Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 249/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 26/2013 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 08019450102014100097

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1126

Núm. Roj: SJCA 1126/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 26/2013 Recurso ordinario
Parte actora : Milagros
Representante de la parte actora : Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS
Parte demandada : SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y MUTUA DE TERRASSA, MUTUALIDAD DE
PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA
Representante de la parte demandada : MONTSERRAT PALLAS GARCIA y ANTONIO Mª DE ANZIZU
FUREST
SENTENCIA Nº 249/14
En Barcelona a 15 julio 2014
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
10 de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora doña María Isabel PereIda Mañas en
representación de doña Milagros , asistida por el Letrado don Ricardo Campo Galindo contra Servei Català
de la Salut representado por la Procuradora doña Monserrat Palás García y asistido por la Letrada doña Rosa
Villanueva Ibáñez, y contra Mutua de Terrassa, representada por el Procurador don Antonio María de Anzizu
Furest y asistido por el Letrado don Joan de Ignacio Simó Casas y contra la entidad Zurich incomparecida. Se
procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 17 enero 2013 tuvo entrada en el Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.



SEGUNDO.- Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 29 enero 2013 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron

TERCERO.- Por de Decreto de 7 octubre 2013 se fijó la cuantía en 237.735 #. A continuación se abrió a prueba y la actora solicitó la documental, periciales y testifical y la demandada documental y pericial. Las pruebas admitidas se realizaron en la forma que consta en el expediente y en su caso grabación.



CUARTO.- A continuación se dio las partes del trámite de vista y el asunto quedó concluso para Sentencia

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.



SEXTO.- Objeto del recurso.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Milagros contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 30/03/12.

SEPTIMO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone en primer lugar una relación de hechos a la que me remito y como fundamentos de derecho alega la existencia de mala praxis médica en relación con su clienta por retraso en el diagnóstico; por la existencia de un informe en blanco donde no consta exploración y petición de prueba complementaria de orientación diagnóstica; ignorancia de los síntomas detectados en la paciente, que se vio obligada a acudir a un centro privado para hacerse una resonancia y la alertó de la gravedad de su caso; y retraso en la intervención quirúrgica, todo lo cual provocó un empeoramiento del cuadro médico de la paciente desde abril 2008 febrero 2010. Aporta dictamen médico del que resulta lo anterior y solicita que se estime su demanda reconociendo a doña Milagros la indemnización solicitada de importe #237,735 La administración demandada y Mutua de Terrassa se oponen a la pretensión del actor alegando en primer lugar una relación de hechos al que me remito y afirmando la inexistencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial a la vista de los dictámenes médicos que aportan, por lo cual solicita la desestimación de la demanda.

Fundamentos


PRIMERO.- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

En el ámbito de la responsabilidad médica el estado actual de la jurisprudencia es el siguiente: Las SSTS como las de 14-2-2006 , 21-11-2006 , 22-12-2006 , 12-4- 2007 , 25-4-2007 y 30-10-2007 (entre muchas otras) señalan, en términos muy parecidos, que: «Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanita- ria, la jurisprundencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.' Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, Cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto ' Lo cierto es que el art 139.1 LPA a pesar de instaurar la responsabilidad objetiva de la administración, se configura como una especie de ficción jurídica, ya que en realidad la jurisprudencia lo ha ido derivando hacia una responsabilidad por funcionamiento anormal con excepciones legales o de creación jurisprudencial , ya que la culpa se viene erigiendo en el criterio básico de imputación en materia de responsabilidad patrimonial al venirse vinculando por los tribunales tal responsabilidad al cumplimiento de estándares mínimos de servicio.

En el ámbito sanitario, estos estándares mínimos, no son la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino de medios, estando obligado (nada menos, pero también nada más) a aplicar al paciente los conocimientos y medios técnicos habituales aceptados por el estado de la ciencia y técnica y que éstas consideran apropiados. Esta obligación es lo que se conoce como actuación conforme (o no) a la 'lex artis ad hoc', que es también definido como el compromiso de actuación del facultativo conforme a las circunstancias del caso y a los criterios valorativos de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria ( SSTS. de 11 de marzo de: 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia. Señala la STS nº 11/2005, de 17.01 (Sala 1ª ) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la 'lex artis ad hoc', o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados.



SEGUNDO.- En el presente caso y como acostumbra a suceder, la clave de la cuestión se encuentra en los dictámenes médicos contradictorios presentados por las partes.

La parte actora se remite al dictamen presentado por el doctor Octavio , el cual tras la visita la paciente y el examen de todos los antecedentes llega a la conclusión de que existió una falta de utilización de medios diagnósticos en abril 2008 y una deficiente atención médica en la visita de oftalmología del 30/10/2008 lo cual produjo un retraso en el diagnóstico, el cual no se realizó hasta febrero 2010. Este retraso permitió que el meningioma siguiera creciendo, dañando las estructuras cerebrales que comprimía y dificultando, por su gran tamaño, una cirugía exenta de complicaciones y completa. El retraso comportó la pérdida de oportunidades de llegar a una curación sin secuelas. El doctor considera que se han producido secuelas físicas que ha mermado la independencia de la señora Milagros y que se concretan en dificultad de visión e inestabilidad cerebelosa, lo que crea una dependencia para las actividades de la vida diaria, que no tenía con anterioridad.

