Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 249/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1395/2012 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100239
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001395/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0003412
SENTENCIA Nº 249/16
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUÍS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil dieciséis
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1395/2012, inter¬pues¬to por la Procuradora doña Paula Miguel Ruiz, en nombre y representación de doña Tarsila , asistida por el letrado don Álvaro Plaza Cortés contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por la Abogada del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1898'95€, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni practicado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de abril de 2016, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 24 de febrero de 2012, dictada por el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) recaía en la reclamación nº NUM000 sobre impugnación de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria con relación con el IRPF ejercicio 2005, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 1898'85€.
SEGUNDO.- Alega la parte actora, como motivos de impugnación, nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , pues la administración se excedió en sus competencias para un procedimiento de verificación de datos. En segundo lugar, alega la caducidad del procedimiento, pues el requerimiento de documentación fue notificado el 18 de mayo de 2010 y finalizó el procedimiento el 22 de diciembre de 2010 con la notificación de la liquidación provisional, sin que se advierta al contribuyente que puedan existir dilaciones imputables al mismo. En tercer y último lugar, alega la procedencia de la exención por reinversión, alegando que adquirió pro indiviso junto con su pareja sentimental, en el año 2003, una vivienda, para destinarla a residencia habitual, y tras romper la relación en el 2005, se firmó la extinción del condominio en fecha 4 de abril de 2005, percibiendo la recurrente la cantidad de 77.598'98€, de los que 59.598'98€ fueron retenidos por al adjudicatario para el pago de la parte proporcional del préstamo hipotecario y en el ejercicio 2006 adquirió una nueva vivienda, reinvirtiendo la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en la adquisición
TERCERO.- La administración demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando que la actuación de la administración se ajustó a las previsiones de la ley, conforme al artículo 131.d) LGT . Respecto de la caducidad, señala que la administración requirió a la recurrente justificación de determinados extremos concediéndole un plazo de 10 días, sin que fuera atendido, computándose como dilaciones no imputables a la administración el periodo de tiempo transcurrido desde ese momento hasta su comparecencia, siendo debidamente advertido de las consecuencias del incumplimiento del requerimiento. Por último, alega que la ruptura sentimental no es una de las causas expresamente previstas en el artículo 53 del Reglamento del IRPF , si bien el mismo contiene una cláusula abierta. Sin embargo, en el caso, la recurrente debería haber probado la concurrencia de dicha circunstancia, cosa que no hizo ni en vía administrativa ni económico administrativa, por lo que no procede la aplicación de la excepción.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, por lo que al primero de los motivos de impugnación se refiere, conviene recordar el contenido del artículo 131 de la LGT 58/2003 que regula el procedimiento de verificación de datos y señala:
'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.'
Procedimiento que tal y como señala el artículo 132 de la LGT consiste en:
'1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.'
Y que tal y como señala el artículo 133.1.b) de la misma Ley puede finalizar mediante liquidación provisional que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
Conforme a lo expuesto, se pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo actuación alguna que exceda del ámbito del procedimiento de verificación de datos , sino que la Administración, ante la insuficiencia de la documental aportada por la recurrente (tendente a acreditar la procedencia de la ganancia patrimonial exenta declarada) inició procedimiento de verificación de datos requiriendo las escrituras de compraventa y que justificase que ambos inmuebles han constituido su vivienda habitual, lo que sin duda tiene pleno encaje en el supuesto del artículo 131.d) LGT , antes transcrito.
Por lo que procede desestimar este motivo impugnatorio.
QUINTO.- En segundo lugar, alega la concurrencia de caducidad. En el expediente administrativo consta el requerimiento de fecha 11 de mayo de 2010, notificado el 18 de mayo de 2010. En dicho requerimiento, se dice que con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento que puede finalizar con la práctica de la liquidación provisional., Respecto de la existencia de dilaciones, consta que en el apartado Normas aplicablesse señala Dilaciones en la atención del requerimiento: Artículo 104.2.A continuación, consta la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, de fecha 28 de septiembre de 2010, notificada el 11 de octubre de 2010, formulando alegaciones la recurrente (folios 18 y ss) y tras ello se dictó Liquidación en fecha 11 de noviembre de 2010, la cual se notificó el 22 de noviembre de 2010, tras un primer intento (folio 84), interponiendo la recurrente reclamación económico administrativa el 21 de diciembre de 2010.
Para resolver este motivo de impugnación hay que recordar el artículo 104 de la Ley General Tributaria , que dice:
'1 . El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
(...)
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
(...)
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones'.
En el caso analizado, notificado el inicio del procedimiento en fecha 18 de mayo de 2010 y notificada la liquidación provisional el 22 de noviembre de 2010, ha transcurrido el plazo antes transcrito y por lo tanto opera la caducidad del procedimiento, sin que sea atendible la alegación del Abogado del Estado, según la cual se había advertido a la recurrente de las dilaciones, pues no atendido al requerimiento, nada obstaba a la administración la prosecución del procedimiento.
Procederá, pues, la estimación del recurso, sin que resulte necesario entrar a conocer del tercero de los motivos alegados en la demanda.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas a la parte demandada, sin que los honorarios de Letrado puedan exceder de 1500€, y los de procurador de 334'38€.
Fallo
1.- QUE DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-adminis-trativo interpuesto por la representación procesal de doña Tarsila contra la Resolución de 24 de febrero de 2012, dictada por el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) recaía en la reclamación nº NUM000 sobre impugnación de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria con relación con el IRPF ejercicio 2005, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 1898'85€, la cual se anula.
2.- ANULAMOS la liquidación que trae causa
3.- Se imponen las costas a la parte demandada
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia. Valencia, en la fecha arriba indicada.
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