Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 249/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2015 de 04 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100237
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00249/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 249/2015
Fecha Sentencia : 04/12/2015
EXPROPIACION FORZOSA
Recurso Nº :46 /2015
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a cuatro de diciembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo núm . 46/2015, interpuesto por Casimiro , Dª Leticia , Dª María Antonieta , Dª Esther , Dª Rosana , D. Isaac , D. Romualdo y Dª Cecilia , todos ellos representados por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Migue l y defendidos por la letrada Dª Leticia Vitores Mingo, contra la no atención por parte de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de la petición de la existencia de vía de hecho y requerimiento de cesación de la misma formulada en relación con la expropiación del Proyecto 'Obras de Mejora de Plataforma y Firme. BU-811 de N-120 a la Comunidad Autónoma de la Rioja. Clave: 2.1-BU-38', aprobado por la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León con fecha 27 de abril de 2.007. Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado-Jefe de la misma D. Juan-José González López, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 28 de abril de 2.015. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 31 de julio de 2.015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte en su día sentencia por la que:
'...estimando íntegramente este recurso, declare no conforme a derecho la actuación llevada a cabo por LA DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS E INFRAESTRUCTURAS DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. SERVICIO TERRITORIAL DE FOMENTO. DELEGACION DE BURGOS en el proyecto de Plataforma y Firme. BU-811, de N-120 A LCA LA RIOJA. N-120-LCA LA RIOJA. BURGOS. CLAVE: 2.1-BU-38 que afecta a las fincas de mis mandantes, condenando a este órgano administrativo a que realicen la restitución al ser y estado anterior a la ocupación de nuestras fincas con la expresa indemnización de daños y perjuicios causados por dicha ocupación, y subsidiariamente a lo anterior ( STS 27 de marzo de 2008, recurso de casación no 185/2007 , y repetida jurisprudencia), y si existiera imposibilidad material, por lo avanzado de las obras, ya que están acabadas, de restituir el terreno a su propietario, que se abone a los demandantes como indemnización por la vía de hecho, el 25 % del valor del justiprecio que en su día se señalo por la Comisión de Valoración, por las afincas expropiadas ocupadas ilegalmente, así como los intereses legales de dichas cantidades y los intereses de estos según hemos argumentado desde la fecha inicio hasta su completo pago; todo ello, con la expresa condena en costas a la Administración, ya que siempre ha mantenido su actitud de temeridad, ligereza e inactividad dolosa a sabiendas de nuestros requerimientos, de los antecedentes Jurisprudenciales y de lo establecido en la ley, que nunca ha cumplido'.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2.015, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime íntegramente el mismo, y en todo caso, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Que no habiéndose solicitado el trámite de prueba ni el tramite de vista o conclusiones, quedó el recurso concluso para votación y fallo, habiéndose señalado el día 26 de noviembre de 2.015 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la no atención por parte de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de la petición de la existencia de vía de hecho y requerimiento de cesación de la misma formulada en relación con la expropiación del Proyecto 'Obras de Mejora de Plataforma y Firme. BU-811 de N-120 a la Comunidad Autónoma de la Rioja. Clave: 2.1-BU-38', aprobado por la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León con fecha 27 de abril de 2.007.
Que en apoyo de sus pretensiones, en concreto en apoyo de que se declare la existencia de vía de hecho alegada condenando al a Administración demanda a la restitución de la parte de las fincas ocupadas o subsidiariamente se abone a los demandantes una indemnización por vía de hecho así como los intereses legales de tal cantidad, esgrime la parte demandante los siguientes hechos y motivos de impugnación, tras recordar que los actores son propietarios de las fincas con número de expediente NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del t.m. de Fresneda de la Sierra Tirón, afectadas todas éllas por las obras del proyecto 'Obras de Mejora de Plataforma y Firme. BU-811 de N-120 a la Comunidad Autónoma de la Rioja. Clave: 2.1-BU-38':
1º).- Porque no se ha cumplido el procedimiento legalmente establecido y ello por lo siguiente:
a).- Porque la resolución de 5 de mayo de 2.008, publicada el 8 de mayo de 2.008, del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, que declaró la necesidad de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación y convocó a sus propietarios al levantamiento de actas previas a la ocupación, no se vio precedida del trámite de información pública previsto en los arts. 18 a 20 de la LEF y del 56 del REF . En este sentido, reseña la parte actora varias sentencias del TS y de diferentes Tribunales Superiores de Justicia para concluir que la omisión denunciada constituye vía de hecho y para concluir y apreciar que hay vía de hecho, se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia del TS que reseña y también diferentes Tribunales Superiores de Justicia.
b).-. Porque no consta que el proyecto de la obra haya sido sometido al tramite de información pública con anterioridad a su aprobación.
2º).- Que también cabe apreciar vía hecho y acusación de la consiguiente indefensión a los demandantes, según los arts. 125 y 51 de la LEF , además de por lo ya dicho porque no ha habido notificación individual a cuanta personas aparecen como interesadas en el procedimiento, ni siquiera tampoco a la persona que establece en caso de pluralidad de interesados, ya que al levantamiento de las actas el día 7,5,2998 y el día 17.11.2008 solo fue convocada Dª Leticia pero no lo demás propietarios, y porque no ha habido delimitación mediante descripción de la zona y bienes afectados, y que de este modo no se han observado los requisitos fundamentales e ineludibles para poder llegar a cuantificar el justiprecio, fin último del procedimiento expropiatorio. Y que estos incumplimientos, según la Jurisprudencia del TS debe motivar, ante la imposibilidad de restituir los bienes al estar la obra terminada, que se indemnice a los propietarios con el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25 %, más de su valor por la ocupación ilegal.
