Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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27/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 11/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 26089450012019100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:577

Núm. Roj: SJCA 577:2019


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LOGROÑO

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Equipo/usuario: JHP

N.I.G: 26089 45 3 2019 0000023

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2019C /-C

De Dª Carlota

Abogado: LUIS DAVID MERCHAN YUSTE

Contra: UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, Florencio

Abogados: AMAYA ROSA RUIZ-ALEJOS, FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 249/2019

En LOGROÑO, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 11/19 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución número 1153/2018 de 7 de noviembre del Rector de la Universidad de La Rioja, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por doña Carlota contra la propuesta de contratación efectuada en la plaza número NUM000 de Profesor Asociado P3+3 del Área de Conocimiento de Filosofía del Derecho del Departamento de Derecho, por considerar dicha resolución contraria a derecho y lesiva a los intereses de la recurrente,

-Son partes en dicho recurso: como recurrente Carlota representada y dirigida por el Letrado Sr. MERCHÁN YUSTE. Como demandada la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, representada y dirigida por la Letrada Sra. ROSA RUIZ-ALEJOSy como codemandado Florencio representado y dirigido por el Letrado Sr. DEL HOYO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- RECURSO Y OBJETO.

1.-El Letrado Sr. MERCHÁN YUSTEactuando en nombre y representación de Carlotainterpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución número 1153/2018 de 7 de noviembre del Rector de la Universidad de La Rioja, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por doña Carlotacontra la propuesta de contratación efectuada en la plaza número NUM000 de Profesor Asociado P3+3 del Área de Conocimiento de Filosofía del Derecho del Departamento de Derecho, por considerar dicha resolución contraria a derecho y lesiva a los intereses de la recurrente, siendo la parte demandada la 'UNIVERSIDAD DE LA RIOJA'y DON Florencio.

SEGUNDO- REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO.

1.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso11/2019.

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO.-Se convocó a la celebración del acto del juicio el día 27 de junio de 2019 con la asistencia de las partes.

1.-La actora comparece personalmente y asistida por el Letrado actuante Sr. MERCHAN YUSTEsegún poder apud actaque obra en las actuaciones.

2.-La demandada comparece representada por la Letrada de la Universidad de La Rioja Sra. ROSA RUIZ-ALEJOShabilitada ante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

2.1.-Comparece en calidad de codemandado el Letrado Sr. DE LOS HOYOS MARTÍNEZ,actuando en nombre y representación de Don Florencio en calidad de codemandado.

3.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida.

5.-La parte formuló el correspondiente resumen de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

1.-Como queda indicado la actora impugna la Resolución número 1153/2018, dictada en fecha 7 de noviembre por don Julio Rubio García, Rector de la Universidad de La Rioja, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por doña Carlota contra la propuesta de contratación efectuada en la plaza número NUM000 de Profesor Asociado P3+3 del Área de Conocimiento de Filosofía del Derecho del Departamento de Derecho, por considerar dicha resolución contraria a derecho y lesiva a los intereses de la recurrente, siendo la parte demandada la 'UNIVERSIDAD DE LA RIOJA'y DON Florencio.

SEGUNDO.- PRETENSIONES DE LA ACTORA

1.-La actora interesa que se dicte Sentencia por la que:

1º.-Se anule y revoque la resolución recurrida y se ordene a la Administración demandada a rebaremar correctamente los méritos don Florencio eliminándose la puntuación de 2 puntos otorgada en el apartado

1.1.4. 'Tesis doctoral'y de 1 punto otorgada en el apartado 1.1.5. 'Calificación 'cum laude' de la tesis doctoral y/o Doctorado europeo o internacional'y, consecuentemente, se proponga la contratación de doña Carlota en la plaza número NUM000 de Profesor Asociado P3+3 del Área de Conocimiento de Filosofía del Derechodel Departamento de Derecho.

2º.-Se declare el derecho a compensar a doña Carlota, por cuantos efectos salariales y administrativos pudieran corresponderle, como consecuencia de la pérdida retributiva y administrativa derivada de la imposibilidad de ejecución efectiva de la anterior declaración, siendo la cuantía de la compensación económica equivalente a lo dejado de percibir por los haberes que hubiera debido percibir, condenando a la UNIVERSIDAD DE LA RIOJAa estar y pasar por dicha declaración y al pago de la compensación económica.

2.-La actora articula básicamente una pretensión declarativa y otra de condena.

2.1.-La de naturaleza declarativa interesa la anulación de la resolución impugnada, ordenando una restitutio in pristinumpara que por la comisión juzgadora de la plaza, se ' rebaremen' los méritos reconocidos y valorados al codemandado por su condición de doctor.

2.1.1.-La valoración de una tesis doctoral ha supuesto la aplicación de 2 puntos y de un punto más añadido otorgado en el apartado 1.1.5. 'Calificación 'cum laude' de la tesis doctoral y/o Doctorado europeo o internacional'.

2.2.-A juicio de la actora esa nueva valoración obliga a excluir ese mérito del codemandado, por lo que la actora habría obtenido mayor puntuación y en consecuencia, debía haber sido propuesto su nombramiento para la plaza convocada de Profesora Asociada P3-3 del Área de Conocimiento de Filosofíadel derecho de la Universidad de La Rioja (UR en adelante).

2.2.1.-En efecto, según señala la recurrente dado que la propuesta de contratación del Sr. Florenciose hizo sobre base de haber obtenido el primer lugar en la convocatoria con u na p u ntu a ción d e 5 1 '15 p u nto s, mientras que la actora se quedó en un segundo puesto con un t ota l d e 49 '42 p un to s,

2.2.2.-La revisión de la valoración de los méritos promovida por la actora hubiera supuesto, según los criterios específicos establecidos por la Comisión Juzgadora, que a criterio de la actora no se habían aplicado correctamente, hubiera supuesto que debían haberse reducido los tres puntos asignados al codemandado por su tesis doctoral. Básicamente por los dos motivos, uno formal y otro sustantivo.

