Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 249/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1114/2013 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100262


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0026176

ROLLO DE APELACION Nº 1114/2.013

SENTENCIA Nº 249/2.015

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a primero de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1114 de 2013dimanante

del Procedimiento Ordinario número 104 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en virtud del recursos de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña la Letrado Consistorial Doña María Albanés Paniagua, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte los apelantes y como apelado Jenaro representado por asistido y representado el Letrado don Jorge Pinedo Hay.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de junio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 104 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PO número 104/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en relación con la adopción de las medidas solicitadas por el demandante en escrito de fecha 23 de febrero de 2011, debo condenar y condeno la citada Entidad Local demandada a que, previa incoación de los expedientes correspondientes: 1º Dé cumplimiento íntegro a las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de fecha 25 de febrero de 2011. 2º Adopte las decisiones oportunas comprobando la adecuación a Derecho, con los límites establecidos en las oportunas licencias, del ejercicio de la actividad, o sus ampliaciones, que desarrolla el Colegio San Patricio, con domicilio en la calle Sil, n° 23 (con acceso por la calle Serrano, 200) en Madrid. 3º Adopte las resoluciones que correspondan para garantizar la eliminación de los niveles de ruido soportados por el demandante en su domicilio en la medida en que resulten ser superiores a los permitidos por las Ordenanzas de aplicación. Contra la presente resolución cabe formular RECURSO DE APELACIÓN que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de quince días. Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 2 de septiembre de 2.013 la Letrado Consistorial Doña María Albanes Paniagua en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la Sentencia de 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 104 de 2011 y en su lugar declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por la causa de inadmisibilidad expuesta o en su caso lo desestimara.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose por el Procurador Don Jorge Pinedo Hay en representación de Jenaro escrito el día 3 de octubre de 2.013 escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia de apelación ratificando plenamente la de instancia y que se condenara expresamente al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 26 de marzo de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia de instancia entiende que el recurso contencioso- administrativo es admisible frente a la alegación de la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid que alegó la concurrencia de la causa prevista por el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,que sostenía que no existe en este caso acto alguno que recurrir, siendo así además que la visita de inspección solicitada por el recurrente se produjo, en efecto, un mes después de la presentación del escrito por el hoy demandante. Sin embargo, la inadmisibilidad fue rechazada al entender la Sentencia apelada que ' es cierto, como sostiene la demandada, que no existe en este caso un acto administrativo contra el que se pueda dirigir este recurso jurisdiccional. Sin embargo, ello no puede llevar a desconocer que, aun no mencionado expresamente por el recurrente el precepto legal que lo ampara, la interposición del presente recurso se ha de entender frente a la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en relación con las peticiones formuladas por el demandante que no son sino reflejo de la obligación de actuación que a dicha Entidad Local le viene impuesta por el artículo 4 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de fecha 25 de febrero de 2011, coincidente en lo esencial con el artículo 5 de la Ordenanza anterior de 30 de mayo de 2004, de Protección de la Atmósfera contra la contaminación por las formas de energía, preceptos a cuyo contenido se hará referencia detallada más adelante.- Siendo así, pues, que la acción ejercitada en este proceso se refiere a la inactividad de la Administración demandada, aquella encuentra su amparo en lo dispuesto en el propio artículo 25.2 de la Ley Jurisdiccional , por ser admisible el recurso contra dicha inactividad, siendo cuestión distinta la de si la actuación inspectora llevada a cabo por la Entidad Local demandada cumple suficientemente la obligación que le imponen las disposiciones vigentes para destruir la alegada inactividad. Cuestión que, es obvio, sólo puede resolverse previo examen de la cuestión de fondo lo que conduce, sin necesidad de mayor razonamiento, al rechazo ya anunciado de la causa de inadmisibilidad opuesta.