3).- Que los intereses legales que se reclaman son los que resultan del criterio recogido por la STS de 22.1.2001 , si bien el inicio del computo para el cálculo de intereses de demora será el día 28 de octubre de 2.007, toda vez que la aprobación del proyecto tuvo lugar mediante resolución de 27.4.2007; así mismo añade que también corresponde a la parte actora los intereses generados por el impago de los intereses de demora y que, según establece el art. 1100 del CCiv. serán exigibles desde su reclamación el día 22.6.2011 al Servicio Territorial de Fomento.
4º).- Que por otro lado, dicha parte demandante manifiesta que acepta las valoraciones realizadas para cada una de las fincas de su propiedad por la CTV y que suman el importe total de 8.045,42 €, si bien dicho importe debe incrementarse en un 25 % por aplicación de lo dispuesto en los arts. 51 y 125 de la LEF , mientras que por otro lado el calculo de los intereses de demora debe comenzar el día 28.10.2007, ascendiendo el capital 8.045,42 + 25 % al importe de 10.056,77, suponiendo los intereses de demora la cantidad de 3.206,32 €, importe a los que deberá sumarse los intereses por el impago de los intereses de demora que al día de 27.4.2015 de interposición del recurso asciende a 488.55 €.
SEGUNDO.-A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:
1º).- Que es inadmisible el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.e) en relación con el art. 46.3, ambos de la LJCA y de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la STS, Sala 3ª, de 29 de mayo de 2.015 , y ello por cuanto que los actores como copropietarios de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del t.m. de Fresneda de la Sierra Tirón pretenden cuestionar extemporáneamente una ocupación y procedimiento que conocieron, nada menos que 8 años después de aprobarse el proyecto, 7 años después de la primera notificación y ocupación y 3 años después de la finalización de la pieza separada de justiprecio; considera la parte demandada que este modo de proceder revela que se excede notoriamente el plazo previsto en los arts. 30 y 46.3 de la LJCA .
2º).- Que el recurso también es inadmisible al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 51.3, ambos de la LJCA por considerar que la omisión denunciada de 'ausencia de previo sometimiento a información pública del proyecto"Obras de Mejora de Plataforma y Firme. BU-811 de N-120 a la Comunidad Autónoma de la Rioja. Clave: 2.1-BU-38"' y la 'falta de notificación individual de la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados' de haberse producido no constituye vía de hecho, amen de que de haberse producido dicha omisión no estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho sino de mera anulabilidad incardinable en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 ; y no existiendo claramente vía de hecho ello debe determinar la inadmisión del recurso según sendos preceptos, tal y como así lo entiende la STS de 17.12.2013 .. Señala además la parte apelada que en el presente caso y en relación con la totalidad de las parcelas el procedimiento finalizó con la fijación de un justiprecio admitido por todas las partes, ya sea por muto acuerdo o por resolución de la CTV que no fue recurrida.
3º).- Y de considerarse admisible el recurso, este sería desestimable, de conformidad con el criterio expuesto por esta Sala en sus sentencia de 17.1.2014 , y ello por cuanto que parte de los demandantes fueron personalmente citados al levantamiento de las actas previas a la ocupación y actas de ocupación, sin que se opusieron a ello no haciéndolo tampoco Dª Leticia que se identificó como representante de la comunidad de propietarios; tampoco los copropietarios realizaron actuación alguna contra la supuesta vía de hecho, de tal modo que tras clarificarse su condición de propietarios con ocasión de la tramitación de las piezas separadas de justiprecio pese a denunciar la vía de hecho no pidieron su paralización ni la restitución de sus fincas, limitándose a reclamar la cantidad fijada en su hoja de aprecio, sin que recurrieran posteriormente contra la fijación del justiprecio, habiendo esperado dos años después de la fijación del justiprecio y ocho desde la aprobación del proyecto para formular el requerimiento previsto en el art. 39 de la LJCA . Insiste la parte demandada en que la actuación de los actores es claramente contraria a las exigencias de la buena fe y equidad del art. 106 de la Ley 30/1992 , sin que en ningún caso pueda invocarse una supuesta indefensión que en realidad es inexistente.
4º).- Que de conformidad con la D.A. de la LEF, introducida por la Ley 17/2012, así como de conformidad con el criterio expuesto por esta Sala en su sentencia de 17 de enero de 2.014 , en el presente caso no procedería indemnización alguna por no haberse acreditado el perjuicio causado a los demandantes derivado de una supuesta vía de hecho, correspondiendo dicha carga de prueba a la parte demandante.
5º).- Y finalmente la pretensión de abono de intereses de demora que ejercita la parte demandante carece de cualquier fundamento, y sobre todo porque pretende reclamar unos intereses asociados a un justiprecio que no ha impugnado; además siendo improcedente la indemnización al no apreciarse vía de hecho tampoco procedería unos supuestos intereses derivados de esa indemnización principal.