3.-La razón principal de su argumentación para interesar la modificación del juicio técnico de la Comisión Juzgadora no es otra que entender que el órgano de calificación ha valorado una tesis doctoral sin conocer su contenido íntegro,

3.1.-La argumentación descansa por tanto en una cuestión de orden formal y otra de orden sustantivo pero que se configura en las alegaciones de la actora como un hecho determinante. La primera se apoya en el hecho alegado de que la Comisión Juzgadora ponderó la tesis doctoral de la actora cuando entre la documentación de los méritos presentada únicamente se acompaña la denominada ficha del repositorio de tesis, pero en ningún caso el texto íntegro, que será aportado posteriormente. La segunda, y anudada con ese hecho, es que, además, la tesis indicada no guarda relación con las características del puesto de la plaza número NUM000 de Profesor Asociado (Perfil Ética y legislación en enfermería)

3.2.-Según recalca la recurrente no aportó el texto íntegro de la tesis doctoral y empleó la correspondiente ficha del repositorio de tesis de TESEO- por lo que emitió un juicio técnico sin base y calificó la misma sobre la base del mero título de doctor expedido por la URJC, y sin conocer su contenido, entendió que era idóneo para la plaza convocada, lo que a juicio de la recurrente, contraviene las bases de la convocatoria.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.-El recurso de la actora se funda básicamente en dos cuestiones principales que compendia en su escrito de demanda en los siguientes términos: ' el citado aspirante debiera haber obtenido una puntuación inferior en los apartados

1.1.4. Tesis doctoral y 1.1.5. Calificación 'cum laude' de la tesis doctoral y/o Doctorado europeo o internacional, toda vez que la citada tesis no guarda relación alguna con el perfil de la plaza, sin perjuicio de que el candidato propuesto no acredita estar en posesión de la titulación de Licenciado en Derecho/Grado en Derecho, previamente establecida como idónea para la plaza ocupada por la Comisión Juzgadora.

2.-Que la Comisión Juzgadora designada para valorar los méritos de los candidatos a la plaza número NUM000 de Profesor Asociado (Perfil Ética y legislación en enfermería) ha infringido material y formalmente las bases de la convocatoria.

3.-En primer términola Comisión Juzgadora, en sesión del 13 de abril de 2018 había precisado que la titulación idónea para la plaza en concurso era la licenciatura en derecho/Grado en derecho.

3.1.-Según el acta de la misma:

'De conformidad con lo establecido en el anexo de la Normativa para la selección de personal docente e investigador interino o contratado de la U.R. (aprobada por el Consejo de Gobierno en la sesión de 15.03.18)la Comisión determina como titulación idónea para la plaza en concurso la Licenciatura en Derecho /Grado en Derecho. En los demás apartados, se entenderá por 'idoneidad con el perfil de la plaza' la pertenencia de los méritos alegados al ámbito propio del perfil indicado en la plaza: Ética y legislación en enfermería.'

3.1.1.-Según consta en el expediente administrativo el adjudicatario final de la plaza no es licenciado en derecho sino Licenciado en Antropología social.

4.-Y en segundo términoque al fijar el Baremo específicola propia Comisión estableció:

'PONDERACIÓN DE LAS PUNTUACIONES: De forma general, y además de las ponderaciones específicas establecidas para apartados concretos, en caso de idoneidad con el perfil de la plaza, la puntuación obtenida en cada apartado se multiplica por 1. No hay factores de afinidad.

BLOQUE 1: FORMACIÓN ACADÉMICA5

La Comisión considera oportuno especificar los siguientes criterios:

(...)

B.En relación con el apartado 1.1.4.: Al igual que los méritos en los demás apartados, sólo sevalorarán las Tesis Doctorales cuyo tema sea idóneo al área de conocimiento a la que está adscrita la plaza. La valoración se hará de conformidad con la siguiente escala:

- Se otorgarán 2 ptos. a la Tesis calificada con Sobresaliente (o con la nota que, en el momento de defenderse, fuera considerada como la máxima por la normativa aplicable).

- Se otorgarán 1,5 ptos. a la Tesis calificada con Notable (o con la calificación inmediata inferior a la máxima según la normativa aplicable).

- Se otorgará 1 pto. a la Tesis calificada con Aprobado (o calificación equivalente).'

CUARTO.-1.- Sobre la base de lo indicado, la titulación idónea y los criterios específicos establecidos por la Comisión Juzgadora que exigen que unos méritos como la tesis doctoral calificada con los puntos indicados, solo sean valorados cuando el tema sea idóneo al área de conocimiento, sostiene la representación de la actora que el acuerdo combatido vulnera las propias Bases de la convocatoriaen los términos antes reseñados.

2.-En concreto y en relación con valoración de los méritos presentados por el hogaño codemandado, el Sr. Florencio, su tesis doctoral defendida en la Universidad Juan Carlos I - cuyo texto completo fue remitido por la URJC mediante oficio del 5 de marzo de 2018 en versióncden el ramo de prueba anticipada de la actora - ha sido, a juicio de la actora, indebidamente calificada y valorada por dos motivos concurrentes, uno formal y otro material.

2.1.- El primero pone de relieve que la comisión evaluó la tesis doctoral sin poder examinar su contenido dado que el actor no presentó, entre la documentación de los méritos, un ejemplar de la misma. Este hecho constituye, a su juicio, una específica infracción de la normativa de las bases de la convocatoria.

2.1.1.-Ha sido posteriormente, y en el ramo de prueba de la recurrente, cuando por la URJ se ha remitido, en formato electrónico, un ejemplar íntegro de la misma.

3.-El segundo, de orden sustantivo, y anudado con el primero, recalca el hecho de que la comisión ha calificado y puntuado la tesis doctoral del hogaño codemandado, sin conocer su contenido, pero que, además, del mismo se colige que no es una tesis idónea para la plaza convocada, por lo que nunca tuvo que haber sido evaluada y calificada como mérito.

3.1.-En efecto, según ha señalado la recurrente la tesis doctoral se titula ' Impacto del consumo de drogas sobre la agitación psicomotriz en pacientes con trastorno mental grave hospitalizados' y fue dirigida desde el departamento de Medicina y cirugía, psicología, medicina preventiva y salud pública e inmunología y microbiología médica de la 'Universidad Rey Juan Carlos' siendo el programa del doctorado el de 'Epidemiologia y Salud'.