TERCERO.-La Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid insiste en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad afirmando que Así, en el escrito de interposición presentado por la parte actora, con fecha 15 de julio de 2011, se señala que el día 23 de febrero de 2011 se formuló SOLICITUD al Ayuntamiento de Madrid para que por los técnicos municipales se llevaran a cabo una serie de comprobaciones y que, en su caso, se adoptaran una serie de medidas correctoras, añadiendo que habiendo transcurrido sin respuesta más de tres meses desde la solicitud de 23 de febrero, se ha producido la desestimación presunta de lo solicitado, razón por la cual se interpone el citado recurso. Ha de señalarse al respecto que, tal y como se expuso en la contestación a la demanda no existe, en ef presente procedimiento, acto contra el cual pueda interponerse recurso de conformidad con el artículo 25 LRJCA , según el cual 'El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa,ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos', pues, tal y como consta en el expediente y relaciona la parte actora en su escrito de demanda, el 25 de marzo de 2011 se procedió por parte de los técnicos municipales a girar visita de inspección, habiendo transcurrido un mes desde el escrito presentado por la parte actora solicitando la adopción de medidas correctoras, por lo que no ha transcurrido el plazo de tres meses exigido legalmente para entender desestimada la solicitud. La causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada, pues efectivamente el recurso contencioso administrativo ha de entenderse interpuesto contra la inactividad de la administración toda vez que el art 29 artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.Pues bien presentado el escrito el 23 de febrero de 2011 solicitando Ayuntamiento de Madrid no solo que los técnicos de medio ambiente del Ayuntamiento de Madrid, se procediera a inmediata a realizar una inspección al colegio San Patricio en la que se comprobaran que a) Los aislamientos acústicos a ruido aéreo, a ruido de impacto y a bajas frecuencias de los paramentos separadores entre el colegio y la vivienda de mi mandante, se ajustan a los mínimos establecidos en la ordenanza de Madrid y no permiten la transmisión de ruidos superiores a los establecidos como máximos por la citada norma. b) Que la utilización de altavoces y equipos audiovisuales está permitida con 2 licencia del establecimiento y, en caso contrario, se prohíba su uso. c) Que las instalaciones actuales, tanto interiores como exteriores, y las actividades como el baloncesto, se ajustan a las estipuladas en las licencias de actividad y funcionamiento y , en caso contrario, que se tramite la ampliación de licencia a las mismas, con imposición en su caso, de las medidas correctoras necesarias para evitar ruidos excesivos en la vivienda de mi mandante. Sino que en caso de que no cumplan los aislamientos acústicos con la normativa de aplicación, o que los distintos focos sonoros autorizados transmitan más ruido del legalmente permitido, se proceda a imponer un plazo prudencial para la adopción de las medidas correctoras necesarias para evitar los excesos de ruido en la vivienda del Sr. Jenaro , pasado el cual sin haber sido adoptadas, se proceda al cese de la actividad o al precinto del concreto foco sonoro que incumple la normativa. Es evidente que aunque existiera una actividad del Ayuntamiento de Madrid esta fue parcial e incompleta sin que se hayan acordado las posibles medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de niveles de ruido superiores a los permitidos no sólo en el momento de presentación del recurso contencioso-administrativo sino en el momento de dictarse la sentencia en primera instancia. Existe pues una inactividad al menos parcial, que justifica la admisibilidad de las pretensiones del actor, más aún cuando la solicitud de la práctica de la inspección es meramente instrumental pues lo que el demandante pretendía era el cese de las emisiones sonoras y meramente la realización de actividades de comprobación.

CUARTO.-Este Tribunal ya ha dado respuesta supuestos similares al presente, siendo paradigmática la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 ( Roj: STSJ M 13497/2012 - ECLI: ES:TSJM:2012:13497) dictada en el recurso de apelación 333/2011 en la que indicamos Examinadas las alegaciones formuladas por las partes personadas, así como los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida en apelación, y con anterioridad a entrar en el estudio concreto de los motivos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento apelante, consideramos necesario, para una mejor comprensión de la problemática jurídica que se nos somete a nuestra consideración, realizar una serie de consideraciones en torno a la compleja problemática del Medio Ambiente, centrándonos en el marco jurídico regulador, así como en la distribución competencial entre las distintas Administraciones, con especial detenimiento en el ámbito local.

Empezaremos citando el artículo 45 de la Constitución , que es la norma básica que ilumina todo el conjunto normativo relacionado con la materia del Medio Ambiente. Dicho precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica, y en cuyo párrafo primero dispone que: ' Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo ', y por ello, en su párrafo segundo impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, en el párrafo tercero de ese artículo se recoge que: ' Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado '.

