Última revisión
04/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 249/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 67/2007 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 249/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100191
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00249/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 249
RECURSO NÚM.: 67-2007
PROCURADOR DÑA. MARIA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 4 de Febrero de 2009
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SECCIÓN QUINTA), el recurso contencioso administrativo núm. 67/2007, interpuesto por Dª Magdalena representada por la Procurador Dª Concepción Villaescusa Sanz, contra la resolución del TEAR de fecha 27 de septiembre de 2006 en la reclamación NUM000 , en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Dña. Concepción Villaescusa Sanz actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2006 en la reclamación NUM000 , presentada contra Acuerdo de la AEAT desestimatorio del recurso formulado contra la liquidación provisional practicada por el IRPF, ejercicio 2001, cuantía a devolver 856,59 €.
La parte actora centra su recurso en mantener que durante el ejercicio de referencia prestó servicios profesionales en la empresa ALCATEL BELL NV con domicilio social en Amberes (Bélgica) y de ahí que a los rendimientos de trabajo percibidos en tal concepto les sea de aplicación la exención prevista en el art. 7 p) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , aportando con la demanda certificación acreditativa de que cumple los requisitos exigidos en la exención legal.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución impugnada en cuanto que no entiende acreditado el requisito de que la empresa para la que se prestaron los servicios profesionales fuese residente fuera de España.
SEGUNDO.- Se centra así este recurso en apreciar si los rendimientos de trabajo personal percibidos por la actora en el ejercicio 2001 les es de aplicación la exención prevista en el art. 7 p) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF .
El apartado p) del artículo citado señala:
"p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.º A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por
El TEAR desestimó la reclamación económico administrativa porque entendió que la actora no había acreditado el cumplimiento del primero de los requisitos citados y lo cierto es que, a la vista de la certificación aportada con la demanda de Alcatel España S. A., se aprecia que los rendimientos de trabajo fueron percibidos por la actora en el ejercicio de referencia de Alcatel España S. A. y "las retenciones le fueron practicadas e ingresadas en España conforme a la legislación española vigente...". Ello quiere decir que los rendimientos de trabajo fueron percibidos de Alcatel España y no del Alcatel Bell Nv, la empresa con sede en Amberes. De ahí que aunque prestase efectivamente sus servicios en esa última entidad en el año 2001, lo cierto es que percibió sus retribuciones de Alcatel España y no de Alcatell Bell Nv, lo cual supone que debía de existir algún tipo de acuerdo entre ambas empresas en orden a que la actora prestase allí sus servicios, aunque es evidente que la relación laboral continuaba siendo con Alcatel España S. A. con lo que el primer requisito de los exigidos legalmente no se cumple en el presente supuesto y por ello el recurso debe ser desestimado y de confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, según lo previsto en el art. 139 LJ .
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso formulado por la representación procesal de Dª Magdalena contra la resolución del TEAR de fecha 27 de septiembre de 2006 en la reclamación NUM000 , acto que confirmamos por ser conforme a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