4.-Recalca la actora en varios pasajes de su escrito de demanda que la tesis doctoral no debió ser valorada por los dos motivos indicados: a) en primer términopor cuanto la Comisión evaluadora no contó con el texto de la tesis sino con una mera ficha de repositoriode tesis doctorales; b)en segundo términoque el contenido de la tesis doctoral no es idóneo con las características de la plaza convocada como se colige de una lectura sinóptica de su contenido dada el área de conocimiento a la que se adscribe la plaza (filosofía del derecho) y el perfil de la misma (ética y legislación en enfermería), tratándose como se trata, según la actora de una temática exclusivamente médica.

4.-Respecto a la primera cuestión por cuanto en la documental de los méritos presentados por la actora, no se había aportado el texto íntegro de la tesis doctoral. Por lo tanto, el juicio técnico de la Comisión Evaluadora a la hora de calificar si era o no idónea para la plaza, se había basado, sustancialmente, en el resumen localizado de la ficha de TESEO.

4.1.-Según la recurrente esa circunstancia agrava el hecho de tratarse de una tesis que no se corresponde con las características de la plaza convocada del área de conocimiento a la que está adscrita la plaza número NUM000 de Profesor Asociado (Perfil Ética y legislación en enfermería).

5.-En relación con la segunda cuestiónpor cuanto la tesis doctoral valorada y calificada en los términos inadecuados reseñados, infringe los criterios específicos de la Comisión Juzgadora.

5.1.- En efecto, a juicio de la recurrente, la Comisión Juzgadora, en ejercicio de su potestad de autorregulación, había establecido unos criterios de valoración de los méritos que presentaban los candidatos bajo el rubro de ' Criterios específicos de desarrollo del baremo marco previsto para la figura de profesor asociado'.

5.2.-Según se establece en los citados criterios específicos, que desarrollan la puntuación establecida en los criterios generales, y que se recogen por la actora en su escrito de demanda, en los términos siguientes, de modo que del juego de lo dispuesto en elBaremo Generaly en el Baremo especificado en el Anexo II, concurre la circunstancia de que la Comisión había determinado, además, que la titulación idónea era la de plaza en concurso era la de derecho.

5.2.1.-Según la norma 2:

'En la misma sesión, las Comisiones podrán considerar, para cada uno de los apartados del baremo, factores de afinidad aplicables a cada mérito consignado por el concursante en función de su adecuación al perfil docente e investigador y a las tareas docentes asignadas a la plazaEn todo caso, deberán decidir cuáles son las titulaciones idóneas para la plaza en concurso Se entenderán por tales aquellas que otorgan la formación más adecuada al trabajo a desarrollar.En ningún caso podrá vincularse la idoneidad o afinidad de una titulación a la obtención previa de otro título universitario diferente.'Y ya hemos visto que la Comisión determinó como titulación idónea para la plaza en concurso la Licenciatura en Derecho /Grado en Derecho y que para las demás normas o criterios de valoración 'se entenderá por 'idoneidad con el perfil de la plaza' la pertenencia de los méritos alegados al ámbito propio del perfil indicado en la plaza: Ética y legislación en enfermería.'

En consonancia con ello, en la norma 5 se dice que 'La valoración de la tesis doctoral podrá ser ponderada en función de la calificación obtenida y de la afinidad del tema con el perfil de la plaza.'

6.-Es decir, a juicio de la actora, la tesis doctoral deberá ser valorada en función de su afinidad con el perfil de la plaza, esto es, Ética y legislaciónen enfermería, circunstancia que, según razona la demandante, no concurre en el supuesto enjuiciado por los motivos alegados en su escrito de demanda y en el acto de la vista del juicio.

QUINTO.- SOBRE LA SOBERANÍA TÉNICA DEL TRIBUNALCALIFICADOR O DE LAS COMISIONES DE VALORACIÓN.

1.-En este caso las cuestiones que sustenten el recurso se concentran en determinar si la calificación como idóneade la tesis del codemandado y finalmente adjudicatario de la plaza, que efectúa la comisión, y consecuente evaluación y puntuación que es determinante para la adjudicación de la plaza, es o no ajustada a las bases de la convocatoria. Revisión que ha de realizarse sobre la base del limitado control del juicio técnico de las comisiones de evaluación, que ha ido acotando la doctrina legal.

1.1.-El enjuiciamiento de la resolución por la que se resuelve un procedimiento selectivo se encuentra, más allá de las cuestiones de orden formal alegados por la recurrente, con el límite relevante de la denominada ' discrecionalidad técnica', recogida de modo constante por la doctrina legal del Tribunal Supremo, con determinadas modulaciones en supuestos parejos al que nos ocupa, del procedimiento de provisión de unaplaza de profesor asociado P3+3 de la Universidad de La Rioja (plaza número NUM000 de Profesor Asociado (Perfil Ética y legislación en enfermería).

2.-La STS de 15 de diciembre de 1995 (Ar. 9261), con invocación de la STS de 29 de julio de 1994 (Ar. 6601), advertía que: 'Cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes de los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones Administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia'.

2.1.-Sin embargo, esta doctrina no tiene un calor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización. En este sentido, algunas Sentencias, como las de 28 de enero de 1992 (Ar. 110) y 23 de febrero de 1993 (Ar. 4956), ha tratado de precisar hasta qué punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna como se colige de la citada STC de 14 de noviembre de 1991 (asunto comisiones administrativas de reclamaciones universitarias).

2.1.1.-El pronunciamiento constitucional precitado - sobre la base de la aplicación de los principios de mérito y de capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrado en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE de 1978, acota el ámbito de las potestades revisoras de las Comisiones de reclamación previstas en la LRU; que no tenían un carácter técnico, lo que permite discriminar entre qué sea el ' núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.

3.-Del juego de los artículos 14 y 23.2 de la CE de 1978 se puede compendiar la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho eco la doctrina legal en los siguientes términos:

a) En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

b) Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).

c) El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias 'leyes', sino también a su aplicación e interpretación.

d) Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, ' corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE , el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas' ( SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).

e) y con arreglo a las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000:

1º) El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991.

2º) Como ha reconocido la jurisprudencia del TS (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

3º) Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

4º) Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.

SEXTO.-1.- Salvo algún pronunciamiento singular, se ha entendido que las bases generales de la convocatoria, o las específicas aprobadas por la Comisión en el ejercicio de su potestad de autorregulación, aun cuando ' preordenan' el proceso de provisión de puestos no tienen el carácter de disposición normativa por lo que solo procede su impugnación directa.