Como es sabido, el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del citado artículo 45, lleva aparejada la imposición a los poderes públicos (en general y sin distinción de ámbito territorial, independientemente de la distribución competencial a la que haremos referencia más adelante) de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente, y permite la imposición de sanciones penales o administrativas para los que dañen al medio ambiente e imponiendo, en todo caso, la obligación de reparar el daño causado.

La Constitución considera el medio ambiente como un bien de carácter colectivo del que es titular la sociedad, a la que se reconoce el derecho a disfrutarlo pero también la obligación de conservarlo; a la vez que se impone a los poderes públicos la obligación de protegerlo y restaurarlo en el caso de que sufra alguna clase de daño. Por lo tanto, todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar en la protección medioambiental; el carácter colectivo del medio ambiente garantiza la participación pública en toda la materia afectante el medio ambiente. El derecho a la participación pública procede de que el elemento a proteger, y que integra el medio ambiente, suele ser o bien público (como las costas, los ríos o las aguas) o bien son de utilización pública y de imposible aprehensión privada (como la atmósfera o los hábitats), por lo que el interés en la protección de todos estos elementos no se vincula al criterio de la propiedad privada y se puede reclamar su defensa y protección sin necesidad de que se produzca una lesión individualizada, ni de que afecte directamente al patrimonio de un particular. Esto, a su vez, justifica el amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la participación pública en los procedimientos administrativos en la materia de reparación de daño ambiental.

El Tribunal Constitucional ha reconocido siempre el carácter poliédrico de la materia medioambiental y el entrecruzamiento de competencias de las distintas Administraciones territoriales, lo que tiene gran influencia a la hora de decidir la atribución competencial correspondiente. Al respecto, cabe citar la Sentencia núm. 306/2000 cuando dice que: ' Debemos reiterar una vez más el carácter complejo y polifacético que presentan las cuestiones atinentes al medio ambiente ( STC 102/1995, de 26 de junio , FJ 3). Desde la perspectiva que ahora interesa, dicho carácter se traduce en la transversalidad de las competencias sobre medio ambiente en su configuración constitucional en cuanto que, como dice la expresada STC 102/1995 , el medio ambiente incide 'en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias ( arts. 148.1.1 , 3 , 7 , 8 , 10 y 11 CE )'. Por ello lo ambiental es un factor a considerar en las demás políticas públicas sectoriales con incidencia sobre los diversos recursos naturales integrantes del medio ambiente'.

En definitiva, el interés supraindividual connatural a la protección del Medio Ambiente, hace que sea la Administración, como garante del interés común, la que ostente un evidente protagonismo en dicha defensa.

Y dentro de la compleja estructura compuesta por la Administración Ambiental, en lo que ahora nos interesa destacar, los Entes Locales ocupan un lugar muy importante en la gestión diaria de los intereses ambientales de los ciudadanos, derivado de las distintas normas que regulan sus actividades.

El art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, configura la protección del medio ambiente, como materia de competencia propia de los Municipios, bajo el marco, como establece el art. 2 del mismo cuerpo legal , de ' las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos '. Lo que significa, que la protección ambiental ha sido reconocida por la citada LBRL, como uno de los asuntos que afectan directamente al ámbito de intereses municipales.

Así podemos hacer mención a la Ley 37/2003, del Ruido, que atribuye a los Ayuntamientos un conjunto de potestades esenciales en el ejercicio de protección de la contaminación acústica y, entre ellas, la aprobación de las Ordenanzas locales en desarrollo del objeto de la Ley (art. 6 ), la creación de nuevas infracciones y sanciones además de las ya previstas en la norma (art. 28), o las facultades de imposición de las sanciones, con carácter general, ante emisiones que superen los límites establecidos por las normas ( art. 30). Tales Ordenanzas deberán acomodarse, como mínimo, a los límites fijados por el Estado para todo el territorio nacional, sin que, en ningún caso, puedan permitirse inmisiones y emisiones, mayores que las fijadas en la Ley 37/2003 . De todo ello se desprende el papel tan fundamental que la Administración local, a través de los Ayuntamientos, juega en la protección de la salud de sus ciudadanos frente a la contaminación acústica.

Por ello, la jurisprudencia procedente del orden contencioso-administrativo ha venido experimentando en la última década un importante cambio cualitativo en favor de la protección de los ciudadanos frente a la contaminación acústica; cambio que se ha ido materializando en un mayor número de condenas a las Administraciones Públicas basadas, fundamentalmente, en la falta de eficacia de la actividad desarrollada por éstas para impedir la emisión de una contaminación sonora que perjudica el derecho de los ciudadanos a su intimidad y al descanso.

