Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 249/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 476/2010 de 28 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100243

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Providencia de apremio

Pago en periodo voluntario

Derivación de responsabilidad

Falta de notificación

Domicilio fiscal

Obligado tributario

Recaudación en período voluntario

Derecho de defensa

Recaudación en período ejecutivo

Sanciones tributarias

Derivación de responsabilidad tributaria

Voluntad unilateral

Retroacción de actuaciones

Actividades económicas

Indefensión

Expropiación especial

Liquidaciones tributarias

Acta de inspección

Impuesto sobre el Valor Añadido

Recargo de apremio

Rechazo de la notificación

Embargo de bien

Vencimiento del plazo

Días naturales

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00249/2014

RECURSO nº. 476/2010

SENTENCIA nº. 249/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 249/14

En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 476/10, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.338,70 euros, y referido a: providencias de apremio (sanciones tributarias).

Parte demandante:

Dª. Lidia , representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendido por el Abogado D. Luis Antón Cano.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , presentadas contra otras tantas providencias de apremio números A3073209400001004, A3073209400000685, A3073209400000762, A3073209400000608, A3073209400000729, A3073209400000960, A3073209400000806 y A3073209400000840, dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria Delegación Especial de Murcia por el concepto de sanciones tributarias por importes de: 37,50, más 7,50 euros de recargo de apremio; 112,50, más 22,50 euros de recargo de apremio; 2148,67, más 429,73 euros de recargo de apremio; 112,69, más 22,54 euros de recargo de apremio; 225,00, más 45,00 euros de recargo de apremio; 37,50, más 7,50 euros de recargo de apremio; 37,56, más 7,51 euros de recargo de apremio; 112,50, más 22,50 euros de recargo de apremio, respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las ocho resoluciones de fecha 22 de junio de 2010, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, en los procedimientos de reclamación identificados en el hecho primero del presente escrito,, planteados a su vez frente a las ocho providencias de apremio igualmente identificadas dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria Delegación Especial de Murcia, declare nulos y contrarios a derecho los actos impugnaos y acuerde la reposición de actuaciones al momento de la liquidación de las correspondientes liquidaciones en período voluntario.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de julio de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida cuando inadmite la reclamación económico administrativa por haber sido presentada fuera de plazo.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, cuyo resultado se valorara en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Una vez declarado concluso el período probatorio se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 21 de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si las ocho resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de junio de 2010 impugnadas, son conformes a derecho en cuanto desestiman las reclamaciones económico-administrativas, presentadas contra otras tantas providencias de apremio, identificadas en el encabezamiento de esta resolución, giradas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria Delegación Especial de Murcia para el cobro den período ejecutivo de siete sanciones tributarias y de una deuda por falta de ingreso de retenciones incluidas en un acuerdo de derivación de responsabilidad.

Las resoluciones impugnadas después de señalar que la recurrente opone frente a la providencias de apremio la falta de notificación de la liquidación en período voluntario de pago, por entender que la notificación por comparecencia realizada de conformidad con el art. 112 LGT es defectuosa, señala los preceptos que considera aplicables y en concreto el art. 167.3 LGT en cuanto establece las causas taxativas que cabe oponer frente a las providencias de apremio, el art. 110 LGT que establece el lugar de práctica de las notificaciones y el art. 112 de la misma Ley que regula la posibilidad de realizar la notificación mediante el procedimiento de citación por comparecencia cuando se den los requisitos establecidos por el mismo. Seguidamente dice que en todos los casos del expediente administrativo se desprende que la notificación de las liquidaciones se practicó de acuerdo con lo establecido en este último precepto, una vez que se había intentado su notificación en el domicilio de la interesada sito en la CALLE000 , NUM008 de Elche (Alicante), los días 11 de agosto y 8 de septiembre de 2009, mediante Agente tributario, a las 13 y 10 horas, respectivamente, con un resultado infructuoso. Sigue diciendo que dicho Agente dejo un requerimiento para que la interesada se personase en la Oficina de la Unidad de Recaudación sin que ello n obstante lo hiciera dando lugar a que la Oficina Gestora procediera a efectuar la notificación mediante la publicación de edictos el Boletín Oficial del Estado de 6 de noviembre de 2009 en los que se la citaba de comparecencia de acuerdo con lo establecido en el art. 112 LGT . En consecuencia considera que las notificaciones de las liquidaciones se hicieron de forma correcta, no concurriendo motivo alguno de oposición frente a la providencia de apremio.