1.1.-En consecuencia, no puede articularse, por ese motivo, una suerte de recurso indirecto contra las mismas al amparo del artículo 26 de la LJCA.

1.2.-En este caso la actora funda su recurso en que la propuesta de resolución y la resolución impugnadas se fundan en un juicio técnico, la calificación de la tesis doctoral alegada como mérito por la demandada, que infringe lo dispuesto en las bases específicas de la convocatoria por cuanto la misma no es idónea para el área de conocimiento de la plaza (Filosofía del derecho) y la descripción de su perfil (Ética y legislación en enfermería).

1.3.-Recalca la actora que no se puede, como a juicio de la actora realiza la comisión, una ' interpretación extensiva de las bases de la convocatoria', dado que solo se pueden valorar las tesis doctorales cuyo tema sea idóneo al área de conocimiento a la que está adscrita la plaza según los ' criterios específicos de desarrollo del baremo marco previsto para la figura de profesor asociado'.

2.-Empero, con arreglo a la doctrina constitucional y legal, el sistema de selección ha de observar los principios de mérito y capacidady otra serie de principios y de reglas que son de orden público y de ius cogens, que, en consecuencia, no pueden ser derogados singularmente por las Bases de la Convocatoriade un proceso selectivo, que aun cuando sea un acto administrativo con pluralidad de destinatarios, tienen una clara vocación normativa al ' ordenar' todo el proceso selectivo.

2.1.-Como ha señalado la STSJ del País Vasco del 7 de octubre de 2005 (Autos 232/03) las bases de la convocatoria en 'ningún caso pudieron obviar la regla contenida con carácter general, en la ley que regula el procedimiento administrativo'.

2.2-Ha sido doctrina tradicionaldel TS, la que, cuando ha sido necesario anular las actuaciones del órgano calificador (que puede afectar a la convocatoria, sus bases, baremo, etc, o a la valoración de las pruebas), ordena a la Administración anular las actuaciones hasta el momento en que se cometió la irregularidad invalidante en el procedimiento o en el acto de calificación, para volver a juzgar el concurso u oposición [ex articulo71.1 a) de la LJCA: SSTS de 5 de octubre de 1989, Ar.6848, de 7 de diciembre de 1990, Ar.10139, de 24 de marzo de 1992, Ar.2805, de 10 de junio de 1992, Ar.4798, de 18 de junio de 1992, Ar.4943, de 6 de julio de 1992, Ar.5969, de 5 de octubre de 1992, Ar.7784, de 25 de octubre de 1992, Ar.8490, de 23 de febrero de 1993, Ar.1190, de 1 de julio de 1993, Ar.5613, de 22 de septiembre de 1993, Ar.7111, de 11 de noviembre de 1993, Ar.8306, de 10 de diciembre de 1993, Ar.9504.]. Estarestitutio in pristinum, tiene unos efectos muy limitados; se retrotraen las actuaciones hasta el momento en el que se cometió la irregularidad invalidante.

2.3.- Dado su carácter eminentemente formal, han de repetirse y calificarse las pruebas o pruebas necesarias. La calificación de las pruebas, ese ficticio ejercicio de pura docencia,se realiza por el mismo Tribunal o Comisión juzgadora que ha intervenido en el proceso parcial o totalmente anulado.

2.4.-Sobre los límites de la restitutio in pristinum. La retroacción del procedimiento selectivo se encuentra con ese límite externo material y procesal, el principio de conservación de los actos administrativos.

2.4.1.-De la STC 146/2002, de 15 de julio de 2002 queda claro que si se retrotrae se deberá hacer al momento en que se produjo el vicio de invalidezy no habrá de repetirse todo el procedimiento desde el principio si se pueden salvar determinados trámites.

3.-Como queda indicado en el ámbito contencioso-administrativo la revisión de los procesos selectivos se encuentra con el límite material externo de la función revisora de la denominada discrecionalidad técnica ( SSTS de 11 de diciembre de 1998, Ar.608, de 17 de abril de 2002, Ar.3988, de 27 de julio de 2002, Ar.8639, de 28 de octubre de 2003, Ar.8418).

4.-Es decir, la jurisdicción contencioso-administrativa no está, en principio, para decidir quién es el mejor candidato en una oposición o concurso y adjudicar puestos a opositores o concursantes concretos (la STS de 2 de marzo de 1998, Ar.2723), ni para ' recalificar' los ejercicios de pura docencia o valoración técnica por parte del Tribunal o la Comisión calificadora, a la que se presume, por mor de la aplicación del principio de competencia y especialidad en la elección y nombramiento de sus vocales y miembros.

4.1.-Precisamente este es el fundamento de la discrecionalidad técnica, con lo que corresponde a la Administración ejercer de nuevo legalmente su deber de selección con base en juicios técnicos, tarea que no puede suplir el poder judicial. 4.2.-Nuestros tribunales han reconocido que los órganos calificadores tienen plena y absoluta capacidad (soberanía técnica)para dar lugar a la ejecución de las sentencias, salvo que su actuación sea constitutiva de transgresión legal o reglamentaria, a salvo el juicio que corresponde en la valoración de los méritos determinados de modo objetivo en el que la potestad es de carácter reglado y por ende, la función revisora puede ser plenaria.

5.-Empero la regla general es conocida: los Tribunales del orden contencioso, en una doctrina reiterada, no pueden calificar los ejercicios enjuiciados.

5.1.-No pueden sustituir el juicio técnico que corresponde soberanamente al órgano calificador, tampoco en la fase de ejecución de sentencias no se puede, con carácter general, 'sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por la Comisión calificadora',según establece la STS de 11 de octubre de 1997.

6.-La única regla que le corresponde es la 'verificar el efectivo respeto de la 'igualdad de condiciones de los candidatos'y de los principios de mérito y de capacidad en el procedimiento de adjudicación de plazas y que se distingue, como apuntara la STC 215/91 entre el núcleo material de la decisión técnica, vedada al enjuiciamiento directo en la comisión de reclamaciones y sus aledaños, ámbito este último en el que se sitúa la tarea de aquélla para un control negativo', cuyo objeto directo es'comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos calificadores no han quebrantado por su apartamiento de los principios de mérito y de capacidad la igualdad de trato a que tiene derecho los concursantes'.

