Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2488/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 750/2013 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2488/2014

Núm. Cendoj: 29067330032014100543


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2488/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO ORDINARIO Nº 750/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

____________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a quince de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 750/13, interpuesto por Jose Pablo representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Márquez García, contra la resolución de la Delegación en Málaga de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de fecha 9 de marzo de 2010 , en el que figura como parte demandada la la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Márquez García, en nombre y representación de Jose Pablo se interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 contra la resolución de la Delegación en Málaga de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de fecha 9 de marzo de 2010, que declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias generadas por la compañía Mirador de Calahonda, S.L.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 9 de enero de 2014 se le concedió el trámite del procedimiento especial de amparo ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de abril de 2014 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la actividad administrativa impugnada por encontrarse incursa en vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 8 de mayo de 2014 el Ministerio Fiscal compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

.se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.-Mediante decreto de 23 de junio de 2014 se fijo la cuantía del recurso en indeterminada. Se recibió el proceso a prueba con el resultado que se puede consultar en los autos. A continuación se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas y evacuado el anterior trámite se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 5 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra la sucesión de acuerdos adoptados por las instancias de la Administración tributaria que resuelven derivar responsabilidad por deudas tributarias desde la compañía mercantil Mirador de Calahonda, S.L., hasta la sociedad Locattio Oficce, S.L., utilizando como puente a la persona del recurrente partícipe y administrador de ambas sociedades. Son resoluciones que interesa destacar a este respecto la dictada con fecha 14 de agosto de 2009 de declaración de fallido de Mirador de Calahonda, S.L; la de 9 de marzo de 2010, de derivación de responsabilidad al Sr. Jose Pablo , su administrador; de 15 de diciembre de 2012 que declara en fallido al Sr. Jose Pablo ; y la de 14 de junio de 2013 que deriva responsabilidad a cargo de la compañía Locattio Oficce, S.L.

Son motivos de impugnación por infracción de derechos fundamentales que el recurrente asocia a la actividad administrativa combatida, y que se deducen del examen conjunto del escrito de interposición del recurso y de la demanda:

1) Falta de notificación de los diferentes acuerdos de iniciación de los procedimientos de derivación de responsabilidad y las correspondientes resoluciones de fallido y derivación que pudieran haber ocasionado al recurrente intensión proscrita por el artículo 24.2 de CE , al no poder comparecer y formular alegaciones. Sostiene la recurrente que la Administración deliberadamente ha procedido a intentar las notificaciones en un domicilio que conocía no era el de residencia del interesado, para proceder de manera subsidiaria a la notificación edictal sin garantías de la efectiva toma en conocimiento por parte del recurrente de los sucesivos acuerdos, incumpliendo el deber de diligencia en la notificación a los interesados mediante la realización de otros intentos de notificación en otros lugares conocidos por la Administración para la localización del interesado.

2) Merma de su derecho a no autoinculparse en el marco del proceso penal que se seguía contra el recurrente simultáneamente a la llevanza de investigaciones por parte de la inspección de las que era objeto el sr. Jose Pablo , infracción que se puede considerar relacionada con el artículo 24.2 de CE .

3) Infracción del principio de ne bis in idemcomo consecuencia de la tramitación simultánea de un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad, y de un proceso penal por fraude fiscal, que pudiera constituir una quiebra del derecho a no ser sancionado dos veces por la misma conducta de acuerdo con lo previsto en el art. 25.1 de CE .

4) Actuación de la Administración Tributaria en fraude de ley por perseguir ,de modo indirecto y mediante un proceso de sucesivas derivaciones de responsabilidad, hacer efectiva la deuda tributaria contra la empresa Locattio Oficce, S.L., utilizando al Sr. Jose Pablo como instrumento de conexión, sin el propósito real de perseguir bienes de éste, tal y como revela la deficiente motivación de los acuerdos de derivación de responsabilidad y fallido que no toman en consideración las realidades patrimoniales de los sucesivos responsables.

