Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 249/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 413/2014 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 35016330012016100227
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000413/2014
NIG: 3501633320140000533
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000249/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante CONTRATAS Y REFORMAS MEJIAS SL ALEJANDRO VALIDO FARRAY
Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 413 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad 'CONTRATAS Y REFORMAS MEJÍAS, S.L.', bajo la dirección de la Letrada doña Ana María Navarro Domínguez.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 65.698 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2014, el Procurador don D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad 'CONTRATAS Y REFORMAS MEJÍAS, S.L.', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -reproducimos literalmente- 'Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, mediante la cual se desestiman las alegaciones vertidas por esta parte contra la liquidación tributaria girada por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 de la cual se derivó un importe a ingresar de 66.684,75 euros'.
En la resolución del Tear se recoge, entre otros, el siguiente relato de hechos:
'Las conclusiones extraídas del procedimiento seguido a Doña Celsa se concretan por la Inspección en los siguientes términos: Nos encontramos ante un caso que debe calificarse como una simulación de negocios, recogida en el artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , amparándose en unas relaciones familiares que establecen una vinculación entre las partes. La verdadera actividad es realizada por la empresa CONTRATAS Y REFORMAS MEJÍAS SL y PROMOCIONES INSULARES y a ella se le deben imputar la totalidad de los ingresos y gastos que se han determinado en estas actuaciones de comprobación. Con la emisión de facturas, la sociedad receptora, en nuestro caso CONTRATAS Y REFORMAS MEJÍAS SL, lo que consigue es una importante ventaja fiscal ya que consigna la cantidad presuntamente facturada a ella como gasto deducible en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades. Para que un gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades, entre otros requisitos, debe obedecer a una prestación real y efectiva de servicios, cosa que en el caso de las operaciones entre CONTRATAS Y REFORMAS MEJÍAS SL y la persona física analizada, Doña Celsa , es más que cuestionable por los hechos que se han expuesto en el apartado 3 anterior. Así, el Equipo que ha instruido el procedimiento inspector, una vez analizada la información disponible, determina que Doña Celsa , no tenía ni cualificación ni infraestructura suficiente para haber facturado el importe consignado, no desempeñaba actividad económica y por tanto no estaba justificada la emisión de facturas a Contratas y Reformas Mejías SL, por lo que al no ser un gasto real, la Inspección no acepta la facturación de los mismos a Contratas y Reformas Mejías SL (IGIC excluido ) como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.'
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Secretario Judicial, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 26 de enero de 2015, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:
'[...] que, admitiendo este escrito y sus copias, tenga por formulada Demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias el 20 de junio de 2014 por la que se acordaba desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por su representada con número de referencia NUM000 y acumulada NUM001 contra los Acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 2006 (principal y sancionador).'.
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Secretario judicial dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo al Sr. Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 21 de abril de 2015. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho, con imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.
CUARTO.- El recurso no se recibió a prueba. Por diligencia de 27 de mayo de 2015 se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 3 de septiembre de 2015, insistiendo en el planteamiento ya expuesto en la demanda, si bien, a diferencia de entonces, aquí solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR.
QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Secretario de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el día 14 de septiembre de 2015 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de abril de 2016, en el transcurso de la cual tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos impugnatorios se articula sobre la base de considerar la posibilidad de que haya prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pues, según la actora, ha habido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a 6 meses (lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 150.2 LGT , llevaría consigo que no se interrumpiera el plazo de prescripción).
Sin embargo, como bien advierte la Sra. Abogado del Estado, yerra la recurrente en su planteamiento en cuanto lo construye prescindiendo del régimen jurídico de las notificaciones establecido en la LGT. Así, las actuaciones se iniciaron el 20 de enero de 2011, mediante comunicación que la Administración se vio forzada a notificar por comparecencia -en aplicación de lo dispuesto en el art. 112 LGT - en razón a que todos los intentos de notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario resultaron infructuosos (y no fueron uno ni dos, sino cuatro).
Por si precisara aclaración, añadiremos que la fecha indicada, esto es, la de 20 de enero de 2011, se explica atendiendo a que la citación a la entidad actora se realizó por medio de anuncios publicados en el Boletín Oficial del Estado el 4 de enero de 2011. Y, ante la falta de comparecencia del obligado tributario dentro de los 15 días naturales siguientes, en nuestro Derecho rige la ficción de entender producida la notificación del acto de inicio una vez transcurridos esos quince días. De ahí surge la fecha del el 20 de enero de 2011.
Y en cuanto a la falta de notificación de las actuaciones posteriores, repárase en que el art. 112.3 de la LGT establece, para los casos como el que enjuiciamos, que se tendrá al interesado por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias; pese a lo cual -importa recalcar- se intento la notificación de diversas actuaciones 'sucesivas' en cada uno de los domicilios 'válidos', incluido el de la CALLE000 , nº NUM002 , que -subrayamos- es el domicilio fiscal de don Fernando y de doña Celsa , que es, precisamente, la persona que emitió las facturas cuya autenticidad está en la raíz del litigio.
SEGUNDO.- Despejado el obstáculo que, para el examen de la cuestión de fondo, supone la invocación de la excepción analizada, cabe avanzar que el excelente trabajo realizado por la Inspección de Tributos del Estado ha hecho posible apreciar, sin ninguna dificultad, que no existieron los servicios que se dicen prestados por Dª Celsa a la entidad hoy actora.
Entre otras conclusiones, la Inspección obtiene fundadamente la de que tales facturas fueron manipuladas, modificándose el importe de las mismas respecto a, exactamente, los mismos servicios. Con ello se perseguía el proposito de no alcanzar el límite legal de 36.000 euros, a partir del cual se 'sacaría' de módulos al emisor de las facturas, en el concreto epígrafe en el que se sitúa.