7.-Está vedado también en la ejecución de una sentencia estimatoria sustituir el juicio académico (Unvertretbare Urteil)o de los juzgadores (Unvertretbarkeit der Prüfenden')por un juicio personal de intenciones sobre cómo deban interpretarse las bases técnicas de la convocatoria.

7.1.- Los Tribunales de Justicia pueden declarar inválidos unos criterios pero no pueden decir a la Administración qué juicios técnicos debe aplicar y a quien ha de seleccionar con base en los mismos. Lo máximo que pueden hacer los Tribunales de Justicia es ordenar que se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la irregularidad para que se efectúe una nueva valoración de forma legal.

8.-En suma, y recapitulando es conocida la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de que las Bases de la convocatoriavinculan tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la ' ley del concurso' para todos ellos, no pudiendo dejarse sin efecto por ninguna de las partes en virtud de hipotéticas facultades interpretativas ( STS 22 de mayo de 2012, RC 2574/2011).

9.-Las bases de la Convocatoria, no solo son la ley del concurso, sino que devienen en ' actos de ejecución', lo que le impide innovar o introducir, por esta vía, la exigencia de determinados requisitos de titulación o de méritos o la realización de determinadas pruebas, que no estén previamente establecidas, o que carezcan de cobertura normativa expresa ( STS de 18 de julio de 2003).

10.-Lo es también su carácter de ' acto administrativo' con pluralidad de destinatarios, lo que impide articular,prima facie, un recurso indirecto contra las bases de la convocatoria, por carecer del carácter de disposición general, por lo que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración ( STS de 9 de diciembre de 2002).

10.1.-La doctrina ha declarado también que '... consentidas las bases de la convocatoria no es posible normalmente que quien se aquietó ante las mismas y tomo parte en las pruebas selectivas, pueda después, ante el resultado adverso de las pruebas impugnarlas con base en discutibles motivos de legalidad( STS de 10 de febrero de 2007).

10.2.-Sin embargo la doctrina precitada, cuenta con salvedades: a) que el consentimiento de las bases manifestado por su no impugnación de modo autónomo y directo, no impide ni supone renuncia a impugnar la interpretación que sobra la causa de exclusión de la actora efectúa tanto el Tribunal calificador cuanto las resoluciones impugnadas; b) que las bases de la convocatoria incluyeran una regulación que afectara o menoscabara derechos fundamentales, según la doctrina constitucional en el juego del artículo 23.2 y 14 de la CE ( STC 193/1987 y 93/1995), por lo que algunos tribunales en tales supuestos han introducido una suerte de ' impugnación indirectade las bases por posible nulidad de pleno derecho de las mismas ( STSJPV de 22 de febrero de 1999, STSJ Navarra de 17 de febrero de 2000).

10.3.-Según ha señalado la STS de 22 de mayo de 2009 (RC 2586/2005),'En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, sí que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico'.

10.4.-Con la STS de 28 de noviembre de 2011 y la STS de 13 de julio de 2011 (FJ Sexto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28/11/2011 (rec.2487/2010 ) y por todas, sentencia de 13 de julio de 2011-R.C. nº 4964/2007 -F.D. 5º-) 'que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'.

SEXTO.-1.-Sobre la base de esa doctrina que hemos compendiado en el fundamento de derecho anterior, procede analizar el recurso articulado por la actora, que se centra sustancialmente en la crítica al juicio técnico del tribunal calificador por los motivos anteriormente indicados.

1.1.-De modo acumulativo se compendian en los siguientes: A)que la titulación idónea de la plaza era la de licenciado en derecho; B)que el recurrente no presentó, entre la documentación exigida por la convocatoria, un ejemplar de la tesis doctoral, por lo que el juicio técnico de la comisión se basó única y exclusivamente en el título de doctor y en la ficha del repositorio de tesisde la URJ; C)que el tema de la tesis doctoral defendida en la URJ no era idóneo al área de conocimiento a la que está adscrita la plaza (Criterios específicos de desarrollo del baremo).

2.-No pueden acogerse aquellos motivos de impugnación articulados por el recurrente que se funda en consideraciones sobre las bases en relación con la indebida aportación entre los documentos presentados con su instancia del texto íntegro de la tesis doctoral defendida por el codemandado en la URJ.

2.1.-Sin perjuicio de que la doctrina legal ha acotado un exceso en la aplicación de un rigorismo formalista, en los términos que ha observado la STS de 27 de mayo de 2010 (casación 1719/2007), en la que señala que 'sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión'.

3.-Por otra parte, hay una consolidada doctrina jurisprudencial en relación con la aportación y subsanación documental de los méritos alegados por las concursantes en un procedimiento de selección competitiva como el presente.

3.1.-Esa doctrina se compendia en lo declarado en la STS de 11 de octubre de 2010 ' no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento justificativo presentado' ( STS. Sala 3ª, Sección 7ª, de 20 de mayo de 2011, rec. 3481/2009 , y las que en ella se citan), es decir, se trata de completar la justificación de méritos que adolece de algún defecto o está incompleta ( STS de 14 de diciembre de 2009, rec. 3661/20 06)'.

3.2.- La doctrina del TS sienta uncriterio de razonabilidaden dos citados pronunciamientos: el primero en la STS 14 de Septiembre de 2004 (rec.2400/1999) y que se consolida en la STS de 4 de mayo de 2009 (rec. 5279/2005).

3.2.1.-Y lo hace en los siguientes términos: 'En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE). Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.'. O en el caso de la doctrina acogida por la STS de 20 de mayo de 2011 o en la STS de 15 de Abril de 2011 (rec.3878/2009).

3.3.-La doctrina del TS del 14 de julio de 2011 'que admite la aplicación del trámite de subsanación de defectos a los procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, en concreto, tal y como se reconoció en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (rec. 1842/2007 ), en su fase de concurso y en relación con la acreditación de los méritos alegados en él, máxime en un supuesto como el presente, en el que se evidenció que las bases no fueron todo lo precisas y claras que deberían.'

3.4.-Y la STS de 21 de febrero de 2011 rec. 3377/2008): ' Lo decisivo es que el defecto del que venimos hablando era subsanable. (...) Y, desde luego, debió, ante las alegaciones del Sr. (...), permitirle la subsanación pretendida ya que no estaba añadiendo ningún mérito nuevo sino simplemente haciendo patente cuanto ya reflejaba el primer certificado y expresó en la autobaremación.'