TERCERO.-Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso y para examinar y enjuiciar en sus justos términos la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la parte apelada al amparo del art. 69.e) en relación con el art. 46.3, ambos de la LJCA y de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la STS, Sala 3ª, de 29 de mayo de 2.015 , es preciso recordar lo que al respecto ha venido interpretando y aplicando la Jurisprudencia del TS del que es un ejemplo la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 28 de mayo de 2.015, dictada en el recurso de casación núm. 2087/2013 , del que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde, que ha sido citada y trascrita por la Administración demandada y que señala al respecto lo siguiente:
'El recurso planteado en la instancia tenía por objeto la impugnación, según consta en el escrito de interposición del recurso y en su demanda, de la actuación material constitutiva de una vía de hecho, conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la LJ , en la que habría incurrido el Ministerio de Fomento y contra la desestimación presunta, por falta de respuesta expresa, del requerimiento previo efectuado ante la Administración demandada presentada el 19 de mayo de 2011 a fin de que procediera a la cesación de su actuación. Y todo ello al entender que en los expedientes expropiatorios seguidos a instancia del Ministerio de Fomento se había omitido el trámite esencial de información pública de los bienes y derechos afectos a los efectos de que los interesados pudieran oponerse a la necesidad de ocupación.
(,,,).Con carácter previo a toda otra consideración, procede señalar que la sentencia de instancia inadmitió por extemporáneo el recurso entablado por los recurrentes en la instancia. La acción, ejercitada al amparo del art. 30 de la LJ , tenía por objeto la cesación de la vía de hecho consistente en la ilegal ocupación de sus bienes, realizada como consecuencia de diversos procedimientos expropiatorios, por entender que dichos procedimientos eran nulos por la falta del trámite esencial de información pública...
CUARTO. Extemporaneidad de la acción.
La sentencia de instancia, por lo que respecta al plazo para el ejercicio de la acción, afirma que son hechos acreditados y no controvertidos ' que las actas previas a la ocupación de los diversos tramos de la obra pública concernida, se levantaron entre los años 2002 a 2009. Es también de conocimiento público que la obra se encontraba ya en funcionamiento en el año 2009.
Es posible saber así sin duda alguna que al no haber existido desapoderamiento de bien alguno con posterioridad a dicho momento, en él debe situarse la fecha de inicio más tardía del plazo de reclamación frente a la vía de hecho.
En consecuencia, el requerimiento que los recurrentes formularon con fecha de 19 de mayo de 2011, fue sin duda presentado más allá del plazo que prevén los artículos 30 y 46 de la Ley Jurisdiccional , es decir, de los dos meses posteriores al plazo de veinte días desde el inicio de la vía de hecho, allí establecido a tal fin'.
La sentencia de instancia admite, que cuando la actuación administrativa mantenida en el tiempo es constitutiva una vía de hecho, el plazo para formular el requerimiento de cese queda abierto en tanto se mantenga dicha realidad, permitiendo al interesado, al amparo del art. 30 de la Ley Jurisdiccional , requerir a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras la cesación sea posible. Pero la sentencia descarta que esta posibilidad sea aplicable al supuesto enjuiciado afirmando que ' Sin embargo, siendo esa la finalidad que inspira la posible formulación del requerimiento más allá de aquel plazo, esa posibilidad habrá de rechazarse cuando mediante el requerimiento no se persiga en modo alguno aquella finalidad, es decir la cesación de la vía de hecho, tratándose tan solo de obtener, además de la declaración de nulidad de la actuación, otras consecuencias económicas distintas que pueden ser alcanzadas por otras vías diferentes, señaladamente a través de los procedimientos de revisión de oficio, con plazos además suficientemente amplios en supuestos como el que pretendidamente ahora se trata.
Esto es justamente lo que sucede en el presente supuesto, en el que, no ya en el momento de resolverse el proceso (como sucedía en el caso examinado en aquella Sentencia de 24 de julio de 2008 ), sino en el de la misma presentación del requerimiento, habían ya transcurrido al menos dos años desde la finalización de la obra pública, reconociéndose en el mismo requerimiento que no se trataba de obtener la restitución in natura de los bienes expropiados sino tan sólo la declaración de nulidad de la actuación y la obtención de compensaciones económicas que, como se ha dicho, pudieron allegarse de otra forma distinta.
Se evidencia así en el caso que los actores, declarada y manifiestamente, dejaron transcurrir aquel plazo de veinte días desde que, supuestamente, se dio inicio a la pretendida vía de hecho, permaneciendo inactivos durante todo el procedimiento administrativo seguido una vez producida la privación de la posesión de sus propiedades y tras la puesta en uso misma de la obra pública, dejando pasar durante todo ese tiempo la posibilidad de solicitar la cesación de la actuación mientras ésta era posible. Sólo una vez trascurridos dos años al menos desde la puesta en uso de la obra, acudieron al citado requerimiento, manifestando en él expresamente que su finalidad no era la de la cesación de la vía de hecho, sino la meramente anulatoria e indemnizatoria, actitud esta que, como es fácil alcanzar, no encaja en la posibilidad procedimental que la Ley arbitra a fin de mantener abierto el plazo para poder recurrir en vía jurisdiccional frente a la vía de hecho, prevista sólo para su posible cesación'.
Frente a ello el recurrente entiende que este razonamiento de la sentencia es arbitrario al considerar que los afectados eran conocedores de las infracciones determinantes de la vía de hecho en el momento de la ocupación de sus bienes y que su intención no es poner fin a la vía de hecho, en contra lo afirmado en su demanda, sino entrar a valorar la graves consecuencias originadas por la actuación administrativa, lo que determina la arbitrariedad de su razonamiento.
La Ley de jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 25.2 permite impugnar las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho 'en los términos establecidos en este Ley', previsión que hay que poner en relación con lo dispuesto en el artículo 30 ('en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo') y con el artículo 32.2 de dicha norma en el que se dispone que 'si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás previstas en el artículo 31.2',precepto este último en el que se permite solicitar la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.