Fundamenta la actora su pretensión en la falta de notificación en período voluntario de pago de las referidas liquidaciones. Señala en concreto que las liquidaciones no fueron giradas contra la actora sino contra la entidad ACABADOS MODA PIEL SL. La Administración le exige el pago de las mismas en virtud del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria girado con ella como administradora de dicha entidad. Señala que dicho acuerdo de derivación no es conforme a derecho ya que no ha podido combatirlo al habérsele privado del derecho de defensa frente al mismo. Hace a continuación un resumen a modo de antecedentes del procedimiento de derivación tributaria, señalando que cada vez que la Agencia tributaria ha usado los servicios de Correos las notificaciones han sido efectivas en el domicilio de la interesada y que cada vez que esta ha hecho alegaciones frente al inicio del expediente de derivación la Administración ha dejado caducar el expediente. Solo cuando la Administración acude a la notificación utilizando su propio Agente tributario resulta que no llega a conocimiento de la interesada. La Administración no intenta notificación alguna frente al representante designado en el expediente y cuando ya es firme la resolución, vuelve a utilizar los servicios postales para notificar la deuda en vía de apremio, consiguiendo dichos Agentes entregar las notificaciones en el domicilio de la interesada. Se da por tanto el motivo de nulidad previsto en el art. 167. 3 c) LGT ya que las liquidaciones apremiadas no fueron notificadas en período voluntario de pago, al haber acudido la Agencia tributaria a la vía edictal para notificar las deudas en periodo voluntario de forma improcedente.

Por otro lado dice que hay una cuestión que no ha sido resulta en las resoluciones impugnadas. La actora otorgó un poder de representación a favor del Letrado que suscribe esta demanda, al cual se le notificaron por la Agencia Tributaria ciertos documentos. Sin embargo luego no efectúa intento de notificación alguno en su domicilio, en contra de la jurisprudencia ( STS de 10-10-2010 ) que dice la notificación debe hacerse al representante del contribuyente si no consta que el mandato ha sido revocado.

Constan en los expediente dos intentos de notificación de las liquidaciones por medio de Agente tributario (D. Juan Manuel ) que resultaron infructuosos, según diligencias emitidas unilateralmente por el mismo. Sin embargo en ninguna de ellas se hace constar la planta NUM009 , ni la puerta NUM010 del domicilio de la interesada, sino tan solo la calle y el número de policía, razón por la que existen indicios de que pudo no haber llamado al timbre de la interesada. Lo cierto es que dicho Agente no dejó no dejó requerimiento alguno o no lo dejó en lugar apto para que la destinataria pudiera conocer su existencia. De hecho no dice en dicha diligencia el lugar donde dejó dicho requerimiento. Cada vez que se ha dejado por el Servicio de Correos un aviso, ha sido puntualmente retirado por la interesada. Vistas los motivos de oposición que la interesada ha ido poniendo a los expedientes de derivación de responsabilidad dejados caducar por la Administración, no es creíble que dejara un solo requerimiento por recoger. En definitiva el actuar negligente del Agente notificador ha impedido la notificación personal a la interesada sin que por otro lado la Administración haya realizado un solo intento de notificación al representante de la misma.