SEGUNDO.-La Administración demandada se opone al recurso especial interpuesto y rechaza que la actuación administrativa combatida se encuentre incursa en ninguna infracción normativa ni en transgresión de derecho fundamental alguno.

En primer término defiende que el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo, dado que el recurrente tomó conocimiento de los actos impugnados con ocasión de la notificación de la resolución de derivación de responsabilidad a la empresa Locattio Oficce con fecha 17 de junio de 2013, de lo que se deduce que ya conocía o pudo conocer su propia declaración de fallido en aquel momento, conclusión confirmada por la presentación de un escrito datado el 8 de mayo de 2013 en el marzo del procedimiento de derivación de responsabilidad a la compañía Locattio Oficce, de lo que extrae, en último término, que la fecha de interposición del presente recurso especial -16 de diciembre de 2013- había transcurrido en exceso el plazo de 10 días previsto en el artículo 115 de LJCA .

En segundo lugar, considera inadmisible el recurso por razón de la inadecuación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales visto que los motivos de impugnación presentados por la recurrente revisten los rasgos de cuestiones de legalidad ordinaria sin invocación expresa de derecho fundamental alguno infringido.

En cuanto a las cuestiones formales y de fondo objetadas por la actora, rechaza la existencia de defectos en la notificación de los diferentes acuerdos, notificaciones que fueron dirigidas a su domicilio fiscal y que es carga del obligado tributario comunicar los cambios de residencia a efectos fiscales.

Por lo que hace a la conculcación del derecho a no autoinculparse considera que la Administración no ha incurrido en transgresión alguna por el hecho de servirse en sus actuaciones inspectoras de la documentación recabada del obligado tributario, pues solo tienen efectos autoinculpatorios las propias declaraciones y testimonios tomados contra esta garantía esencial, pero no es posible hacerla extensiva a la obligación de colaborar con las labores inspectoras de la Administración tributaria, que de otro lado responden a un objeto y finalidad diferentes.

No habría, a decir de la Abogacía del Estado, vulneración del principio de ne bis in idem, al afectar el proceso penal seguido contra el recurrente a hechos y sujetos distintos además de resultar concernidos bienes jurídicos distintos.

En último lugar considera que no son extensibles de modo automático los principios y garantías constitucionalizadas propios del derecho procesal penal al marco de los procedimientos administrativos, y que el recurrente es libre de plantear los motivos de impugnación basados en causa de nulidad radical del procedimiento sin que ello determine por sí infracción de derechos fundamentales, tampoco de la deficiente motivación puede deducirse sin más existencia de quebranto de un derecho fundamental, justificando que en cualquier caso la motivación es suficiente en el caso de las resoluciones recaídas en el marco del complejo de la actuación administrativa fiscalizada en esta litis.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal defiende la corrección de la actuación administrativa impugnada y se opone a la estimación del recurso planteado en el entendido de que no ha existido vulneración de derechos fundamentales.

Considera las resoluciones impugnada correctas y motivadas en base a sus propios fundamentos legales, con prolija recopilación de los antecedentes tomados en consideración y de los preceptos legales aplicados.

No se genera indefensión por la actuación administrativa que informa de los mecanismos revisorios existentes que han sido ejercitados por la recurrente.

Las notificaciones de los diferentes acuerdos se han practicado correctamente, en el domicilio designado a tales efectos y de forma subsidiaria en edictos.

La información obtenida en el marzo del procedimiento inspector y de derivación de responsabilidad no entraña vulneración de derecho fundamental alguno, en el marco de un procedimiento inspector, que no sancionador, no es posible aplicar los principios y garantías propios del derecho penal, la supuesta coacción mediante la que se obtiene la información, consistente en apercibimiento de multa, no es sino una consecuencia legal que no obsta para considerar que la aportación de la documentación es de carácter voluntario.