3.5.-Lo determinante, por tanto, es el hecho de que el hogaño codemandado alegó como mérito su condición de doctor, y aportó la documentación oficial precisa.

4.-Cuestión distinta es, o puede ser, la relativa a si con los datos de la ficha del repositorio de tesis de TESEO- al que se refiere la recurrente- podía o no emitirse un juicio técnico sobre la idoneidad de la tesis doctoral como el que efectuó la comisión juzgadora, tal y como ha subrayado la actora en su escrito de demanda, al señalar que ese juicio no ha analizado el contenido de la tesis doctoral sino únicamente el del resumen localizado en la ficha de TESEO, y no de la ' lectura o análisis de la propia tesis doctoral', con expresa cita de la STS 986/2017 de 12 de junio de 2018 (ROJ STS 2524/2018-ECLI:ES:TS: 2018:2524), que señala que la valoración de las 'investigaciones' o 'aportaciones' presentadas han de ser examinadas y calificadas de modo que ' dependerá de su contenido la evaluación que merezcan'.

4.1.-O como ha recalcado la representación de la actora, sin conocer el contenido de la tesis, cuya lectura, según la recurrente, pone de manifiesto que no se corresponde con el perfil de la plaza convocada de Profesor Asociado P3+3 del Área de Conocimiento de Filosofía del Derecho, cuya función sustancial es impartir la docencia en una asignatura indicada.

SÉPTIMO.- 1.-La cuestión se contrae en determinar si se puede o no revisar el juicio técnico emitido por la Comisión Juzgadora sobre el carácter idóneo de la tesis doctoral alegada por el hogaño codemandado para la plaza convocada por la Universidad de La Rioja anudado con el hecho determinante de que ese juicio se emitió sobre la base de la mera ficha del repositorio de tesis doctorales de la UR, y no sobre el análisis o la revisión del contenido íntegro de la tesis doctoral, cuyo examen, según alegado la recurrente, hubiere llevado a la Comisión Evaluadora o Juzgadora a no calificar como idóneo la tesis doctoral en relación con la plaza convocada según lo dispuesto en el artículo 13 (Valoración de méritos) de las bases de la convocatoria y con arreglo a los criterios de valoración y el baremo específico según la autorregulación de la misma, que fueren publicados el 2 de mayo de 2018.

1.1.- En concreto en lo relativo al rubro B) en relación con el Bloque 1 de formación académica, cuando establecía que ' sólo se valorarán las tesis doctorales cuyo tema sea el idóneo al área de conocimiento a la que esté adscrita la plaza'.

2.-La mera impugnación de la evaluación del carácter idóneo de la tesis doctoral citada, cuyo título fue expedido por la URJC de 11 de marzo de 2016 nos coloca ante una cuestión controvertida cual son los límites del juicio técnico de los órganos de selección o de provisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 y 23.2 de la CE de 1978.

2.1.- La interpretación de los límites de la discrecionalidad técnica ha sido recientemente recalcada por la SAN de 1 de julio de 2019 (ROJ SAN 2670/2019- ECLI: ES: AN: 2019:2670) al resolver un recurso sobre una reclamación universitaria relativa a la ANECA.

2.2.-Ha de resaltarse en su FJ Séptimo que compendia la doctrina sobre esa cuestión relevante del control de la discrecionalidad técnica de la administración, por diversos cauces, entre los que se encuentra el de la motivación de la resolución impugnada.

SÉPTIMO.- El debate gira en determinar si existe motivación suficiente por parte de la Administración en las resoluciones administrativas impugnadas en las que se ha hecho uso de la llamada discrecionalidad técnica. La exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto puedan conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE ) satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1. CE. Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2. CE, procede anular el acto impugnado por falta de motivación.

En los casos, como el analizado, en que la Administración hace uso de la llamada discrecionalidad técnica es precisamente el control jurisdiccional de la motivación lo que puede, en su caso, permitir la nulidad de la actuación administrativa impugnada. Y las decisiones de los órganos técnicos podrán anularse por los órganos jurisdiccionales únicamente cuando la valoración técnica de los méritos realizada por los órganos técnicos no se apoye en razones objetivas o cuando en su determinación se han incumplido los criterios reglados establecidos previamente para evitar arbitrariedad. Por tanto, la discrepancia del recurrente respecto de la puntuación concreta otorgada a sus méritos por las comisiones técnicas de valoración no permite a este órgano jurisdiccional sustituir la valoración y puntuación concreta otorgada por dichas comisiones técnicas por la puntuación solicitada por el recurrente salvo que, se apreciaran defectos de motivación o incumplimiento en la aplicación de criterios reglados por parte de los órganos técnicos.

El recurrente pone en duda la motivación de las resoluciones impugnadas argumentando que la puntuación de 53 puntos otorgada a la actividad investigadora es insuficiente y no se corresponden con la excelencia de sus publicaciones y actividad investigadora desarrollada.

Pero como ya hemos expuesto anteriormente cuando se respeta el requisito de la motivación, no es posible sustituir los criterios técnicos de la Administración por los criterios y deseos del recurrente que aunque están apoyados en informes periciales no son más que meras manifestaciones en los que se destaca la excelencia del recurrente pero de los mismos no se deduce que la Administración haya incurrido en error evidente y patente en la valoración de los méritos aportados por el recurrente más allá de la discrepancia en cuanto a la puntuación otorgada.

A juicio de la Sala, los informes periciales aportados por el recurrente son muy completos por cuanto hacen un análisis exhaustivo de los distintos méritos del recurrente y de la puntuación que, a su juicio, debería haber recibido en cada uno de los apartados susceptibles de valoración coincidiendo en gran medida los tres informes y que le permitirían obtener, en cualquier caso, la acreditación pretendida.

