Última revisión
01/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 249/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 344/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 249/2010
Núm. Cendoj: 28079330102010100162
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
MADRID
SENTENCIA: 00249/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DÉCIMA
APELACIÓN Nº 344/10
S E N T E N C I A Nº 249/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Camino Vázquez Castellanos.
Magistradas:
Dª. Francisca Rosas Carrión.
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil diez
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 344/10 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los tribunales D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra el Auto de 22 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 751/06, por el que se denegó el despacho de la ejecución forzosa de sentencia solicitada por dicha demandante contra la Agencia Tributaria de Madrid.
Ha sido parte apelada el AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID representada por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 751/06, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"SE DENIEGA EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador Sr. Sr. Gala Escribano, en la representación que ostenta de la demandante Dª Enriqueta , contra la Agencia Tributaria de Madrid, Ayuntamiento de Madrid".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por Dª Enriqueta representada por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO asistido del Letrado D. TOMAS NICAS JODAR, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID representada y asistida por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de marzo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 22 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 751/06, por el que se denegó el despacho de la ejecución forzosa de dicha sentencia, solicitado por Dª. Enriqueta .
Pretende la apelante la revocación del citado Auto por el que se denegó el despacho de ejecución forzosa de la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 751/06 , en aquellos autos, por estimar que aquella resolución judicial incurre en incongruencia ya que, expone, el derecho a la tutela judicial efectiva solo estará satisfecho cuando el Auto haya resuelto todas las cuestiones planteadas; estima la apelante que el Auto no ha resuelto las cuestiones por ella planteadas y que omite cualquier referencia a las mismas, y, así, afirma que no se ha acreditado por la Agencia Tributaria de Madrid el cese de los adjudicatarios de las plazas en sus puestos de trabajo desde el día 6 de febrero de 2009; alega que concurre error material en la puntuación dada por la base 4.1.2.1 de la convocatoria; alega que no se ha producido la acreditación documental de los meritos específicos en el apartado 4.2.1 de las bases de la convocatoria; que debería haberse producido la adjudicación a la apelante de la plaza solicitada en primer lugar o, en su caso, a la solicitada subsidiariamente; error de hecho en la puntuación dada a la actora en el apartado 4.1.2.1 de las bases de la convocatoria, acreditado documentalmente; que el juzgado ha aceptado las valoraciones dadas por la Comisión de Valoración en base a los documentos aportados por los participantes del concurso; e, incumplimiento de la Sentencia dictada, en concreto en lo expresado en su Fundamento de Derecho Quinto.
Por su parte la AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID, se opuso a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación del Auto apelado. Alega que la Sentencia 284/2008, dictada en el Procedimiento Abreviado número 751/06 , y cuya ejecución forzosa se solicita por la apelante, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Enriqueta , y que el cumplimiento del Fallo, en sus propios términos, no exige el cese de los dos adjudicatarios de las plazas, quedando el cese condicionado a la valoración de los meritos y a la constatación, en su caso, de error en la misma, e insiste en que tal mandato ha sido llevado a puro y debido efecto y que no ha existido error en la valoración de los meritos de la recurrente. Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso analizado y la confirmación del Auto de 22 de octubre de 2010 , por el que se denegó la ejecución forzosa de la Sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sección, una vez realizada la revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, y compartiendo los argumentos vertidos en el Auto apelado, llega a la misma conclusión que la sostenida en la instancia, lo que determina la desestimación del recurso analizado.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone en su artículo 104 que luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, disponiendo, asimismo, que transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
Por su parte el artículo 109 , dispone que la Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución.
La Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 551 , dice que presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.