De modo que la acción prevista en el artículo 30 de la LJ , ejercida por los interesados, tiene como único objeto la cesación de una actividad material de la Administración que pueda ser calificada como una vía de hecho, acción que tan solo puede ser ejercida mientras la vía de hecho subsista.
En el supuesto que nos ocupa, la ocupación de los terrenos titularidad de los recurrentes se produjo como consecuencia de diferentes resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado, publicadas entre el mes de octubre de 2002 y octubre de 2006, en las que se declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por diversos proyectos expropiatorios relacionados con las obras del proyecto Autovía de Córdoba a la A-92, CEl número de ciudadanos que pidieron amparo al Tribunal Constitucional en 2012 fue de 7.205, de Córdoba a Málaga. Tramo: Córdoba-Antequera. Subtramo: Córdoba-Fernán Núñez. Dichas resoluciones declararon la urgencia de la ocupación e iniciaron los correspondientes procedimientos expropiatorios, concediéndose un trámite de información pública para que formularan alegaciones 'a los solos efectos de subsanar los posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación'convocando a las partes para las actas de ocupación.
Los interesados, según se admite en la demanda de instancia, formularon alegaciones en dicho trámite y en el posterior procedimiento expropiatorio y tuvieron una intervención activa en las piezas destinadas a fijar el justiprecio. Finalizadas las obras que motivaron la expropiación y dos años después de su puesta en funcionamiento, los hoy recurrentes formularon (el 19 de mayo de 2011) requerimiento al Ministerio de Fomento para cesase la vía de hecho, invocando el art. 30 de la LJ , por entender que en la tramitación de los procedimientos expropiatorios se había omitido el trámite de información pública regulado en el art. 19.1 de la LJ .
La ocupación de los bienes en virtud del ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración competente y tras iniciar el correspondiente procedimiento, del que se dio traslado y en el que tuvieron intervención los afectados, no puede considerarse una vía de hecho, entendida como una actuación material administrativa carente de todo tipo de cobertura. Y desde luego no puede considerarse que, una vez finalizado el procedimiento expropiatorio y dos años después de la puesta en funcionamiento de las obras que motivaron esta expropiación, pueda reabrirse el plazo de impugnación de las eventuales irregularidades en que hubiese podido incurrir el procedimiento seguido al efecto invocando la existencia de un vía de hecho, fundada en la insuficiencia del trámite de información pública concedido.
Los interesados tuvieron conocimiento de la ocupación de los bienes, de la existencia del procedimiento expropiatorio, de la fijación del justiprecio (en algunos casos se fijó de mutuo acuerdo) pretendiendo dos años después de la finalización y puesta en funcionamiento de las obras, invocar la existencia de una vía de hecho por ocupación ilegal de los mismos, esgrimiendo los defectos en los que, a su juicio, habría incurrido el procedimiento en su día seguido. Es por ello que la acción destinada a que cese la actuación material constitutiva de vía de hecho es extemporánea como también lo es la posibilidad de denunciar las irregularidades habidas en el procedimiento expropiatorio en el que participaron, por lo que la fundamentación de la sentencia lejos de poder ser considerada arbitraria ha de reputarse completamente ajustada a derecho.
La desestimación de este motivo impide entrar a conocer los restantes motivos de casación, tal y como se ha razonado anteriormente, en cuanto conectados a la cuestión de fondo que no puede ser analizada'.
Idéntico criterio aplicó para apreciar la extemporaneidad la STSJA (Sala de Málaga) de fecha 8.11.2012, dictada en el recurso 1219/2008, al exponer los siguientes argumentos:
'Los plazos previstos para reclamar la restitución de la posesión en el recurso contencioso administrativo contra la Administración por vía de hecho quedan taxativamente previstos en la Ley, siendo sensiblemente inferiores a los estipulados respecto del plazo establecido para la interposición del recurso contencioso administrativo ordinario tal y como dispone el art. 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa cuando señala que 'si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'. Así el plazo para interponer recurso jurisdiccional frente a la vía de hecho queda reducido en su caso a 10 ó 20 .días, según haya existido o no requerimiento previo a la Administración para que cese en el ejercicio de su actuación material.
En el supuesto de litis de los hechos relatados en el escrito de demanda se desprenden las siguientes conclusiones:
1. Que la parcela de litis fue incluida en el expediente de expropiación tramitado por el procedimiento de urgencia en el término municipal de Málaga, motivado por las obras del Proyecto para el Desarrollo del Plan Director y Ampliación de Campo de Vuelos (3ª fase).
2. Que en el Acta Previa de Ocupación levantada el 17 de octubre de 2.006 en el apartado 3 - superficie afectada -, literalmente se expresa: ' . . .Igualmente se manifiesta que, aparece afectada por esta misma expropiación, la parcela NUM009 , polígono NUM010 , parcela NUM011 , que se le expropia a la Agencia Andaluza del Agua, y que aparece en el listado en lugar inmediatamente superior a la presente, por ser colindante con la misma, pero que sin embargo, parte de esa parcela es propiedad de los que suscriben, en concreto de la finca registral hoy n° NUM012 , y debió incluirse en la misma como suya, y no a nombre de la Agencia Andaluza del Agua. Por lo que desde este momento se reclaman como propias...'.