Por otro lado alega que al tiempo de formular la reclamación económico administrativa no conocía la modificación vía convenio de los días de publicación edictal previstos en la Ley General Tributaria, al confiar en la letra de la Ley. Lo que es claro en cualquier caso es que la Administración no debió acudir a la vía edictal. Al haberlo hecho ha cercenado las posibilidades de defensa de la interesada. Si hubiera realizado la notificación por correo postal o la hubiera hecho a su representante ante la ausencia de la misma en su domicilio, o si el Agente notificador hubiese dejado aviso en su domicilio, la actora habría podido ejercitar dicho derecho. Las referidas circunstancia y la aplicación de la doctrina constitucional en material de notificaciones edictales (la STC 126/1999 indica su carácter supletorio y excepcional y advierte de lo escrupuloso de la interpretación que se haga del precepto), deberían ocasionar la retroacción de actuaciones al momento de la notificación de la liquidación en período voluntario, con el fin de que la interesada pueda hacer uso de su derecho de defensa. Cita a continuación la jurisprudencia aplicable a dichas notificaciones, señalando que el art. 112 LGT solamente debe aplicarse cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria. En este caso no consta acreditada dicha imposibilidad ya que ni siquiera intentó la notificación con el representante de la interesada, la cual tiene cobertura en la STS de 10-10-2010 . Cita asimismo la STSJ de Galia 105/2009, de 25 de noviembre (considera defectuosa la notificación edictal cuando la Administración no ha intentado la notificación personal realizándola a otros domicilios de le constaban de haber actuado con una mínima diligencia). En este caso constando en el expediente el domicilio del representante de la actora no intento realizarle ninguna notificación. Además la actuación del Agente tributario notificador no ha sido correcto conforme a lo alegado con anterioridad, razón por lo el intento no puede considerarse válido y eficaz como señala la STSJ de Navarra 419/2009, de 22 de julio ( entiende que no cabe hacer de peor condición a los interesados de un procedimiento especial como es el de recaudación que a los interesados en un procedimiento común, señalando que para la procedencia de la notificación edictal es imprescindible conforme al reglamento postal, no solo que se expresen los dos intentos de notificación personal fallidos, sino además que el Servicio de Correos deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, haciendo referencia a la STS de 12-12-1997 , que señala que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente los contribuyentes tienen conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento, al contrario, cuando se enteran es cuando se ha iniciado el procedimiento ejecutivo ..., por ello han de extremarse las garantías sobre la acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos, de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en la lista de notificaciones, para permitir al destinatario tener conocimiento del tal intento de notificación y la posibilidad de recepción de la misma por su comparecencia en la oficina postal).

Por último indica que se dan en este caso los requisitos complementarios exigidos por el TC como son: a) La conducta diligente del administrado, ya que comparece tan pronto le son notificadas las providencias de apremio y acredita haber recogido todas las notificaciones que en el expediente le practico el Servicio de correos, además de haber designado a un profesional en el expediente que le represente. b) Indefensión material, ya que se le derivan deudas ajenas respecto de las que pudo oponer fundados motivos de oposición, además de discutir, en su caso, las liquidaciones y sanciones derivadas.

La Administración demandase opone a la demanda y solicita la desestimación de la misma por los mismos argumentos contenidos en las resoluciones impugnadas. Dice que las providencias de apremio se dictaron como consecuencia del impago de siete sanciones y de una deuda por falta de ingreso de retenciones incluidas en un acuerdo de derivación de responsabilidad. Después de señalar los motivos que cabe oponer frente a la providencia de apremio según el art. 167.3 LGT , dice que en este caso se alega la falta de notificación de las liquidaciones en voluntaria. Sin embargo en el expediente consta el acuerdo de derivación de responsabilidad del que dichas providencias traen causa, así como que se intentó notificar a la interesada los días 11 de agosto y 8 de septiembre de 2009, sin que fuera posible, dando lugar a que dicha notificación se realizara por el procedimiento establecido en el art. 112 LGT al darse todos los requisitos exigidos por este precepto (que reproduce), ya que se ha realizado cuando no ha sido posible la notificación personal por causa no imputable a la Administración, al haberse remitido al domicilio fiscal, sin que la recurrente haya cumplido con su obligación de comunicar el cambio de reclama en los términos establecidos en el art. 48.3 LGT (debe tratarse de un error ya que no reclama ningún cambio). Concluye afirmando que la notificación del acuerdo de derivación se ha realizado a través de una publicación convenida, sin que se pueda apreciar el defecto alegado de que el mismo no se haya producido en la fecha señalada, ya que dicha norma no era de aplicación en el momento de practicarse la notificación por comparecencia ( ignora la Sala sin embargo a que defecto y a que norma se refiere, ya que nada de eso consta en la demanda).

SEGUNDO.- En materia de notificaciones, la Ley 30/1992 dispone en el apartado 1 del artículo 59 que se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, indicándose asimismo, que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Por otra parte, en el apartado segundo del mismo artículo se indica que la notificación se practicará en el lugar que el interesado haya señalado a tal efecto y que si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Por su parte el art. 109 de la Ley General Tributaria 58/2003 dice que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección,lo que supone que sea aplicable el precepto de la Ley 30/1992 antes indicado.