En este punto resulta esclarecedora la doctrina fijada de forma reiterada por el Tribunal Supremo según la cual la ejecución de una Sentencia puede dar lugar a pronunciar actos administrativos que son medios o instrumentos para la efectividad del fallo, lo que impide abrir una vía procesal independiente de la anterior (Sentencias de 8 y 10 de febrero de 1982 , entre otras). Como afirma la primera de las Sentencias citadas, tales actos no reúnen los requisitos exigidos para ser combatidos en nuevo recurso jurisdiccional porque forman parte de un proceso anterior en el que la fase cognitiva quedó conclusa, pero no así la de ejecución, en la que, mientras las actuaciones no salgan de su propio ámbito, no es posible que generen actos susceptibles de impugnación en un proceso independiente del que traen causa. Añade igualmente dicha Sentencia que el hecho de que la Administración sea la que ejecuta las Sentencias en los procesos seguidos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo provoca que, en el procedimiento de ejecución, tenga que adoptar verdaderos actos administrativos caracterizados por la nota de su especialidad, siendo meros instrumentos para el cumplimiento del fallo judicial en cuestión.
En el caso analizado el juez a quo expone en la resolución apelada que de la documentación remitida por la Administración demanda, y que se recoge en mismo Auto, que la Sentencia dictada se ha llevado a puro y debido efecto y que se han practicado las declaraciones contenidas en el Fallo de la Sentencia, motivo por el cual procede denegar del despacho de ejecución forzosa. Tal y como hemos adelantado, esta Sala comparte los razonamientos expuestos así como la conclusión contenida en el Auto apelado.
El Fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 751/06, dice lo siguiente:
"Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de Dª Enriqueta , frente a las resoluciones que se reseñan en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y anulo las citadas resoluciones por no ser ajustadas y conformes a derecho con retroacción de actuaciones al momento anterior a la valoración del apartado 4.1.2.1 de la primera fase del concurso y del apartado 4.2.1 de la segunda fase del concurso para que la Comisión de Valoración con sujeción únicamente a las bases de la convocatoria motive suficientemente los criterios o decisiones que adopte al puntuar nuevamente dichos apartados en relación única y exclusivamente con la recurrente y los dos adjudicatarios de las plazas 3 y 4 de la convocatoria, manteniéndose el resto de puntuaciones y adjudicaciones producidas en el citado concurso, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia. Desestimo el resto de pretensiones articuladas por la actora en su escrito de demanda."
Por otro lado, consta en los autos la comunicación de la AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID, relativa al cumplimiento de la Sentencia 284/2008 . En dicha comunicación consta la publicación de la resolución de la Directora del Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid, de 6 de febrero de 2009, por la que se disponían actuaciones previas al cumplimiento de la Sentencia, así como el acta de la Comisión de Valoración y la resolución de la Directora del Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid, de 9 de marzo de 2009, publicada el día 20 del mismo mes, por laque se resolvía el concurso especifico FE-AT 2/2005. Por tanto, como bien se expone en el Auto apelado, el Fallo de la Sentencia 284/2008 ordenaba "la retroacción de actuaciones para que la Comisión de Valoración con sujeción a las bases de la convocatoria motive los criterios o decisiones al puntuar nuevamente dichos apartados en relación única y exclusivamente con la recurrente y los dos adjudicatarios de las plazas 3 y 4 de la convocatoria". Por tanto ha de estimarse que la Sentencia 284/2008 ha sido llevada a puro y debido efecto, ya que se ha cumplido lo ordenado en el Fallo de la misma mediante la realización de la nueva valoración por parte de la Comisión de Valoración del concurso especifico FE-AT 2/2005, habiéndose publicado el resultado del mismo, por lo que ha de estimarse que lo que la apelante plantea en esta vía excede del ámbito de ejecución de la Sentencia 284/2008 , en cuya ejecución no cabe más que verificar si se ha procedido a la retroacción de actuaciones para que la Comisión de Valoración motive las decisiones al puntuar nuevamente dichos apartados en relación con la recurrente y los dos adjudicatarios de las plazas 3 y 4 de la convocatoria, pero no cabe entrar en la valoración concreta de los meritos alegados por los interesados que han participado en el citado concurso, o en si los documentos o certificados aportados por los interesado son suficientes o justificativos de los mismos, actos que, en su caso, serán susceptibles de impugnación en un proceso independiente del que traen causa. Por lo expuesto procede desestimar el recurso analizado y confirmar el Auto de de 22 de octubre de 2009 , dictado en la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación, al haber sido desestimada su pretensión, y no existir motivos que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 344/10 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra el Auto de 22 de octubre de 2009 , que se confirma, con expresa imposición de costas al apelante Dª Enriqueta .
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