En cuanto al alcance del invocado principio de ne bis in idempodría hacerlo efectivo en el procedimiento penal mediante una rebaja proporcional de los importes ya satisfechos en el marco del procedimiento de recaudación tributaria.

CUARTO.-Respecto de la eventual inadmisibilidad del recurso por causa de su extemporaneidad, se ha de partir de un ejercicio aclaratorio y de desbroce de la evidente confusión de la que se sirve la recurrente para combatir un complejo de actuaciones administrativas, que conduce a la derivación de responsabilidad por deudas tributarias de la compañía Mirador de Calahonda a cargo de la mercantil Locattio Oficce, S.L.

De entre las actuaciones objeto del recurso debe de citarse como efectivamente susceptibles de impugnación las que afectan de modo inmediato a la esfera de intereses del Sr. Jose Pablo .

Desde esta perspectiva el objeto del recurso debe de constreñirse al estudio de la legalidad de las resoluciones dictadas en el marco del expediente de derivación de responsabilidad a cargo del Sr. Jose Pablo por deudas de la empresa Mirador de Calahonda, S.L. y su propia declaración de fallido, resoluciones de fecha 9 de marzo de 2010 y de 13 de diciembre de 2012.

Así nos encontramos con que el hito al que la Administración asocia la toma de conocimiento por parte del Sr. Jose Pablo es la notificación de la resolución de derivación de responsabilidad a cargo de Locattio Oficce de 14 de junio de 2013, resolución que se notifica al recurrente en su calidad de Administrador de la empresa con fecha 17-06-2013, pero que no implica traslado de las actuaciones previas seguidas en el marco del expediente de derivación de responsabilidad a cargo del Sr. Jose Pablo . De igual modo en nada puede condicionar el derecho del Sr. Jose Pablo a tomar conocimiento íntegro y a título personal del expediente de derivación de responsabilidad que contra él se siguió, el escrito de alegaciones evacuado con fecha 8 de mayo de 2013 en el marco del expediente de derivación seguido contra Locatttio Oficce, de este modo no puede admitirse que el recurso sea extemporáneo, pues no existe constancia de la notificación efectiva de las resoluciones recurridas con anterioridad a la fecha 27 de noviembre de 2013, en la que se le da traslado del expediente en su integridad, salvo obviamente las notificaciones edictales cuya virtualidad aquí se discute como causantes de indefensión, cuestión ésta que no impide la admisión del recurso por entenderlo interpuesto en plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de LJCA , ratificando de este modo las consideraciones preliminares del auto de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2014 .

QUINTO.-Por lo que respecta a la alegada inadecuación del procedimiento debe de desecharse la invocada causa de inadmisibilidad del recurso.

El procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales tiene por objeto enjuiciar los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución , esto es, aquellos a que se refieren los artículos 14 a 29 de la Constitución y la objeción de conciencia amparada por el artículo 30, quedando fuera de su ámbito 'otros derechos' también reconocidos constitucionalmente pero con distinto alcance en cuanto a su protección y efectos.

Y en relación al alegado derecho fundamental en el presente recurso contencioso administrativo, debe atenderse a una doctrina jurisprudencial reiterada, según la cual, 'el artículo 24 de la Constitución extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 junio 1991 , 24 de noviembre de 1997 , 23 de junio de 1995 y auto de 2 de octubre de 1998 , entre otras).

.

La STC 85/2006, de 27 de marzo , establece, con carácter general, que cuando la responsabilidad subsidiaria que la Administración tributaria derive tenga un contenido punitivo por extenderse a las sanciones, deberán observarse las mismas garantías materiales y procedimentales que en un procedimiento sancionador, garantías que se deducen de los artículos 25.1 y 24.2 de la Constitución . Y es que la extensión de la responsabilidad a las sanciones tributarias está condicionada al respeto de los principios informadores del Derecho administrativo sancionador. Así lo había reconocido ya el Tribunal Supremo al establecer en su sentencia de 16 de diciembre de 1992 , en relación con la extensión de la responsabilidad a las sanciones derivadas de infracciones cometidas por personas jurídicas, que se requiere que los administradores hayan tenido un comportamiento malicioso o negligente y que éste quede suficientemente acreditado para que sirva de fundamento al acto mediante el cual se deriva la responsabilidad tributaria a los mismos, incumbiendo la prueba de esta conducta a la Administración, que ha de motivarla.