(...)- Sentadas las anteriores reflexiones, ya estamos en condiciones de abordar el estudio de las alegaciones impugnatorias formuladas por el Ayuntamiento apelante. Del tenor de las mismas podemos concluir que las citadas alegaciones tienden, de un parte, a poner de relieve que del material probatorio practicado en la instancia no puede concluirse que el ruido producido por el centro comercial cuestionado exceda del normativamente permitido, y de otra, que la actividad desplegada por el Ayuntamiento para atender las denuncias formuladas por el recurrente ha sido suficiente y correcta.

Y dicha sentencia concluida indicando que Es a la Administración municipal la que venía obligada a dicha actividad, no pudiendo ser descarga la misma sobre el denunciante, que no tiene por qué encargarse de la vigilancia y supervisión de una actividad inherentemente molesta,y así lo puso ya de relieve el Defensor del Pueblo, comunicándolo oportunamente al Ayuntamiento.

Frente a dicha realidad, sin embargo, el Ayuntamiento no desplegó la actividad requerida por el ordenamiento jurídico a fin de salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.Se limitó a encargar una serie de informes puntuales a funcionarios municipales, siendo emitidos los que constan en el expediente administrativo en base a meras opiniones del funcionario informante o reproduciendo meras manifestaciones de la denunciada, y sin que en ninguno de ellos se haga referencia a medición de ruido alguna, siendo ello, siendo su práctica, precisamente, la que despejaría cualquier duda al respecto, y así consta, incluso, en el informe emitido por el Ingeniero Técnico Municipal obrante al folio 40 del expediente administrativo, en el que se pone de relieve que ' tan solo realizando mediciones acústicas en la vivienda del denunciante podrían conseguirse pruebas tangibles '. Pese a ello, sin embargo, dichas pruebas o mediciones no fueron realizadas.

Debemos concluir, por tanto, que el Ayuntamiento demandado tuvo perfecto y cabal conocimiento de la contaminación y molestias acústicas denunciadas por el recurrente en la instancia, y pese a ello, obvió el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de nuestra Constitucional, de defender y restaurar el medio ambiente, desconociendo el correlativo derecho del recurrente, para cuyo concreto y efectivo ejercicio no precisaba de ningún acto aplicativo posterior, dado el tenor del ya citado artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, que configura, como ya hemos indicado, la protección del medio ambiente como materia de competencia propia de los Municipios.