No obstante, esta Sala concluye que el planteamiento no es adecuado para desvirtuar las conclusiones de la Comisión de Acreditación pues, los tres informes se limitan a otorgar una puntuación propia sobre cada uno de los aspectos a considerar asentando la puntuación sobre consideraciones, eso sí, absolutamente lógicas y razonables. Sin embargo, ello no es suficiente pues el control judicial de la discrecionalidad técnica de la que goza en éste caso, la Comisión de Acreditación se limita a la verificación de infracciones en el procedimiento seguido o la apreciación de errores en la calificación o valoraciones arbitrarias o carentes de fundamento.el recurrente en su demanda ni los peritos en sus informes reflejan nada de esto sino su convicción personal de que el Sr. Héctor es acreedor de una puntuación superior, pero sustituyendo la puntuación asignada por la Comisión por la suya propia. Y en este puntono podemos dejar de remitirnos a la consolidada doctrina jurisprudencial desarrollada en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa, que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 C .E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

Y ello impide a esta Sala determinar si debe otorgarse la puntuación máxima en la actividad investigadora desarrollada por el recurrente atendiendo a su excelencia, según refiere, en relación con artículos, publicaciones y libros realizados por el recurrente. Y especialmente porque el recurrente no está afirmando que la Administración haya omitido de forma patente la valoración de algunos méritos esenciales, sino que admitiendo su valoración su discrepancia se centra en que no ha obtenido la puntuación máxima. Es decir, el recurrente pretende que el Tribunal de Justicia valore si es importante y considerable su participación como autor preferente o investigador principal en las publicaciones y artículos; o si es o no baja su participación como director de tesis doctorales o de trabajos de investigación.

La defensa del recurrente que conoce la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica intenta elevar la puntuación obtenida de 73 puntos a la de 80 puntos que le permitirían obtener la acreditación de Catedrático de Universidad afirmando la incorrecta determinación de la puntuación de 53 puntos obtenida en el apartado de actividad investigadora. Sobre este aspecto afirma que la Administración debió valorar todos y cada uno de los méritos aportados en relación con su actividad investigadora de forma específica e individualizada. El recurrente entiende que los puntos otorgados no son proporcionales al número de publicaciones acreditadas ni a su calidad.

No obstante, en el caso analizado no apreciamos falta de motivación. Y consideramos aplicable el criterio de la exigencia de motivación de los actos administrativos que viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1. CE. La Administración ha señalado específicamente que, aunque son muchos los méritos del recurrente y así se han valorado, no obstante, ha apreciado deficiencias que le impiden alcanzar la puntuación de 80 puntos apoyándose en los informes emitidos por los expertos técnicos. Informes que no son favorables en su totalidad al recurrente como así sostiene ésta en su defensa. La Administración ha valorado los méritos del recurrente, pero también ha apreciado deficiencias en campos que considera importantes para poder acceder a la acreditación de Catedrático de Universidad. Así respecto de la actividad investigadora en uno de los informes emitido por los expertos se señala que: 'El solicitante está desarrollando una meritoria actividad investigadora. Para la mejora de su currículo se sugiere una mayor implicación en la dirección de proyectos de investigación competitivos'.

(...-) El recurrente igualmente muestra su disconformidad con la puntuación de 18 puntos otorgada en relación con la actividad docente o profesional ya que considera que ha realizado una actividad docente y profesional excelente que merece una mayor puntuación que la reconocida por la Administración.

Tampoco podemos admitir en este punto las razones del recurrente. En primer lugar, debemos destacar que el procedimiento de acreditación analizado no se sustenta en una tabla de méritos objetivos con una puntuación automática, sino que se trata de una valoración ponderada de los méritos curriculares realizada por unos órganos colegiados. Y así en el caso analizado la Administración que ha valorado todos los méritos del recurrente ha entendido que se le debía reconocer 18 puntos en el indicado apartado apoyándose en los informes de los expertos sin que pueda obtener la máxima puntuación por cuanto presenta carencias docentes importantes exigibles a quien pretende acceder a la condición de Catedrático de Universidad. Así, en uno de los informes emitidos por los expertos se indica: 'Se sugiere incrementar su participación en actividades de dirección de estudiantes y principalmente de tesis doctorales, así como la elaboración de material docente publicado en editoriales internacionales de prestigio que no limiten su difusión al centro donde imparte docencia el interesado'.Y en el otro informe emitido por el experto se destaca: ' La docencia que presenta el candidato es algo escasa en general y en particular la de posgrado. Sería deseable mayor experiencia docente para esta acreditación. Por ello debería implicarse más en este tipo de docencia'.

Finalmente, respecto de la valoración de la experiencia en gestión, el recurrente igualmente critica que solo se hayan concedido 2 puntos. Y en este sentido sostiene que se le debe reconocer una mayor puntuación por sus actividades de gestión en la organización de 5 congresos internacionales y 1 nacional, por haber sido miembro de la Junta de Dirección del Departamento de Física Teórica y del Cosmos y miembro de la Comisión Docente de Física. Esta Sala no comparte esta pretensión porque de acuerdo con el anexo del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, en dicho apartado se debe valorar el desempeño de cargos unipersonales de responsabilidad en la gestión universitaria recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados a estos, o en organismos públicos de investigación así como el desempeño de puestos en el entorno educativo, científico o tecnológico dentro de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas. Actividad de gestión que, por tanto, no se puede equiparar a la que el recurrente realiza organizando congresos o formando parte de órganos colegiados que son propios de la actividad docente.

En definitiva, no advertimos que la Comisión de Acreditación en los términos que plantea el recurrente, haya valorado los méritos relativos al bloque de la actividad investigadora, de la actividad docente y de la actividad de gestión de manera absolutamente contraria a la previamente realizada por los expertos, separándose de forma inmotivada de su criterio incurriendo en una actuación arbitraria, sino que se mantiene, hasta este momento, dentro de los márgenes de razonabilidad en el ejercicio de su discrecionalidad técnica. Por tanto, no podemos admitir que las puntuaciones de los méritos del recurrente carezcan de motivación que es el control que los órganos jurisdiccionales pueden realizar en el ejercicio de la discrecionalidad técnica por parte de la Administración. Al contrario, la Comisión de Acreditación de CU- CIENCIAS en su reunión de 1 de marzo de 2016 analiza los méritos aportados por el interesado en cada una de las actividades que deben valorarse y especifica las deficiencias que en conjunto impiden que puedan alcanzar la puntuación de 80 puntos.

