Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 249/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2696/2011 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100251
Encabezamiento
RECURSO Nº 2696-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 249/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 2696-11, interpuesto por D. Martin , representada por el/la Procurador/a D ª Mª Dolores Mota Zaldivar, contra la resolución del TEAR de fecha 10-6-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por derivación de I. Sociedades.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en indeterminada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de marzo de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Martin , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 10-6-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por derivación del I Sociedades.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios, que se notifico al actor en su condición de sucesor de la entidad mercantil Construcciones Port-Naval S.L. de la que era socio la liquidación tributaria dimanante del expediente de comprobación limitada practicada sobre dicha entidad que había concluido con una liquidación derivada del IS, dictándose resolución de 2-3-2009 de derivación de responsabilidad, contra la que el actor promovió reclamación económico administrativa y en la tramitación del expediente, se le intento notificar la puesta de manifiesto del expediente a los efectos de que procediera a la presentación de alegaciones. Los intentos de notificación se realizaron en su domicilio pero resultaron infructuosos al hallarse el actor ausente. Por Diligencia se acordó el depositad a los efectos del art 50,5 RD 520/2005 . En fecha 2-2-2010 mediante escrito presentado ante el TEAR al actor manifestó que por motivos laborales se encontraba ausente en horas de reparto en el domicilio inicialmente facilitado por lo que facilito un nuevo domicilio a efectos de notificaciones si bien en fecha 10-6-2011 se dicto resolución por la que el TEAR desestima la reclamación económico administrativa. Frente a dicha resolución opone como motivos impugnatorios: el incumplimiento en la tramitación seguida ante el TEAR del art 112 LGT regulador de la notificación por comparecencia. Pues en el expediente seguido ante la falta de notificación de la puesta de manifiesto del expediente, a través del servicio de Correos, el TEAR se limito a dejar constancia de dicha circunstancia, absteniéndose de publicar en el BOP., vulnerando el art 112 LGT lo que produce la nulidad de la totalidad de las actuaciones posteriores y en especial de la resolución de 10-6-2011, que se dicto en base a que el actor no había realizado alegaciones. Con ello se produce una vulneración del art 24 CE y del derecho de defensa del actor ante el TEAR. Señala el RD 520/2005 es una norma de carácter reglamentario de rango legislativo inferior al de la ley que desarrolla y que por tanto no puede contradecir a la misma, se debió aplicar el art 112 LGT y notificar por edictos. En segundo termino señala que se ha producido otra vulneración que genera la nulidad de las notificaciones efectuadas a través del servicio de correos, pues que en las notificaciones no consta de forma detallada cual es el acto administrativo que se pretende notificar se desconoce si las mismas corresponden a la puesta de manifiesto de fecha 28-5-2009, folio 5, o a cualquier otra. Por todo lo cual postula en el suplico de la demanda con carácter principal, que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 27-5-2011 dictada por el TEAR ordenando la retroacción del procedimiento al momento en que se acuerde poner de manifiesto el expediente remitiéndose por el TEAR la oportuna notificación al domicilio designado a través del servicio de correos y con carácter subsidiario postula, para el caso de que se considerase válida la notificación, que se declare la nulidad ordenando la retroacción de actuaciones al momento en que se acuerde poner de manifiesto el expediente al actor para efectuar alegaciones y ello a través del la correspondiente publicación en el BOP, con imposición de costas a la parte demandada.
La administración demandada se opone al recurso entablado y alega en primer termino que lo pedido en vía judicial excede de lo solicitado en vía económico administrativa por lo que concurre desviación procesal. Alega que la resolución del TEAR es conforme a derecho señala que la notificación de la puesta de manifiesto del expediente fue realizada y notificada en debida firma conforme el procedimiento establecido en el RD 2520/2005 de 13 de mayo que regula el procedimiento económico administrativo.
TERCERO.-En el caso de autos los hechos sustanciales para dirimir la litis planteada, son los siguientes los cuales obran acreditados en virtud del expediente administrativo: En fecha 30 de diciembre de 2008 se notifico al actor en su condición de sucesor de la entidad mercantil Construcciones Port-Naval S.L. de la que era socio la liquidación tributaria dimanante del expediente de comprobación limitada practicada sobre dicha entidad que había concluido con una liquidación de 43.352,75 euros derivada del IS, folio 130, dictándose resolución de 2-3-2009 notificada al actor el 20-3-2009, folio 155, de derivación de responsabilidad. Contra dicha resolución el actor promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR el 18-4-2009, (folio 1), que dio lugar a la tramitación del expediente NUM000 , en el que se intento notificar al actor en fecha 16-6-2009 a las 11,20 horas y 18-6-2009 a las 12 horas la puesta de manifiesto del expediente a los efectos de que procediera a la presentación de alegaciones. Ambos intentos de notificación resultaron infructuosos al hallarse el actor ausente en dicho domicilio, ubicado en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM003 - NUM002 , folio 6 expediente. Tras dichos intentos de notificación por Diligencia de 20-8-2009, folio 7, quedo depositada una copia del acto que se pretendía notificar en la Secretaria del Tribunal a los efectos del art 50,5 RD 520/2005 por el que se aprobó el Reglamento de la LGT.