Por otro lado, y frente a la tesis de la actora, el mero hecho de que ésta hiciera algunos pagos a la Sra. Celsa no presupone que tales servicios se hubiesen ejecutado en realidad. En este sentido, no se olvide que está acreditado que los pagos fueron realizados a través de talones bancarios emitidos por la sociedad actora, cobrados en efectivo directamente en ventanilla, no, como sería lo lógico, por la prestadora de los servicios, sino por su administrador, D. Fernando , de modo que -como gráficamente señala la Sra. Abogado del Estado- difícilmente puede sostenerse sobre esta base la realidad de los servicios, cuando el que emitía y cobraba los talones era el propio administrador de la entidad.
En otro orden de cosas, sostiene la actora que no puede apreciarse intención alguna de defraudar porque los gastos en que ha incurrido se encuentran afectos a la actividad económica de la entidad, demás de estar debidamente registrados en la contabilidad de la misma.
Sin embargo -también aquí hacemos nuestra la respuesta de la Sra. Abogado del Estado-, al argumentar así desconoce la demandante que el fraude se advierte desde el punto y hora en que queda acreditado que quien emite las facturas tributa en régimen de módulos, con independencia de los ingresos, ya que ni siquiera cuenta con trabajadores, local o vehículos con que desarrollar su actividad, careciendo de conocimientos y experiencia sobre los servicios facturados -no obstante lo elevado del precio de los mismos-, permitiendo de este modo que el administrador de la actora -cuñado de doña Celsa - deduzca - para la sociedad- sumas muy elevadas, al propio tiempo que la emisora -doña Celsa - no tenga que tributar por ellos.
No es ocioso en este momento recordar la conclusión alcanzada por la AEAT en el seno del procedimiento inspector seguido frente a doña Celsa : 'La cascada de pruebas e indicios apuntados por la Administración Tributaria, sólidamente argumentados en el acuerdo de liquidación, suponen la necesidad de ratificar la liquidación efectuada. En suma, se dan suficientes elementos y pruebas indiciarías de la inexistencia de una actividad económica realmente ejercida por la interesada, así como de la simulación del ejercicio de dicha actividad mediante la emisión de facturas por unos servicios prestados con unos márgenes de beneficio desorbitados, a la vista de los insignificantes gastos justificados. En idéntico sentido, y que aparecen debidamente detallados en el acta, que suscribimos en su integridad.'
TERCERO.- Cumple ahora enjuiciar la validez de la sanción impuesta a la entidad recurrente.
De entrada, y a diferencia de la solución que generalmente venimos adoptando en la materia, ha de descartarse el motivo basado en la falta de motivación de la resolución sancionadora, pues en este supuesto hay motivación de sobra.
En efecto, en pocas ocasiones hemos leído un acuerdo más fundamentado que el impugnado. Está detallado minuciosamente y, lo que es más importante, no titubea su autor a la hora de expresar que hubo intención manifiesta de simulación, tanto por parte del Sr. Fernando -Administrador de la entidad recurrente- como por la de su cuñada, la Sra. Celsa -emisora de las facturas-.
Y, ciertamente, ello resulta con claridad cegadora de las propias facturas presentadas por uno y otro (cuyos importes están modificados, lo que demuestra bien a las claras la implicación de D. Fernando en la manipulación de las facturas), pero también resulta de otros numerosísimos indicios, todos los cuales llevan a la convicción de que existió una trama de simulación protagonizada, fundamentalmente, por el Sr. Fernando , ya que la emisora de las facturas, su cuñada, la Sra. Celsa , nunca desarrolló de forma efectiva actividad económica alguna, ni -como ella misma admite- posee conocimientos sobre el sector de actividad al que dice dedicarse, y a través de su tributación en régimen de módulos, se ha beneficiado exclusivamente la entidad receptora de las facturas irregulares, CRM.
Aunque no es necesario para justificar la procedencia de la sanción, sí es conveniente traer a colación que, como dice la demandada, la existencia de la trama se ve reforzada aún mas, si cabe, por el resultado de las comprobaciones efectuadas por vigilancia aduanera, según las cuales el Sr. Fernando 'está fuera de circulación', se ha deshecho de todos sus bienes y está viviendo en un inmueble y un barco con bandera de un país considerado paraíso fiscal; inmueble y barco propiedad de las sociedades que tiene con su hermano D. Isidoro , esposo de Doña Celsa .
Finalmente, debe rechazarse la tesis de la actora respecto al alegado incumplimiento del plazo máximo de seis meses previsto legalmente para la resolución del procedimiento sancionador, ya que, como resulta del expediente, la notificación de inicio tuvo lugar en la sede electrónica el 3 de enero de 2012, entendiéndose notificado el 18 de enero siguiente. La resolución sancionadora fue objeto de hasta cinco intentos de notificación antes de su publicación en sede electrónica el 7 de agosto de 2012, entendiéndose notificado el 22 de agosto de 2012. Y, según establece el artículo 211.2 de la LGT , a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y computar el plazo de resolución, serán aplicables las reglas contenidas en el artículo 104 de la ley. Por tanto, es suficiente el primer intento de notificación, que se efectúa el 29 de junio de 2012, antes de los seis meses desde su inicio, cumpliéndose así con el plazo legalmente establecido para la sustanciación del procedimiento.
CUARTO.- Las costas serán abonadas por la entidad actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad 'CONTRATAS Y REFORMAS MEJÍAS, S.L.', contra la resolución de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, acto éste que confirmamos por ser ajustado a Derecho.
2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