El art. 110 también de la LGT añade en cuanto al lugar de práctica de las notificaciones:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Para que la notificación edictal sea válida, en este caso mediante el procedimiento de citación por comparecencia ( art. 112 LGT ), según la jurisprudencia, es necesario que la Administración haya agotado los medios de notificación personal a los que cabía acudir en cumplimiento de la previsión establecida en la citada Ley 30/1992, que exige que el medio de notificación utilizado permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En este sentido se pronuncia la SSTS con referencia a la notificación edictal o por comparecencia, desde la perspectiva del artículo 24 CE (recurso de casación para unificación de doctrina 36/2006) y 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina 2125/11 ), recordando que ' como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado.'

En el presente caso en los intentos de notificación realizados mediante Agente tributario los días 11 de agosto y 8 de septiembre de 2009, la Administración no actuó con la diligencia debida (dicho Agente no hace constar en las diligencias la planta o piso ni la puerta donde intenta llevar a cabo la notificación, y tampoco hace constar donde dejó el requerimiento (buzón, casillero, vecino, debajo de la puerta, portero etc...). Además consta que la Administración no intentó notificación alguna al representante de la actora pese a constar acreditada en el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria referido (documento nº. 6 obrante en la página 25 del pdf 'reclamación económico administrativa'), no obstante haberse entendido la Dependencia de Recaudación con dicho representante (letrado que suscribe la demanda en defensa de la actora) a quien remitió copia del expediente a su domicilio postal entre otras actuaciones (documentos 8 y 9 y subcarpeta denominada antecedentes del expediente electrónico). Por lo tanto no agotó los medios de los que disponía para realizar la notificación, ya que pudo haberla intentado con el representante de la actora (en el expediente constaba acreditada dicha representación sin que constara que hubiera sido revocada).

Además la demandante ha acreditado que la Audiencia Nacional ha dictado Sentencia de 14 de octubre de 2013 (recurso 36/2013 ), anulando uno de los actos que son objeto del presente expediente de derivación tributaria, poniendo de manifiesto que no hubo notificación personal, ni a la interesada ni a su representante, del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la entidad ACABADOS MODAPIEL SL de fecha 2 de julio de 2009, que dio inicio al periodo de pago en voluntaria, hecho que no es controvertido y se desprende del expediente administrativo. En dicha sentencia (documento nº. 13), la Audiencia Nacional, apreciando exactamente los mismos hechos que se someten aquí a debate, en cuanto afectan a otras deudas de la misma entidad Acabados Modapiel SL (actas de inspección levantadas en concepto de IVA de los años 2001 y 2002) derivadas contra la actora en el mismo expediente y en el mismo acto de declaración de derivación dictado por la AEAT el 2 de julio de 2009 (documentos 14 y 15 aportados por la actora), concluye afirmando que efectivamente, aplicada la doctrina reflejada en las sentencias reseñadas, al caso controvertido, la notificación ex artículo 112 de la Ley General Tributaria , realizada por la Administración tributaria, no se acomodó a lo exigido por el art. 24 C.E ., pues no puede considerarse que la notificación se llevara a cabo por dicho medio o procedimiento por existir la certeza o al menos la convicción razonable de la imposibilidad de localizar a la interesada.

Señala en concreto dicha sentencia:

'PRIMERO : Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del TEAC, que desestima el recurso de alzada deducido con fecha 22 de octubre de 2011 (conforme al sello de correos y con entrada en el TEAR de Murcia el 27 de octubre y recibido en el TEAC el 12 de enero de 2012) contra la resolución del TEAR de Murcia de 30 de junio de 2011 que desestima a su vez la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio de 28 de enero de 2010 con clave de liquidación NUM001 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Murcia, por el concepto IVA-Actas de Inspección 2001-2002, por importe total de 157.762,06 euros, incluido el recargo de apremio del 20% y notificada el 16 de febrero de 2010.

Esta reclamación fue desestimada, como se ha dicho, por acuerdo de 30 de junio de 2011.

Frente a la resolución anterior, se formuló por la entidad interesada recurso de alzada ante el TEAC sin que conste resuelto.