Por consiguiente, de un lado, el procedimiento expropiatorio referido excluye automáticamente la vía de hecho denunciada, y de otro, al menos desde el año 2.006, tenía la propiedad cabal conocimiento de la ocupación de la parcela de litis, no siendo sino hasta el 17 de octubre de 2.008 cuando los actores solicitaron de la Administración el cese de la misma por vía de hecho. Esta es la fecha que hemos de considerar como inicio de la actividad administrativa a los efectos del art. 46.3 de la LJCA , para cómputo del plazo de interposición del recurso, sin que podamos dar acogida a la antedicha de requerimiento formal de cese, ya que el mismo en todo caso ha de estar sujeto a la inmediatez de la presunta ocupación por vía de hecho. En consecuencia, habiendo sido interpuesto el presente recurso dos años después de que los recurrentes conocieran la existencia de la posible usurpación de su parcela, el pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad se impone por estricta aplicación del art. 69,e) en relación al 46.3 de la LJCA la desestimación del recurso'.
Por otro lado, no desconoce esta Sala la Jurisprudencia del T.S. reseñada por la parte actora y tampoco los pronunciamientos de este propio Tribunal que ha venido aplicando el citado criterio jurisprudencial, pero también debemos hacernos eco de la evolución sufrida por la Jurisprudencia del T.S. en este ámbito, del que es un claro ejemplo las sentencias reseñadas y otras muchas como por ejemplo la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 6.3.2012, dictada en el recurso de casación nº 730/2009 , siendo ponente el Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Jiménez, que señala sobre la vía de hecho en el ámbito de la expropiación lo siguiente:
'Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.
Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.
De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.
SEXTO.- La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA , resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Pues bien, de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada'.
Y también merece la pena reseñar, la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 13.1.2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 867/2013 , siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor cuando en su F.D. Cuarto señala lo siguiente:
"CUARTO.- Resulta decisivo en la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tener en cuenta que la sentencia impugnada no desconoce el criterio que había mantenido en ocasiones anteriores en casos idénticos, sino que decide cambiar dicho criterio de forma razonada, por los motivos que explica, y que básicamente consisten en el seguimiento de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo aplicable a los supuestos enjuiciados, recogida en las sentencias que cita:
'Pues bien; a la vista de los términos en los que plantea la pretensión la parte actora y del criterio que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo antes trascritas parcialmente (sentencia de 6 de marzo de 2012 y sentencia de 4 de octubre de 2011), la Sala ha de modificar el criterio que ha mantenido hasta ahora en los supuestos en los que ha conocido de pretensiones idénticas a la ahora examinada.'
En efecto, la sentencia impugnada hace suyos los criterios expresados en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2011 (recurso 900/2008 ), que establece que si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno expropiado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento, y asimismo acoge el planteamiento de la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2012 (recurso 730/2009 ), que indica que si ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no cabe además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización.
En este punto, debe señalarse que según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, los órganos judiciales pueden legítimamente separarse del criterio seguido anteriormente por ellos mismos en supuestos similares, siempre que lo hagan motivadamente y, como es obvio, que dicha motivación no sea irrazonable. Así las sentencias del TC 111/2001 , 105/2009 y las que en ellas se citan, indican que 'nada impide, sin embargo, que un órgano judicial se aparte conscientemente de sus resoluciones precedentes ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio', pues lo contrario conduciría, como señala la sentencia del TC 100/1998 'a una petrificación de la experiencia jurídica y a cerrar toda posible evolución en la interpretación del ordenamiento.'
El criterio acogido por estas dos últimas sentencias ya fue aplicado por esta Sala en su sentencia de 21 de junio de 2.013, dictada en el recurso núm. 195/2012 (que luego fue reiterado en la sentencia de 17.1.2014 ), haciéndolo con el siguiente tenor:
'En el presente caso también se ha incurrido en esa misma omisión que se denuncia por el hoy actor porque estamos hablando del mismo proyecto de ejecución de obra públicas y del mismo procedimiento expropiatorio, pero pese a ser coincidentes dichas circunstancias, también concurren otras que llevan a la Sala a no aplicar dicho criterio en el caso de autos y a concluir el recurso en términos diferentes a la sentencia trascrita, desestimando la demanda en todas sus pretensiones.
Y ello es así porque la Sala considera que las circunstancias diferentes que concurren en el presente caso llevan a concluir que esa omisión no ha causado una real y efectiva indefensión al hoy actor en la tramitación del procedimiento expropiatorio que deba conllevar la anulación del citado procedimiento en relación con sus dos fincas num. NUM013 y NUM014 , ya que en otro caso estaríamos ejercitando una facultad de revisión contraria a la equidad, la buena fe y al principio de seguridad jurídica, amen de que la pretensión ejercitada por la actora, de estimarse, conllevaría un abuso del derecho prohibido en los arts. 106 de la Ley 30/1992 y 7.2 del Código Civil .
Y la Sala considera que no se ha causado efectiva indefensión al actor por cuanto que no solo no recurrió la resolución que aprobaba el proyecto de ejecución, tampoco impugnó ni recurrió el acta de ocupación ni los acuerdos que fijan el justiprecio, sino que además tras comparecer personal y voluntariamente al levantamiento de sendas actas previas a la ocupación de ambas fincas, en ese momento además de no oponerse a la ocupación ni discutir la misma, pidió expresamente que a dicho acta previa a la ocupación se le diera efectos de acta de ocupación y que además se pasase inmediatamente al justiprecio. Esta conducta expresa, explícita y manifiesta del actor de aceptar, consentir y estar conforme con la ocupación de sus fincas y con el hecho de que se fije el justiprecio que luego tampoco impugna en vía administrativa y jurisdiccional, y con el hecho de haber intervenido en el expediente individualizado del justiprecio, pone de relieve que al propietario hoy actor no se le ha causado ninguna indefensión real, efectiva y material con ocasión del procedimiento expropiatorio de autos por el hecho de que no fue objeto de información pública el proyecto de trazado y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio urgente que se inicia con su aprobación con independencia de la información verificada con posterioridad con ocasión de la citación al levantamiento de las actas previas a la ocupación.
