Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 249/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 249/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100516


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000249/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña , a dieciséis de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 109/2012interpuesto contra la Sentencia nº 425/2011, de 5 de diciembre , desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Orden Foral 149/2010 de 6 de mayo del Consejero de Innovación Empresa y Empleo por la que se desestima el recurso de alzda interpuesto contra la Resolución 51/2010 de 13 de enero de la Directora General de Trabajo y Riesgos Laborales, recaída en expediente del Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000114/2010 - 00 y siendo partes como apelante NAVARCONSA SALrepresentado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y defendido por la Letrada Sra. Salinas y como apelado DEPARTAMENTO DE INNOVACIÓN, EMPRESA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE NAVARRA , representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5-12-11 se dictó la Sentencia nº 000249/2012 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de de la Mercantil 'NAVARCONSA, SAL.' contra los actos administrativos referenciados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debiendo confirmar íntegramente dichos actos en cuanto del todo ajustados a Derecho. Sin costas.'

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de dos mil doce. .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ .


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente rollo de apelación 109/2012, por providencia de 5 de marzo pasado, se acordó oir a las partes sobre su admisibilidad por razón de la cuantía. Ambas han informado estimando que el recurso de apelación es admisible.

SEGUNDO.- El contencioso tiene por objeto una resolución que impuso al recurrente, según expresa su parte dispositiva, 'la sanción de ... 40.982 €'. Sin embargo en su parte expositiva se lee con claridad que son dos los hechos sancionados y dos las sanciones impuestas, cada una por 20.491 €. De esto no puede caber duda alguna y así lo reconoce el apelante en el escrito de evacuación del traslado al que nos acabamos de referir.

La sentencia que se apela es de 5 de diciembre de 2011 . La notificación al demandante o apelante del 9 siguiente. En ambas fechas estaba en vigor (desde el 1 de noviembre anterior) la reforma operada en el art. 81.1.a) de la L.J . por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que eleva de 18.000 a 30.000 euros la cuantía mínima para el acceso a la apelación. Esta cuantía no puede ser otra que la de cada una de las sanciones impuestas pues aunque se hayan tramitado e impuesto acumuladamente, resulta de aplicación el inciso final del ap. 3 del art. 41 L.J . que en tal supuesto y a efectos de casación o apelación prohíbe se sumen las cuantías.

Conforme a todo ello, el recurso de apelación resulta inadmisible.

TERCERO.- Naturalmente, hemos leído las alegaciones del apelante en pro de lo contrario. Respecto de ellas ha de decirse:

1.- Que la cuantía ha de determinarse en la forma dicha porque sí que hubo acumulación en fase administrativa puesto que desde el primer informe de la Inspección queda claro que son dos las infracciones y, como hemos dicho, dos las sanciones. De tal forma es así que bien pudiera haber sucedido que en el contencioso hubiese recibido distinta respuesta para una y otra. Así que no estamos ante una pretensión de 40.982,00 €, sino ante dos de 20.491,00 €.

En todo caso, la jurisprudencia es inconcusa en este particular. Así, por ejemplo, la S. 7-12-2004 señala que 'el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación. Así las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 1999 , 14 de febrero de 2000 , 20 de marzo de 2000 , 17 de septiembre de 2003 , 5 de mayo de 2004 y 14 de septiembre de 2004 dictadas en un supuesto idéntico al que nos ocupa en relación con la misma empresa.'

Naturalmente, aunque referida al recurso de casación, tal doctrina es aplicable al de apelación por ser la misma la 'ratio deciddendi'.

2.- La Disposición Transitoria única de la Ley ciada (37/2011) establece que el nuevo régimen se aplica desde que recaiga sentencia. Y no establece excepción alguna que atienda, por ejemplo y en relación con el otro motivo alegado, a la fecha en que debió dictarse en lugar de a la que se dictó. Por tanto, podrá haber alguna responsabilidad (patrimonial o de otro tipo) en el retraso de dicho momento que comporta el que sea aplicable la nueva cuantía en lugar de la anterior que lo hubiese sido de dictarse en plazo. Pero ello no autoriza a inaplicar la norma, ni siquiera a interpretarla dada su absoluta claridad.

CUARTO.- Dado que fue el órgano de instancia el que confirió recurso de apelación a las partes, no procede la imposición de las costas a ninguna de ellas.

En atención a todo ello, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 425/2001, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Pamplona .

Sin costas.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.