Previamente, se había dictado acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria, en el pago de la deuda reseñada de ... , en su condición de miembro del Consejo de Administración de la mercantil Acabados Modapiel, S.L., a cuyo cargo se había practicado la liquidación. Este acuerdo se había notificado mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de noviembre de 2009, luego de haberse intentado dos veces su notificación personal por medio de Agente Tributario en el domicilio de la reclamante.

Considera el TEAR de Murcia que la notificación de la liquidación se practicó según prescribe el artículo 112 LGT . Así una vez que se intentó su notificación en el domicilio de la reclamante, sito en la CALLE000 , NUM008 , de Elche (Alicante), mediante Agente Tributario, los días 11 de agosto y 8 de septiembre de 2009, a las 13 horas y 10 horas respectivamente, con resultado infructuoso, dejándose requerimiento para que el deudor se personase en la Unidad de Recaudación, la Oficia Gestora procedió a efectuar la notificación mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de noviembre de 2009, día que era martes, tal como se estableciera en el Acuerdo ya reseñado.

En consecuencia, considera la Administración demandada que la notificación de la liquidación resulta correcta, no concurriendo así motivo de oposición a la providencia de apremio impugnada.

SEGUNDO : Invoca la parte actora a través de su escrito de demanda, como motivos de impugnación del acto combatido, en síntesis, y después de un detenido examen de los antecedentes de este asunto, la falta de notificación del acuerdo de liquidación, o su notificación defectuosa al haberse intentado notificar dos veces el 11 de agosto y el 8 de septiembre de 2009 pero sin dejar aviso alguno del intento de notificación, además de existir representante autorizado a quien notificar el acuerdo de derivación de responsabilidad, acudiéndose a su juicio indebidamente a la notificación edictal, invocando la Sentencia de esta Sección de 19 de marzo de 2013 (recurso 540/12 ) y las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010 (recurso de casación para unificación de doctrina 36/06 ) y 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina 2125/11 ), a las que aquella acude, y ello al amparo del artículo 167.3.c), en relación con los artículos 110 y 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

El Abogado se opone a la estimación del recurso por las razones que expone en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO : Así pues, y como hemos recordado en distintas ocasiones, ha de comenzarse necesariamente puntualizando que la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , determina en su artículo 167.3 que ' Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

Sentado lo anterior, y habiendo alegado la parte actora, entre dichos motivos tasados, la falta de notificación del acuerdo reseñado que luego se ha ejecutado por la vía de apremio, contemplada en el apartado c) del artículo 167.3, trascrito, a ella debemos referirnos en exclusiva, debiendo puntualizarse en principio que la citada Ley 58/2003 , en cuanto interesa a los efectos del presente recurso, establece lo siguiente:

Artículo 110 : 'Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'

Artículo 111: 'Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.'

Por su parte el artículo 112 de la misma Ley 58/2003 dispone: 'Notificación por comparecencia .

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.'

CUARTO .- Pues bien, recogida la legislación aplicable al caso, en el presente caso, los dos intentos de notificación de las reseñadas resoluciones mediante agente tributario los días 11 de agosto y 8 de septiembre de 2009 resultaron ineficaces.

Aduce la recurrente, en síntesis, falta de notificación de la liquidación -en concreto el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria- en voluntaria. En este sentido considera que la notificación por comparecencia, mediante publicación en el Boletín Oficial, resulta improcedente por varios motivos.

A pesar de lo manifestado por el funcionario firmante de las diligencias de 11 de agosto y 8 de septiembre de 2009, no consta que dejara requerimiento alguno para personarse en la Unidad de Recaudación puesto que, en caso afirmativo, y como se desprende del expediente, el requerimiento hubiera sido atendido. Se limita a señalar el 11 de agosto 'que a la llamada del timbre de la vivienda no responde nadie. Dejo requerimiento para que el deudor se persone en esta Unidad de Recaudación'; y el 8 de septiembre 'resulta que a la llamada al timbre de vivienda responde una persona que me hace constar que la Sra. Marí Trini no se encuentra en la vivienda, negándose a recoger la notificación. Dejo requerimiento para que el deudor se persone en esta Unidad de Recaudación'. Pero lo cierto es que ni dice donde deja el requerimiento (buzón, casillero, debajo de la puerta, a un vecino, al portero, u otro) ni quien es la persona (familiar, empleado,...) que supuestamente se niega a recoger la notificación. Es cierto por otra parte que la interesada ha atendido los demás requerimientos y notificaciones obrantes en el expediente. Además consta que con fecha 12 de marzo de 2008 la interesada designó en el expediente a D.... como representante autorizado a quien notificar el acuerdo de derivación de responsabilidad.