Cita igualmente la hipoacusia y las alteraciones de coordinación, fuerza y sensibilidad de las extremidades superiores. Cita igualmente el estado ansioso depresivo que parece así como el aspecto estético que le obliga a llevar un ojo tapado, la marcha irregular y el habla, lo que vive con una situación peyorativa para su imagen.

Las partes demandadas se remiten al dictamen del doctor Victorino , el cual tras el examen y valoración de la historia clínica de la paciente llega a la conclusión de que se trata de una enfermedad poco conocida y con escasas referencias pero que existe un criterio para determinar la diferencia entre haber sido diagnosticada y tratada en abril 2008 o 22 meses más tarde, consiste en que el tumor pudiera haber crecido entre cero, 1 mm y 3.8 mm; que el tumor debe ser considerado como grande ya desde su diagnóstico este tipo de tumores oscilan entre los 38.2 y los 41.8 mm. El autor afirma que no concurren factores que dé lugar a un aumento del crecimiento del meningioma petroclival como los receptores hormonales positivos tumorales que aumentan de uno a 3° en el análisis anatomo- patológico. El ritmo de crecimiento máximo del tumor no lo sitúan grupos de riesgo diferenciados significativamente. No es incorrecta la decisión de esperar y ver la evolución del meningioma en la situación inicial o de realizar radioterapia dada la mortalidad y complicaciones que acarrea la cirugía completa. La paciente era conocedora de que el neurólogo le solicitó un RM craneal para descartar un tumor cerebral ya que así consta en su petición.



TERCERO.- La valoración de ambos dictámenes médicos lleva a dar mayor valor al Don Victorino , frente al Don Octavio , vista la doctrina que emana del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el cual de forma constante y unánime viene repitiendo que entre el informe de un Licenciado en medicina general y otro emitido por un especialista en la materia, es obvio que no pueden considerarse los dos informes de la misma forma y que tiene preferencia el dictamen del especialista. SS de 7 diciembre 2010 ; 3 diciembre 2011 , 14 diciembre 2011 y otras muchas.

En el presente caso el doctor Octavio , a pesar de su múltiple y valiosa titulación, no es especialista en neurocirugía, condición que se recae en el doctor Victorino .

En función de estos dictámenes se debe entender que los meníngeomas son tumores benignos y que pueden desarrollarse en cualquier lugar del cuerpo aunque es más frecuente que nazcan cerca de estrenos venosos en la base y fosa posterior del cráneo; son tumores de crecimiento muy lento lo que permite que el cerebro se adapte a dicho crecimiento por lo cual en ocasiones son difíciles de localizar y existe un largo lapso de tiempo con síntomas poco específicos que sólo pueden determinarse con RM o TAC. Estos tumores deben extirparse quirúrgicamente cuando es posible pero cuando son pequeños conviene diferir la cirugía porque el riesgo quirúrgico puede ser mayor que la existencia del propio tumor, aunque los muy extensos pueden afectar a las venas. A la vista del dictamen del doctor Victorino y de las circunstancias concurrentes en el tumor relatadas en su dictamen no puede entenderse la existencia de mala praxis médica.



CUARTO.- A todo lo anterior cabe añadir que a la paciente se le cursó la derivación con carácter preferente para acudir a una visita de neurocirujano ya en su visita efectuada el 5 marzo 2008. El 16/04/08 fue visitada por el servicio de neurocirugía realizándose una amnesis y exploración y se le indicó la conveniencia de realizar una resonancia magnética que fue programada para el día 06/05/08; pero dicha prueba no se realizó por decisión propia de la Sra. Milagros , decisión que sin duda obstaculizó la localización del tumor, sin que la circunstancia de padecer claustrofobia impidiera la prueba puesto que puede hacerse mediante sedación o mediante la realización de un TAC, y es evidente que esta circunstancia no es imputable a los servicios médicos y si a la propia paciente, la cual sin duda era conocedora de la gravedad del diagnóstico por qué dos especialistas diferentes la habían visitado le habían indicado derivaciones y pruebas con carácter preferente, lo cual para la generalidad de personas es indicativo de gravedad, siendo lógico e inevitable deducir que los especialistas pusieron en antecedentes a la paciente sobre la gravedad de su situación.

En consecuencia procede la desestimar la demanda por entender que no existe prueba de mala praxis médica.



QUINTO.- Según el artículo 139 de la ley de procedimiento procede imposición de costas. A la vista de la cuantía del procedimiento y antecedentes del caso se fija el importe de las costas de la cantidad de # 1.000.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO el recurso presentado por doña Milagros contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 30/03/12 y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes.

Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los #1.000.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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