Y no causándose indefensión es por lo que la Sala considera que no procede aplicar en este presente caso el criterio acogido por esta Sala en la sentencia trascrita de 16.12.2011 , toda vez que las circunstancias concurrentes en uno y en otro caso no son coincidentes, dado que en este caso el hoy actor en ningún momento del procedimiento expropiatorio mostró su disconformidad a la ocupación de sus fincas, y no solo no se opuso sino que además autorizó su ocupación inmediata y que se pasase a la fase de justiprecio, lo que revela una conformidad con el expediente expropiatorio que ahora pretende denunciar de forma totalmente extemporánea y yendo contra sus propios actos.
Considera además la Sala, que el proceder del propietario implica a juicio de la Sala ejercitar una facultad revisora de forma contraria a la equidad y a la buena fe, amén de implicar también un ejercicio abusivo del derecho, que no puede amparar esta Sala en el presente recurso, por prohibirlo tanto el art. 106 de la Ley 30/1992 como el art. 7.2 del Código Civil . Realmente de haber sufrido indefensión el actor, así lo hubiera puesto de manifiesto desde el principio en que es citado al levantamiento del acta previa a la ocupación, y además no hubiera autorizado la ocupación inmediata y menos aún hubiera propuesto una resolución más rápida del justiprecio. Todos estos argumentos llevan a la Sala a desestimar la pretensión de nulidad formulada por la parte actora por cuanto que se ha acreditado en autos que la omisión formal denunciada y producida no causó al actor en el momento en que se produjo indefensión real y formal que pueda legalmente justificar la pretensión de nulidad que formula. Y con este proceder la Sala no entra en contradicción con lo resuelto en la sentencia de 16.12.2011 dictada en el recurso núm. 334/2010 toda vez que las circunstancias concurrentes y el modo de actuar en ambos casos por los propietarios no son coincidentes, como lo corrobora que en el recurso 334/2010 el propietario, no conforme con el justiprecio, lo impugnara desde el principio, lo que ni siquiera ha hecho en el presente caso el actor que tardó casi un año (desde que se notifica el justiprecio hasta que presenta su solicitud el día 13.4.2011 en vía administrativa) en darse cuenta (pese a haber intervenido en el acta previa a la ocupación y en la fase de justiprecio) de que la Administración había ocupado presuntamente mediante vía de hecho sus dos fincas.
Un criterio también más restrictivo o riguroso a la hora de estimar que concurre la vía de hecho en el ámbito de la expropiación es el aplicado por las SSTS de 21 de julio de 2014 (casación 6054/2011 ) y de 19 de septiembre de 2014 (casación 5780/2011 ) dictadas con ocasión del Proyecto básico de plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos. Subtramo: Quintana del Puente-Villodrigo', criterio este más restrictivo también aplicado por esta Sala, para rechazar la vía de hecho, en la sentencia de 16 de julio de 2.015 dictada en el recurso núm. 31/2014, y aplicado también por la Sala de lo Contencioso -Administrativo con sede en Valladolid en sentencia de fecha 9.7.2015 , dictada, en el procedimiento ordinario núm.355/2014, y aplicado en otras muchas sentencias dictadas por esta segunda Sala en los meses de junio y julio de 2.015 en relación con ese mismo Proyecto.
CUARTO.-Con base en mencionado criterio jurisprudencial procede en primer lugar examinar esta primera causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada. Y así, aplicando referido criterio trascrito sobre todo con la STS de 28.5.2015 , esta Sala concluye en el presente caso que procede apreciar la concurrencia de mencionada causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en aplicación de los arts. 69.e ) y 46.3) ambos de la LJCA . Y se considera que concurre mencionada inadmisión porque el requerimiento formulado por la parte actora frente a la Administración para que cesara esa vía de hecho se formuló el día 24.2.2015, es decir, como veremos y reseñaremos a continuación, varios años después no solo de que se expropiaran y ocuparan las fincas referidas por los actores en su demanda, sino también mucho tiempo después de que los demandantes conocieran esa expropiación y ocupación, evidenciando con ello que todos los demandantes aquí personados permanecieron inactivos sin formular mencionado requerimiento para que cesara la presunta vía de hecho que denunciaban, requerimiento que finalmente formularon el día 24.2.2015 cuando incluso además se había fijado el justiprecio por cada una de las fincas en los correspondientes expedientes individuales de justiprecio, justiprecio que consintieron y no impugnaron.