En definitiva, la Administración no ha empleado toda la diligencia exigible, en orden a practicar la notificación de la resolución reseñada, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no puede utilizarse la notificación edictal en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados.

Según se desprende del expediente, se intentaron practicar dos notificaciones, no resultando eficaz ninguna; seguidamente, la AEAT procedió a insertar en el BOC el anuncio a que se refiere el artículo 112.1 LGT .

Ahora bien, este precepto permite acudir a tal mecanismo siempre que ' no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria '.

A mayor abundamiento, bien pudo el agente notificador justificar donde dejó el requerimiento y, en todo caso, acreditar fehacientemente la entrega de las notificaciones -al menos la segunda- en la persona que supuestamente respondió a su llamada, tal como, por otro lado, prevé expresamente el articulo 111 LGT . Cualquier cosa, en suma, menos sumir a la recurrente en la situación de indefensión a que, mírese por donde se mire, conduce la ficción de notificación que entroniza el artículo 112 LGT .

Así resulta desde el análisis de la notificación edictal o por comparecencia, desde la perspectiva del artículo 24 CE , como recogimos en la Sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso 540/2012 ), de conformidad con las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010 (recurso de casación para unificación de doctrina 36/06 ) y 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina 2125/11 ), recordando que ' Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ' recogiéndose allí una amplia doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos remitimos.

Aplicada la doctrina recogida en las sentencias reseñadas al caso controvertido, se llega a la conclusión de que la notificación ex artículo 112 de la Ley General Tributaria , realizada por la Administración tributaria, no se acomodó a lo exigido por el artículo 24 CE . Pues no puede considerarse que la notificación se llevara a cabo por dicho medio o procedimiento por existir la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar a la interesada.'

En razón de más, la citada sentencia de la Audiencia Nacional se considera importante a la hora de resolver el presente recurso, teniendo en cuenta que estima el recurso y acuerda la retroacción de actuaciones al momento de la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas (liquidaciones y sanciones) de Acabados Modapiel SL, estando incluidas en dicho acuerdo aquellas cuyo apremio es objeto del presente proceso. Con la notificación de dicho acuerdo se abrirá el periodo de pago en voluntaria de todas las deudas, ya que es un único acto el de derivación de la responsabilidad subsidiaria, el cual según la Audiencia Nacional, no estuvo bien notificado, por lo que de no anularse las providencias de apremio objeto del presente recurso, las mismas deudas se encontrarían simultáneamente en periodo ejecutivo y en período voluntario de pago cuando la Administración dé cumplimiento a la referida sentencia de la Audiencia Nacional notificando correctamente en voluntaria.

TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la notificación de la liquidación apremiada para que tanto ésta, como todas las actuaciones que posteriormente se realicen, se notifiquen de forma correcta de acuerdo con lo señalado en la legislación aplicable; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 476/10 interpuesto por Dª. Dª. Lidia , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , presentadas contra otras tantas providencias de apremio números A3073209400001004, A3073209400000685, A3073209400000762, A3073209400000608, A3073209400000729, A3073209400000960, A3073209400000806 y A3073209400000840, dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria Delegación Especial de Murcia por el concepto de sanciones tributarias y falta de ingreso de retenciones, por importes de: 37,50, más 7,50 euros de recargo de apremio; 112,50, más 22,50 euros de recargo de apremio; 2148,67, más 429,73 euros de recargo de apremio; 112,69, más 22,54 euros de recargo de apremio; 225,00, más 45,00 euros de recargo de apremio; 37,50, más 7,50 euros de recargo de apremio; 37,56, más 7,51 euros de recargo de apremio; 112,50, más 22,50 euros de recargo de apremio, respectivamente, anulando y dejado sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho, con reposición de las actuaciones al momento del giro de las correspondientes liquidaciones en período voluntario; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 249/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 476/2010 de 28 de Marzo de 2014

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