QUINTO.-Pues bien la sentencia de instancia indica que en este caso, ya se ha dejado dicho más arriba, la Entidad Local demandada ejercitó sin duda sus potestades de inspección pero ninguna actuación, más allá de la visita de inspección y de la emisión de los correspondientes informes,consta realizada de modo subsiguiente para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza ni, por ende, para tutelar los derechos fundamentales claramente invocados por el actor en su solicitud al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la Constitución . Todo ello considerando que de la actuación inspectora había resultado el que no pudiera hasta entonces acreditarse que el centro docente en cuestión cuente con la oportuna licencia de actividad y funcionamiento pero sí que las emisiones sonoras provocadas por el mobiliario instalado en las aulas superan, en el dormitorio del domicilio del actor, los niveles de ruido permisibles a tenor de los preceptos de la repetida Ordenanza,Concluyendo que la Entidad Local demandada se limitó a ejercitar sus facultades de inspección y a proponer los Técnicos actuantes la adopción de determinadas medidas correctoras para paliar el exceso comprobado en la propia fuente de emisión, sin que conste que se haya adoptado decisión ejecutiva alguna sobre la imposición de dichas medidas ni sobre la comprobación de que la actividad, y sus ampliaciones, se ejercen con las oportunas licencias y dentro, en su caso, de los límites marcados en las mismas.Tal omisión por parte de la demandada coincide, pues, con la inactividad contra la que se dirige el presente recurso que, por lo expuesto, deberá ser estimado al no constar que por el Ayuntamiento de Madrid, una vez comprobadas por sus Técnicos las inmisiones ilegítimas que, por contaminación acústica procedente del Colegio San Patricio, tiene indebidamente que soportar el demandante en su ámbito domiciliario, se haya adoptado decisión alguna para suprimirlas ni para controlar el ejercicio, con las oportunas licencias, de la actividad que además constituye la fuente de una emisión sonora intolerable No puede el Ayuntamiento escudarse en que no ha permanecido inactiva indicando que como consecuencia de la solicitud formulada por la parte actora con fecha 23 de febrero de 2011 y siguiendo instrucciones de la Jefa del Servicio de Inspección de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Área de Gobierno de Medio Ambiente, fue realizada visita de inspección, con fecha 25 de marzo de 2011 al Colegio San Patricio situado en la calle Serrano 200, verificándose que la actividad incumplía la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica (OPCAT) al transmitir al interior del dormitorio de la parte actora niveles sonoros superiores en 7 dBA a los establecidos como máximos en el artículo 16 de la OPCAT.- Se efectuaron igualmente mediciones de niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior por el funcionamiento de la megafonía del colegio, comprobándose que, una vez deducida la influencia del nivel sonoro de fondo, dichos valores cumplían con lo dispuesto en el artículo 15 de la OPCAT. Como consecuencia de dicha inspección y con objeto de que la actividad cumpliera con la legislación vigente en materia de medio ambiente, se decretan una serie de medidas correctoras, a saber: Deberá dotarse al mobiliario (mesas, pupitres, sillas, etc) de una protección acústica eficaz. En el desarrollo de la actividad se deberán respetar los límites establecidos en el artículo 16 de la OPCAT. Las medidas a adoptar han de ser efectivas siguiendo el procedimiento establecido en los artículo 36 a 38 del Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas con la advertencia incluso de clausura y mas aún si como se indica en el escrito de apelación de la inspección girada por parte de los técnicos municipales, se alegara por los mismos que no queda acreditado que el Colegio San Patricio tuviera licencia de actividad y funcionamiento, proponiendo, en consecuencia, que el expediente pasara a la Junta Municipal del Distrito de Chamartín. Ello no implica que haya habido inactividad alguna por parte del Ayuntamiento de Madrid, más bien al contrario, pues como consecuencia de la solicitud formulada por la parte actora se ha iniciado el correspondiente procedimiento previsto en la legislación aplicable.No puede el Ayuntamiento de Madrid escudarse en el reparto competencial entre los distintos órganos de la propia administración local, mas aun cuando desde la interposición del recurso contencioso-administrativo el 15 de julio de 2011 al día 26 de Junio de 2013 en que se dicta la sentencia transcurren prácticamente dos años, tiempo mas que suficiente para constatar la presencia de dichas licencias y caso contrario proceder a la clausura de la actividad, en un procedimiento en extremo sencillo pues sólo exige la audiencia del interesado, de forma que como el fallo de la Sentencia solo exige que 1º Dé cumplimiento íntegro a las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de fecha 25 de febrero de 2011. 2º Adopte las decisiones oportunas comprobando la adecuación a Derecho, con los límites establecidos en las oportunas licencias, del ejercicio de la actividad, o sus ampliaciones, que desarrolla el Colegio San Patricio, con domicilio en la calle Sil, n° 23 (con acceso por la calle Serrano, 200) en Madrid. 3º Adopte las resoluciones que correspondan para garantizar la eliminación de los niveles de ruido soportados por el demandante en su domicilio en la medida en que resulten ser superiores a los permitidos por las Ordenanzas de aplicación, es decir el cumplimiento de la normativa aplicable, a lo que añadiremos nosotros, en unos plazos razonables no puede sostenerse que esta no se ajuste a derecho, debiendo el Ayuntamiento de Madrid actuar como debió hacerlo sin necesidad de que el ciudadano acudiese en solicitud de tutela ante los Tribunales, de forma que nada cambia el fallo la posición jurídica del Ayuntamiento, ni su responsabilidad o sus obligaciones a salvo del control que supone el ejercicio de las mismas cuando se esta ejecutando una resolución judicial pues la sentencia no constriñe la actuación del Ayuntamiento de Madrid adoptar, sino que lo trascendente será el resultado a obtener, eliminando la fuente de la contaminación acústica. Por tanto el recurso de apelación ha de ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por la administración apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 104 de 2011 que confirmamos íntegramente, condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL S (1000 €) EUROS en concepto de honorarios del Letrado.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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