En fecha 2-2-2010 mediante escrito presentado ante el TEAR al actor manifestó que por motivos laborales se encontraba ausente en horas de reparto en el domicilio inicialmente facilitado por lo que facilito un nuevo domicilio a efectos de notificaciones sito en Asesoría GRAMAJE 46520-Puerto de Sagunto c/ Camp de Morvedre nº 89, folio 9. En fecha 10-6-2011 se dicto resolución por la que el TEAR desestima la reclamación económico administrativa.
El actor alega que ante la falta de notificación de la puesta de manifiesto del expediente, a través del servicio de Correos, el TEAR se limito a dejar constancia de dicha circunstancia, absteniéndose de publicar en el BOP., vulnerando el art 112 LGT y que ello produce la nulidad de la totalidad de las actuaciones posteriores y en especial de la resolución de 10-6-2011, que se dicto en base a que el actor no había realizado alegaciones. Pretende que se produce una vulneración del art 24 CE y del derecho de defensa del actor ante el TEAR. Señala el RD 520/2005 es una norma de carácter reglamentario de rango legislativo inferior al de la ley que desarrolla y que por tanto no puede contradecir a la misma, se debió aplicar el art 112 LGT y notificar por edictos.
Pues bien ninguno de dichos argumentos ha de prosperar, y ya se anticipa, por las siguientes razones. En primer lugar del examen del expediente administrativo se objetiva con claridad suficiente que la remisión de las notificaciones intentadas notificar al actor en fecha 16-6-2009 a las 11,20 horas y 18-6-2009 a las 12 horas, eran de la puesta de manifiesto del expediente a los efectos de que procediera a la presentación de alegaciones. En segundo término que la notificación practicada por deposito ante la secretaria del Tribunal, resulta plenamente ajustada tras los dos intentos infructuosos de notificación, practicados en el domicilio facilitado por el actor al TEAR a efectos de notificaciones
La regulación normativa se establece en primer término en el art. 234.3 LGT referido a las normas generales del procedimiento general económico- administrativo, dispone: '3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto'.
En desarrollo de esta norma legal, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, establece en el art. 2.d ) que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado el escrito de iniciación deberá contener, entre otros extremos, el 'domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones'.
Además, el art. 50.5 del mismo Real Decreto , relativo a las notificaciones en el procedimiento general económico- administrativo, dispone:
'5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente.'
De los preceptos transcritos se infiere que las resoluciones dictadas por el TEAR deben notificarse personalmente en el domicilio señalado a tal efecto por el reclamante, pudiendo acudirse al sistema de notificación previsto en el art. 50.5 del Real Decreto 520/2005 sólo cuando se ha intentado dicha notificación al menos dos veces y no se ha podido efectuar por causas no imputables al TEAR. Por ello ninguna exceso reglamentario se produce en la previsión del art. 50.5 del Real Decreto 520/2005 que resulta un mero desarrollo de la previsión del art 234,3 LGT .
Por otra parte el art. 110 LGT regula el lugar de la práctica de la notificación.
'4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.'
El art. 110 de la LGT distingue, a estos efectos, entre procedimientos iniciados a instancia del interesado y procedimientos iniciados de oficio:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'
Respecto de los procedimientos iniciados a instancia del interesado, se suprime, al menos prima facie, la posibilidad de notificar 'en cualquier otro lugar adecuado...' porque se establecen dos lugares concretos: el lugar señalado por el interesado o su representante o el domicilio fiscal de uno u otro y en el caso de autos el actor había señalado en el procedimiento económico administrativo, el domicilio a efectos de notificaciones.
Por último señalar que el TC ha reiterado que 'no puede mantener una alegación de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir'. Y en el caso de autos las notificaciones se practicaron en el domicilio señalado por el actor y con el resultado de 'ausente', por lo que la falta de retirada de la notificación en el servicio de correos es unicamente imputable a la falta de diligencia del actor. Lo expuesto nos conduce, como se ha anticipado, a la integra desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Martin , contra la resolución del TEAR de fecha 10-6-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por derivación del I Sociedades. No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
