iniciación del procedimiento sancionador ( artículo 192 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre -vigente al tiempo en que fue sustanciado el procedimiento aquí cuestionado- y artículo 209 del actualmente en vigor Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre )- y que, en consecuencia, puede venir acompañada de otra clase de elementos probatorios y constituir prueba de cargo apta y suficiente para sustentar una resolución sancionadora sin vulnerar el derecho constitucional que la parte actora reputa infringido.

En definitiva y como ya ha tenido ocasión de puntualizar el Tribunal Supremo, con ocasión de las denuncias formuladas por controladores de la zona de estacionamiento limitado ( SSTS 19 y 20 diciembre 2002 , dictadas en los recursos de casación en interés de Ley 3440/2001 y 3442/2001, que reproducen la argumentación vertida en la previa Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ) 'La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada- por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable por el Tribunal de instancia en la posterior vía jurisdiccional'.

Así las cosas, las denuncias formuladas por los Vigilantes de Costas cuando, como en este caso acontece, se describe con precisión la situación por ellos observada y vienen acompañadas del correspondiente reportaje fotográfico y de croquis/plano de situación descriptivos, con mediciones de la zona constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia en cuanto a la ocupación del dominio público marítimo terrestre y a la extensión superficial de la ocupación indebida, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en Sentencias dictadas por esta misma Sala el 21 de junio de 2012 (recurso 915/2010 ), 18 de enero de 2013 (recurso 94/2010 ), 25 de marzo de 2013 (recurso 484/2009 ), 22 y 31 de julio de 2013 ( recursos 68/2010 y 645/2011 ), 25 y 30 de septiembre de 2013 ( recursos 138/2010 y 58/2010 ) y de 30 enero 2015 (recurso 603/2012 ), entre otras.

Por lo que concierne, específicamente, a la medición de la superficie ocupada afirmamos en la Sentencia de 30 de enero de 2015 (recurso 603/2012 ) antes citada que 'Más precisamente, en lo que respecta a la concreta medición de dicho exceso, considerada la facilidad en la obtención del resultado técnico que se requiere, concretado en la medición de una limitada extensión de terreno, unida a la falta de justificación por el recurrente que no ha practicado en el procedimiento prueba alguna al respecto, se confirma la existencia del exceso en la ocupación, lo que induce a la Sala a rechazar cualquier argumentación de la actora en relación con la insuficiencia del acervo probatorio de cargo que la Administración empleó en la imposición de la sanción'.

Cuarto.-Las consideraciones que anteceden, no habiéndose vertido por la parte actora en su demanda motivos de impugnación distintos de los examinados -pues la alusión a los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, culpabilidad y proporcionalidad que se contiene en el último de los antecedentes fácticos del escrito rector es meramente genérica, sin concreción alguna ni mención de las razones por las que hayan podido infringirse los principios enunciados en el supuesto de hecho concreto sometido a nuestra consideración- comportan necesariamente la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas en virtud del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley jurisdiccional , en su nueva redacción dada por Ley 37/2011, al no apreciarse que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que aconsejen la no imposición.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano García-Recio Gómez, en representación de Dª Nicolasa , contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 20 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 17 de mayo de 2011 por la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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