Así del expediente aportado y de las correspondientes piezas separadas de justiprecio que lo conforman resulta probado con meridiana claridad, que mencionado requerimiento de fecha 24.2.2015 para que cesara esa presunta vía de hecho que se denunciaba se formuló: primero casi ocho años después de que se aprobara el proyecto 'Obras de Mejora de Plataforma y Firme. BU-811 de N-120 a la Comunidad Autónoma de la Rioja. Clave: 2.1-BU-38' mediante resolución de fecha 27 de abril de 2.007; segundo casi siete años después de que los días 5 de mayo de 2.008 y 18.12.2008 se publicaran en el BOCyL los edictos convocando el primer día al levantamiento de las correspondientes actas previas a la ocupación y el segundo día al levantamiento de las actas de ocupación de las fincas propiedad de los actores para la expropiación y ejecución de referido proyecto; tercero, también casi siete años después del levantamiento de dichas actas por cuanto que las actas previas a la ocupación de las fincas de autos se levantaron, según fincas, los días 26 y 27.5.2008, y las actas de ocupación se levantaron los días 15 a 18.12.2008; cuarto, porque ese requerimiento se verificó también varios años después, tantos como siete, de que varios de los copropietarios de dichas fincas, así los llamados Borja , María Antonieta y Leticia , fueran convocados mediante notificación personal por carta con acuse de recibo en relación con la totalidad de las fincas de las que son copropietarios al levantamiento del acta previa a la ocupación y al levantamiento del acta de ocupación, como así lo corroboran lo siguientes folios del expediente remitido: 34 a 42, 51 a 60, 130 a 147, 156 a 175, 456 a 478, 485 a 501, 660 a 681, 690 a 709, 871 a 891, 900 a 919, 1083 a 1103, 1112 a 1131, 1321 a 1341 y 1350 a 1369, habiéndose intentado también para la misma finalidad la citación con el resultado de ausente o desconocido de los copropietarios Rosana , Esther y Daniel , como así resulta de mencionados folios reseñados; quinto, que igualmente mencionado requerimiento se efectuó después de que Dª Leticia , mediante escrito presentado en relación con todas las fincas de autos con fecha 26.5.2008 (copia de dicho escrito aparece incorporado a todas las piezas separadas de justiprecio salvo en relación con la finca NUM006 ) y manifestando actuar en nombre y representación de todos los propietarios reclamaba como paso previo a la ocupación que se estampillase en cada parcela la porción afectada de expropiación; y para comprender el verdadero y real alcance de esta representación con la que actuaba Dª Leticia hemos también de reseñar y recordar que también el requerimiento efectuado el día 24.2.2015 se verifica personalmente por Dª Leticia que manifiesta actuar en su propio nombre y representación y en nombre y representación de los otros siete demandante, como así lo corrobora sobre todo el último folio de dicho escrito obrante al folio 32 d) del expediente; sexto, porque del mismo modo ese requerimiento se llevó a cabo varios años (cinco años y medio) después de que la Administración autonómica dictara resolución de 19.11.2009, en la que se recogía el cambio de titularidad a efectos del expediente de expropiación como consecuencia de las escrituras de agrupación presentadas por los propietarios y titulares de las fincas NUM001 a NUM005 ; séptimo, porque también se llevó a cabo el requerimiento después de que con fecha 4 de julio de 2011 presentaran los demandantes en el expediente de expropiación la correspondiente hoja de aprecio de la propiedad en relación con las fincas agrupadas NUM001 a NUM005 y también por las parcelas NUM007 y NUM008 (como resulta de los folios 313 a 323 del expediente, y que se reproduce en cada una de las diferentes pieza separadas de justiprecio, no así en relación con la finca NUM006 por cuanto que sus propietarias Rosana y Esther firmaron de mutuo acuerdo el justiprecio el día 8.1.2010 (folios 1308 y 1309) que fue abonado el día 31.5.2011, según se acredita con la certificación obrante a los folios 1310 a 1313); y octavo, porque se ha presentado el requerimiento después de recurrir en reposición las resoluciones de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de 20.4.2012 que fijaba el justiprecio de cada finca y después de que estimado dicho recurso de reposición mediante resolución de fecha 31.8.2012 y después haberse retrotraído las actuaciones en cada pieza separada de justiprecio, tramitándose con posterioridad dichas piezas con intervención de los copropietarios de cada finca, se dictaron en cada pieza separada nueva resolución de fecha 11.9.2013 por la CTV fijando el correspondiente justiprecio, las cuales tras ser notificadas y no recurridas han devenido firme, sin que en el presente procedimiento se haya impugnado el justiprecio fijado, limitándose a impugnarse en el presente recurso la no atención o desestimación del citado requerimiento de cesación de la vía de hecho formulado a la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Junta de Castilla y León.
Por otro lado, es verdad, y así resulta del expediente administrativo aportado, que se declaró la necesidad de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación y que se convocó a los propietarios al levantamiento de las actas previas a la ocupación, sin que dicho tramite se viera precedido del tramite de información pública, y que tampoco ha habido notificación personal a todos y cada uno de los propietarios al levantamiento de tales actas previas a la ocupación y que tampoco consta que el proyecto de obra aprobado haya sido previamente sometido al trámite de información pública. Pero siendo ello totalmente cierto por estar así probado, también lo es, porque así se ha acreditado con el expediente remitido, que los actores han tenido conocimiento por lo ya relacionado en el anterior párrafo no solo de la aprobación del citado proyecto, de la ocupación de sus fincas, de la ejecución de la obra que motiva su expropiación, de su finalización y de la puesta en funcionamiento de la obra ejecutada, sino que también han tenido conocimiento de las piezas separadas de justiprecio tramitadas habiendo llegado a formular la correspondiente hoja de aprecio, y no solo eso sino que han esperado a que se fijara de forma definitiva y firme el justiprecio por cada una de tales fincas con su intervención (salvo en relación con la finca núm. NUM006 que se fijó por mutuo acuerdo), y sin recurrir ni impugnar jurisdiccionalmente el justiprecio de cada finca, que aceptan y consienten de forma expresa en la demanda rectora del presente procedimiento; y que pese a conocer todas estas circunstancias y la realidad de lo hecho y acaecido tanto en la realidad física sobre sus fincas como en el expediente expropiatorio, los actores formulan el citado requerimiento todos esos años y plazos de tiempo después, evidenciando con ello la formulación extemporánea de mencionado requerimiento.
