Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 249/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Girona, Sección 2, Rec 17/2010 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Girona
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 249/2013
Núm. Cendoj: 17079450022013100011
Encabezamiento
Juzgado Contencioso-administrativo número dos de Girona.
Procedimiento ordinario número 17/10
Demandante: Oscar y Gloria
Representante: Letrado Joan Xifra García
Demandado: Ayuntamiento de Forallac
Representante: Letrado de la Diputación de Girona
S E N T E N C I A Nº 249/13
Girona, 2 de septiembre de 2013.
Magistrada Juez Isabel Hernández Pascual.
He visto los autos del procedimiento ordinarionúmero 17/10,seguido a instancias de Oscar y Gloria , representados y defendidos por el letrado Joan Xifra García, que interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial que formularon contra el Ayuntamiento de Forallac, por el derribo ilegal de una edificación de su propiedad que se había construido con los preceptivos permisos.
Ha sido parte el letrado de la Diputación de Girona en representación del Ayuntamiento de Forallac.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito presentado ante el Juez Decano de los de esta capital, el letrado Joan Xifra García, en la representación que acreditó, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo y se la instó a fin de que emplazara personalmente a los que apareciesen como interesados para que pudieran comparecer y personarse en autos en el plazo de nueve días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LJCA .
Recibido el expediente se confirió traslado a la representación de la parte recurrente, por plazo improrrogable de veinte días, a fin de que presentara escrito de demanda.
TERCERO.-Presentado el escrito de demanda, se dio traslado del mismo al representante de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo, oponiéndose a la demanda y solicitado la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
Se abrió un período probatorio en el que se admitió y practicó toda la prueba propuesta por las partes, que a continuación expusieron sus conclusiones.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial que los demandantes formularon contra el Ayuntamiento de Forallac, por el derribo ilegal de una edificación de su propiedad, que se había construido con los preceptivos permisos.
SEGUNDO.-Los demandantes reclamaron una indemnización por los daños y perjuicios que se les causó por el derribo ilegal de una edificación de su propiedad, ya que, a su entender, la edificación se había construido con las preceptivas licencias.
Consta acreditado que, por resolución del alcalde de Forallac, de 13 de noviembre de 2006, se requirió al demandante, Oscar , para que, en el plazo máximo de un mes, procediera a la reposición de la realidad física alterada mediante el derribo de todas las edificaciones que no se ajustasen al cobertizo agrícola anterior a 1978 y su ampliación, con una superficie total de 117 m2 en planta baja, y la balsa de almacenaje de agua para riego amparada por licencia, de tal forma que la construcción de 1978 mantenga su uso agrícola, sin anexos ni otras construcciones no autorizadas, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se podría ordenar la ejecución subsidiaria del derribo, siendo de su cargo todos los gastos.
Este decreto se notificó al demandante mediante correo certificado con acuse de recibo, habiéndose entregado la copia a la demandante Gloria , en persona, el 28 de noviembre de 2011.
Por resolución de 2 de agosto de 2007, se aprobó la memoria redactada por los servicios técnicos municipales con un presupuesto de ejecución de 22.369'18 euros, para el derribo de las obras ilegalizables realizadas sin licencia por el demandante, consistentes en:
Ampliación de la edificación principal de 35 m2, aproximadamente, de planta baja, con cubierta inclinada y plana, con cierre cerámico y divisiones interiores.
Dos edificaciones de dimensiones aproximadas de 25 m2 cada una, de ladrillo perforado y cubierta con placas de fibrocemento.
Caseta prefabricada de 18 m2, aproximadamente.
Caseta prefabricada de 25 m2, aproximadamente, con cubiertas anexas de fibrocemento y solera de hormigón.
En la misma resolución, se ordenó la ejecución subsidiaria de las obras de acuerdo con la memoria aprobada y bajo la dirección facultativa del arquitecto técnico municipal, y se aprobó el gasto por importe de 22.369'18 euros.
Este decreto se notificó a los demandantes mediante correo certificado con acuse de recibo, el 9 de agosto de 2007, entregándose la copia a su hija, Ángela .
Por resolución de 19 de febrero de 2008, se desestimaron las alegaciones de Oscar frente a la resolución anterior, y se fijó el 15 de abril de 2008, para el derribo de las obras.
Esta resolución se notificó por correo certificado con acuse de recibo el 10 de marzo de 2008, entregándose la copia en persona a la demandante Gloria .
Frente a esta última resolución, el demandante presentó nuevas alegaciones que fueron desestimadas por resolución de 8 de abril de 2008, notificada personalmente al demandante, mediante correo certificado, el 22 de abril de 2008.
El Juzgado Contencioso-administrativo número uno de Girona, el 19 de noviembre de 2008, dictó auto número 264/08 , autorizando la entrada en la finca de los demandantes para ejecutar las resoluciones del alcalde de Forallac de 13 de noviembre de 2006, 19 de febrero y 8 de abril de 2008.
No consta que la parte demandante hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que se han reseñado anteriormente, y para cuya ejecución el Juzgado Contencioso-administrativo número uno de Girona concedió la autorización de entrada en finca de propiedad privada, razón por la cual todas esas resoluciones son firmes y definitivas, y en este procedimiento no pueden ser revisadas, lo que, por otra parte, tampoco se solicitada, ya que la parte demandante no las ha impugnado solicitado su anulación, por lo que no puede discutirse que son resoluciones dictadas de conformidad a derecho, que debían ejecutarse por ser firmes y consentidas por los interesados.
No se ha probado que el Ayuntamiento haya derribado más edificaciones que las descritas en las resoluciones para las que el Juzgado concedió autorización de entrada, y que habían sido consentidas por los demandantes por no haber interpuesto recurso en su contra.
Por tanto, el Ayuntamiento ha ejecutado resoluciones firmes y definitivas, que, por serlo, los demandantes tenían la obligación de cumplir, y, en su caso, aceptar y soportar su cumplimiento por ejecución forzosa de no cumplirlas voluntariamente, como fue el caso.
En consecuencia, teniendo los demandantes el deber de soportar la ejecución de esas resoluciones, toda vez ninguna de ellas ha sido anulada ni administrativa ni judicialmente, el Ayuntamiento de Forallac no tiene el deber de indemnizarles, ya que su actuación no ha causado ningún daño antijurídico, lo que obliga a dictar sentencia desestimando este recurso.
TERCERO.-No procede la condena al pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Oscar y Gloria .
Declaro que el acto impugnado es conforme a derecho.
No hay condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, en su contra, se puede interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a su notificación, que sólo será admisible previa constitución de un depósito de 50 euros que deberá ser ingresado en la Cta. de este Juzgado num. 1689-0000-85-0017-10, con la advertencia que, de no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada, todo ello conforme a la Disposición adicional decimoquinta de la LO 1/1985 de 1 de julio del Poder Judicial reformada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, en su contra, cabe interponer recurso de apelación, mediante escrito razonado, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Asimismo, líbrese testimonio para su unión a las actuaciones e inserción en el libro de sentencias definitivas del Juzgado.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Hoy la magistrada juez Isabel Hernández Pascual ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.