En el caso que nos ocupa la derivación de responsabilidad subsidiaria a cargo del administrador social sobre la base de lo previsto en el artículo 40.1.1º de LGT de 1963 , entraña un juicio de desvalor sobre el responsable que se centra en la justificación de su conducta indiligente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa administrada, de lo que resulta para nuestro caso la extensión de la declaración de responsabilidad subsidiaria a las sanciones impuestas a la sociedad declarada en fallido, es en base a estas consideraciones que se entienden aplicables las exigencias de origen constitucional predicables de los procedimientos administrativos sancionadores y que se deducen de la doctrina sentada por el TC en sentencias como la 18/1981, de 8 de junio y la 76/1990 . Entre las transgresiones invocadas por la actora pueden observarse la denuncia de algunas relacionadas con la infracción de las garantías de defensa y de legalidad punitiva consagradas en los artículos 24.2 de CE , de lo que se infiere la corrección del trámite procedimental seleccionado por la recurrente.

SEXTO.-El examen de la corrección de las notificaciones practicadas en contra de lo que defiende la administración demandada tiene trascendencia desde el punto de vista de la validez de las resoluciones combatidas si tomamos en consideración que el expediente de derivación de responsabilidad es de naturaleza contradictoria y que por lo tanto exige la puesta en conocimiento del mismo al expedientado al efecto de que pueda evacuar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 174 de LGT .

De este modo es relevante comprobar si la iniciación del expediente con el correlativo traslado al interesado se verifico de acuerdo con las normas que rigen la efectividad de las notificaciones, pues en otro caso la validez del procedimiento y de la resolución resultante pudiera quedar comprometida.

En este punto es relevante la diligencia de notificación del acuerdo de iniciación y trámite de audiencia previa del expediente de derivación de responsabilidad, de fecha 12 de enero de 2010. En la misma el Agente señala que se ha procedido a un doble intento de notificación en el domicilio fiscal designado del Sr. Jose Pablo en la CALLE000 , NUM000 de Torre del Mar, resultando que una empleada de hogar que no se identifica afirma que en esa vivienda no reside el sr. Jose Pablo al que desconoce. Como consecuencia de lo anterior se persona el mismo día 11 de enero de 2010 en el domicilio sito en CALLE001 , NUM001 , NUM002 de Torre del Mar, que es el domicilio del recurrente según información del INE, constatando el agente que la dirección es incorrecta, puesto que el nº NUM001 no se corresponde con ningún bloque de pisos con ático. Es por motivo de este doble intento infructuoso que se procedió a publicar la notificación mediante edictos.

De lo anteriormente expuesto no puede deducirse infracción alguna del régimen de notificaciones previsto en el artículo 112 de LGT -antes 105 LGT 1963 -, tras resultar desconocido el interesado en el domicilio designado a efectos fiscales la Administración diligentemente intentó la notificación en otro domicilio distinto al que tuvo acceso mediante los recursos de los que dispone la AEAT, pero aun actuando de este modo diligente y garantista no obtuvo resultado positivo, viéndose abocada a la notificación edictal que es plenamente válida en consecuencia. En este caso se observa que es el incumplimiento por parte del propio obligado de su deber de comunicar el cambio de domicilio fiscal el que puede situarse en el germen de una eventual falta de efectividad de la notificación, y no un comportamiento omisivo ni mucho menos deliberado de la Administración orientado a quebrantar el derecho que asiste al obligado a ejercitar su derecho de defensa.

La notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad se intentó infructuosamente en el domicilio fiscal del obligado con fecha 17 de marzo de 2010. En este punto cabe reproducir la imputación de responsabilidad a cargo del obligado tributario incumplidor de sus deberes, y además acoger la idea de que esta última notificación no tiene trascendencia desde el punto de vista de la validez del proceso y de la resolución que contiene, impugnada en esta sede jurisdiccional, lo que denota su eficacia pospuesta en el tiempo, sin repercusión el el ámbito de los derechos fundamentales del recurrente.

SEPTIMO.-Al respecto de la eventual infracción del derecho a no autoinculparse que derivaría del requerimiento coercitivo de documentación al recurrente, cabe decir que no se ha puesto de manifiesto en que modo la documentación así recabada a comprometido las posibilidades de defensa del Sr. Jose Pablo en el proceso penal que contra el mismo se seguía. Se trata de una argumentación lanzada en abstracto sin concreción del concreto perjuicio al derecho fundamental que se invoca. La posibilidad de recabar información en el curso de un procedimiento inspector está contemplada en el artículo 142.3 de la actualmente vigente LGT , y es función orientada a lograr la correcta determinación de las capacidades económicas susceptibles de gravamen en el marco de las funciones encomendadas en el artículo 141 del citado texto legal . Incumbe al Administrado un deber genérico de colaborar con la Administración Tributaria, y no puede entenderse sin más que la existencia de un proceso penal cuyo objeto concreto no se define en autos, suponga un impedimento para el desarrollo de la labor inspectora encaminada a la liquidación de una deuda tributaria constante cuya realidad no se discute.

Lo anterior nos conecta con la tangencialmente alegada infracción del principio de ne bis in idem, que ha de ser igualmente desechada por referirse a la convergencia del expediente de derivación de responsabilidad con un proceso penal con objeto diverso, procedimiento abreviado 193/2011 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº5 de Málaga, en el que se depura la responsabilidad penal del Sr. Jose Pablo junto con otro en su calidad de Administradores de una compañía, Urbanización Valle del Rosario S.l., que ninguna relación guarda con el origen de las deudas objeto de derivación de responsabilidad imputadas a la compañía Mirador de Calahonda.

Ha de recordarse con la STS de 3 de noviembre de 2011, rec 4104/2007 , que el principio non bis in idemse proyecta no sólo al acto de la imposición de sanciones, sino también a la interdicción del doble procedimiento penal y administrativo, más solo cuando existe una estrecha vinculación entre ambos procedimientos.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la vertiente formal o procesal de la prohibición de bis in idem « se concreta en la regla de la preferencia o procedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal» [ STC 2/2003, de 16 de enero , FJ 3 c); en el mismo sentido, STC 77/1983, de 3 de octubre , FJ 4)]. La «subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial -ha señalado el máximo intérprete de la Constitución-, exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse en favor de la primera » ( STC 77/1983, de 3 de octubre , FJ 3). Premisa esta de la que se derivan tres consecuencias: a) «el necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso»; b) «la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos»; y c) « la necesidad de respetar la cosa juzgada» [ SSTC 77/1983, de 3 de octubre , FJ 3 ; y 2/2003, de 16 de enero , FJ 3 c )].

Como se comprueba una de las consecuencias de tramitar ambos procedimientos, el penal y el administrativo o, en este caso, inspector, se concreta en la imposibilidad de que los órganos administrativos lleven a cabo actuaciones, y ello en base a la vis atractiva del proceso penal, que tiene su reflejo en el art. 77.6 de la LGT , al igual que en la actual, art. 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , desarrollado por el art. 66 del R.G.I .T . que «en los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal»; disponiendo, asimismo, para evitar la vulneración del art. 25.1 de la CE , que «[l]a sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa» y que «[d]e no haberse apreciado la existencia de delito la Administración Tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados».