Y también resulta evidente que los actores de forma declarada y manifiesta han permanecido inactivos y no formularon con anterioridad el requerimiento para que cesara esa presunta o supuesta vía de hecho que de producirse se había iniciado en el mes de mayo de 2.008 cuando se levantaron las actas previas a la ocupación, o en su defecto o en el mes de diciembre de 2.008 cuando se verifico el levantamiento de las actas de ocupación. De este modo los actores, como señala la STS de 29 de mayo de 2.015 , una vez finalizado el procedimiento expropiatorio. Incluidos también los expediente individualizados de justiprecios que han ganado firmeza, y años después de la puesta en funcionamiento de las obras que motivó esta expropiación, pretenden reabrir el plazo de impugnación de la eventuales irregularidades en que hubiera podido incurrir el procedimiento seguido al efecto invocando la existencia de una vía de hecho, fundada en la insuficiencia del tramite de información pública concedido.
Es por ello por lo que debemos considerar, siguiendo el criterio jurisprudencial trascrito que la acción destinada a que cese la actuación material constitutiva de vía de hecho ejercitada en el presente caso tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional debe considerarse de todo punto extemporánea, y por ello inadmisible procesalmente, como también lo es la posibilidad de denunciar las irregularidades habidas en el procedimiento expropiatorio en el que participaron en la forma reseñada, según resulta de lo dispuesto en el art. 69.e) en relación con los arts. 30 , 32.2 , 46.3 y 51.3, todos de la LJCA .
QUINTO.-Por todo lo expuesto, tras estimarse esta primera excepción formulada por la Administración demandada, procede declarar inadmisible por extemporáneo el presente recurso, inadmisibilidad que impide el poder entrar a examinar los demás motivos de impugnación y pretensiones formuladas por la parte actora, no pudiendo por ello tampoco enjuiciarse las demás pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, así la indemnización por vía de hecho por importe del 25 % del justiprecio, los intereses legales por demora en la fijación y pago de justiprecio, así como los intereses generados por el impago de los intereses de demora.
Así procede rechazar aquella indemnización del 25 % del justiprecio por cuanto que se ha considerado inadmisible la pretensión del reconocimiento de la existencia de vía de hecho, supuesta causa generadora del perjuicio que se pretende indemnizar con el citado 25 %. También procede rechazar el examen del abono de los demás intereses reclamados toda vez que el devengo de los mismos están asociados a un justiprecio que no ha sido objeto de impugnación ni discusión, y todo ello sin perjuicio claro de que en vía administrativa y con ocasión del pago de dicho justiprecio puedan reclamarse la supuesta demora que haya podido ocurrir tanto en su fijación como en su abono. En todo caso, hemos de recordar que sendas pretensiones de abono de intereses no fueron reclamadas al formular el día 24.2.2014 el requerimiento para que cesara la vía de hecho, por lo que de otorgarse sendas pretensiones en esta sentencia también se incurriría en desviación procesal.
Y no puede la Sala concluir el presente enjuiciamiento sin reseñar, que de no haberse declarado inadmisible el recurso, tampoco hubiera podido estimarse en cuanto al fondo el recurso y las demás pretensiones formuladas por la parte actora, si nos atenemos al criterio jurisprudencial antes trascrito. Y ello es así porque resulta plenamente probado que los actores, conociendo la expropiación y ocupación de sus fincas la consintieron durante muchos años, y no solo eso sino que no quisieron formular el requerimiento para que cesara una supuesta vía de hecho hasta conocer en firme el justiprecio que se fijaba, lo que evidencia que dichos actores más que estar disconformes con la ocupación de sus fincas y con el procedimiento expropiatorio seguido, lo que realmente pretendían era que se fijara un justiprecio que les conviniera, y pese a fijarse el mismo, ya que al final no lo recurrieron, deciden varios años después intentar abrir una vía para pretender obtener un mayor precio por dichas fincas.
Este modo de proceder también lleva a esta Sala a concluir que los actores en la tramitación del expediente expropiatorio de autos no solo no sufrieron una efectiva y material indefensión, sino que además tampoco consta y no se ha probado que la expropiación de autos no les ha causados unos daños y perjuicios superiores al valor en que se cuantificó el justiprecio por cada una de las fincas a las que se refiere la demanda; y no probándose ese hipotético mayor perjuicio, tampoco procedería ni hubiera procedido, de haberse entrado a examinar el fondo del recurso, según resulta de la D.A. introducida en la LEF por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, otorgar la indemnización pretendida del 25 % del justiprecio pretendida por la actora en su demanda.
ÚLTIMO.-Inadmitiéndose el recurso y las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, procede en aplicación del art. 139.1 de la LJCA imponer a la parte demandante las costas devengadas en este procedimiento y en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Casimiro , Dª Leticia , Dª María Antonieta , Dª Esther , Dª Rosana , D. Isaac , D. Romualdo y Dª Cecilia , todos ellos representados por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendidos por la letrada Dª Rosana , contra la no atención por parte de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de la petición de la existencia de vía de hecho y requerimiento de cesación de la misma formulada en relación con la expropiación del Proyecto 'Obras de Mejora de Plataforma y Firme. BU-811 de N-120 a la Comunidad Autónoma de la Rioja. Clave: 2.1-BU-38', aprobado por la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León con fecha 27 de abril de 2.007; y en virtud de dicha inadmisión, y de conformidad con lo razonado en esta sentencia, también son inadmisibles la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante por las causadas en este procedimiento y en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma, en atención a su cuantía, no cabe preparar el recurso de casación a que se refiere los arts 86 y siguientes de la LJCA .
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