Como quiera que en nuestro caso la simultanea tramitación de ambos procedimientos administrativo y penal, con diverso objeto y finalidad, de naturaleza no esencialmente sancionador el dirigido por la Administración Tributaria contra el Sr. Jose Pablo , no se puede traducir en una infracción de la regla proscriptora de la doble imposición punitiva, ni se puede vincular a la actividad inspectora orientada a rescatar información patrimonial del Sr. Jose Pablo ninguna contravención del derecho a no autoinculparse, debe desestimarse este motivo impugnatorio.

OCTAVO.-Por último la recurrente considera que el modo de actuar de la Administración tributaria se orienta en último extremo a obtener el cobro de la deuda tributaria generada por la compañía Mirador de Calahonda, mediante la realización del patrimonio de la empresa Locattio Oficce, utilzando al Sr. Jose Pablo de modo fraudulento como simple instrumento de comunicación de ambas sociedades por el mismo participadas y administradas.

El invocado fraude de Ley y la falta de motivación que se vincula a las resoluciones de derivación de responsabilidad y fallido que se utilizan de modo instrumental para este fin fraudulento, constituyen cuestiones de estricta legalidad ordinaria que no son suceptibles de vincularse a la infracción de derecho fundamental alguno. Esto no obstante se ha de poner de relieve que la fórmula de derivación de responsabilidad en cascada no es desconocida por los Tribunales que la viene avalando como mecanismo para deshacer aquellos complejos societarios configurados con la intención de dificultar la exacción de las deudas de sus integrantes personas física o jurídicas trasladando también a este campo la teoría del levantamiento del velo.

Esto no obstante la cuestión de la traslación de la responsabilidad a Locattio Oficce debe quedar extramuros de este proceso por razones obvias de legitimación, puesto que el sr. Jose Pablo interviene en su propio nombre y no como representante de la compañía que administra y respecto de la que reconoce tiene una participación muy escasa.

Entrando en la cuestión de la falta de motivación de la actuación administrativa combatida, y centrándonos en la resolución que declara la responsabilidad subsidiaria del Sr. Jose Pablo por las deudas contraídas por la sociedad Mirador de Calahonda, S.L., la resolución de 9 de marzo de 2010 es amplia, está razonada de modo pormenorizado, y vincula la responsabilidad del Sr. Jose Pablo a su falta de atención en el cumplimento de las obligaciones tributarias de la empresa que administraba. La motivación es suficiente y no es posible asociar indefensión alguna a la misma. Pero es que aunque se apreciara una deficiente motivación ésta debe ser generadora de una indefensión real y efectiva de carácter material en el sentido que mantiene la jurisprudencia del TS, por todas la STS de 24 de enero de 2007 , es decir, se ha de poner en evidencia que la insuficiente motivación de la resolución ha generado en el interesado una merma real de sus posibilidades de defensa por haber resultado impedido para conocer los motivos que subyacen a la decisión administrativa y en consecuencia para articular los mecanismos revisorios fundados en razones opuestas a las de la administración. En nuestro caso no se ha razonado en que ha consistido la eventual indefensión originada, ni es posible concebir que el recurrente haya resultado ignorante de los motivos por los que ha sido objeto de la declaración de responsabilidad que se combate.

Por concluir, apuntábamos que ésta es cuestión que no afecta a derecho fundamental alguno, lo que de suyo inhabilita para ser tomada en cuenta como motivo impugnatorio a hacer valer en este procedimiento especial la revelada alegación formularia de falta de motivación.

Todo lo expuesto debe conducir a la integra desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la actuación administrativa impugnada por no revelarse en ella infracción de derecho fundamental alguno.

NOVENO.-Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, se impone el criterio del vencimiento objetivo de manera que las costas serán de cargo de las partes que vean enteramente desestimadas sus pretensiones en nuestro caso la parte recurrente.

En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

Fallo

Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Marquez García, en nombre y representación de Jose Pablo contra la resolución de la Delegación en Málaga de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de fecha 9 de marzo de 2010, que se declara conforme a derecho con expresa imposición de las costas a cargo de la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.


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