En este sentido se afirma: 'Tras el análisis pormenorizado de los méritos aportados por el solicitante, y vistos los informes no vinculantes de los expertos, la Comisión estima que el solicitante no alcanza el nivel requerido para que su solicitud sea considerada positiva. El solicitante presenta una trayectoria científica sólida, con un elevado número de publicaciones, ponencias invitadas y comunicaciones en congresos, así como estancias relevantes en el extranjero. Ha participado en un elevado número de proyectos, aunque solo es IP de un proyecto nacional de larga duración. Respecto a su docencia, el encargo docente es, a día de hoy, escaso para la figura académica cuya acreditación solicita, particularmente en docencia de doctorado y master. Ha codirigido una tesis. La comisión le anima a que continúe su carreradocente, involucrándose en la docencia de master, doctorado y en la supervisión de trabajos de investigación, especialmente de tesis doctorales. Su participación en actividades de formación y divulgación es todavía escasa y hace que el solicitante no alcance la puntuación mínima requerida por el Real Decreto 1312/2007 para poder obtener una resolución positiva. Por último, su experiencia en actividades de gestión académica y de investigación es poco relevante. La Comisión recomienda al solicitante continuar con su trayectoria académica atendiendo a las deficiencias señaladas en el párrafo anterior'.

En consecuencia, la pretensión de la parte actora no puede ser acogida toda vez que supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación (que goza, al respecto de una potestad discrecional) vulnerando la doctrina jurisprudencial expuesta. A ello debe añadirse que un análisis del expediente pone de manifiesto, insistimos, que la decisión impugnada está motivada y que respeta los criterios de evaluación previamente fijados por la ANECA. En efecto:

A) Desde el punto de vista numérico, la resolución recurrida ha respetado las exigencias contenidas en el Anexo al Real Decreto, pues ha distinguido entre los criterios correspondientes, otorgándole la puntuación derivada de la valoración efectuada.

b) Tanto la propuesta de resolución como los dos informes de los expertos detallan las razones determinantes de la valoración negativa. Es legítimo que el actor discrepe de tal valoración, pero lo que no puede pretender es que se sustituya esa decisión técnica, desarrollada en ejercicio de una potestad discrecional, por la propia del interesado.

c) Por último, ninguna infracción de los principios y orientaciones de la ANECA se detecta en las resoluciones recurridas. Y ello, no ya porque tales principios no constituyen normas cerradas para efectuar la evaluación, sino porque los datos que constan en el expediente ponen de manifiesto que la evaluación de la actividad docente e investigadora del recurrente ha respetado los parámetros contenidos en la norma reglamentaria de aplicación y, sobre todo, ha motivado debida y suficientemente la resolución desfavorable a la acreditación.

Estas consideraciones deben llevar a rechazar los motivos que en la demanda se construyen en atención a lo que el recurrente considera una insuficiente valoración de sus méritos. En este ámbito, la Administración no aplica fórmulas matemáticas que puedan determinar un incremento aritmético y proporcional, sino que su juicio se basa en el análisis y evaluación global de todos los indicios de calidad.

El control de su actividad ha de llevarse a cabo a partir de la motivación de sus resoluciones, motivación que, como hemos venido razonando, existe y resulta suficiente.

En suma, la motivación que incorpora el acuerdo recurrido resulta, a juicio de la Sala, suficiente, pues incide en los distintos apartados que han de ser evaluados, y, en relación con ellos, en los concretos méritos aportados por el interesado, para concluir con la asignación de una puntuación que resulta entonces justificada.

Cuestión distinta, insistimos, es que el actor discrepe de dicha puntuación y, en general, de la valoración que sus méritos han merecido a la Comisión, lo que sin duda resulta legítimo, pero en modo alguno determina que su criterio pueda prevalecer sobre el juicio técnico emitido por el órgano al que la normativa de aplicación le atribuye con carácter exclusivo competencia para llevar a cabo la valoración.

En conclusión, no puede sostenerse que la resolución denegatoria de la acreditación se aparte de los informes de los expertos; al contrario, aborda de manera expresa las posibles carencias detectadas por aquéllos por lo que la puntuación asignada tendría una clara correlación con el sentido de los mismos.

En la experiencia de esta Sala, que tiene atribuida la competencia sobre la revisión de las resoluciones del Consejo de Universidades sobre las solicitudes de acreditación para el Cuerpo de Catedrático pudiera, a priori, parecer un tanto baja la puntuación final otorgada al recurrente pero no encuentra la Sala motivos para entender que la resolución recurrida amparada en la discrecionalidad técnica de la que goza la Comisión de Acreditación haya incurrido en arbitrariedad o errores manifiestos a la hora de puntuar los méritos del recurrente o haya vulnerado el procedimiento establecido al efecto. Concluimos por ello que, con independencia de la legítima discrepancia del recurrente respecto de la decisión de la Comisión de Acreditación no advertimos errores, infracciones de procedimiento o actuación arbitraria alguna que justifique su anulación. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurrida

2.-El Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución impugnada señala:

Tercero:Bajo las premisas anteriores, la Comisión Juzgadora otorgó la siguiente puntuación a D. Florencio en el apartado 1.1. de Expediente Académico:

1.1. Expediente Académico en una titulación apta para la plaza:

1.1.1. Nota media en una titulación: 0 puntos.

1.1.2. Premio extraordinario de licenciatura, premio extraordinario de grado o mención honorifica equivalente: 0 puntos

1.1.3. Diploma de estudios avanzados o suficiencia investigadora: 0 puntos

1.1.4. Tesis doctoral: 2 puntos.

1.1.5. Calificación ' cum laude' de la tesis doctoral y/o doctorado europeo o internacional: 1 punto.

A la vista del recurso de alzada presentado por D. ª Carlota, la Comisión Juzgadora ha emitido un informe en el que se ratifica en la puntuación otorgada en este apartado 1.1. otorgada a ambos aspirantes.

En concreto, respecto de la puntuación obtenida por el candidato propuesto en los apartados 1.1.1. y 1.1.2, '/a Comisión Juzgadora considera correcta la puntuación otorgada de O, dado quese presenta por parte de D. Florencio una Licenciatura en Antropología Social y un Grado en Enfermería, habiéndose establecido por la Comisión Juzgadora en el Acta de Constitución de lamisma que la titulación Idónea para el concurso era la Licenciatura en Derecho/Grado en Derecho'.

Ahora bien, la propia Comisión Juzgadora señala que 'Cabe recordar que, de acuerdo a lo recogido en/as normas comunes para la aplicación de los baremos, ' la Idoneidad/afinidad de la titulación que da accesoa la plaza no determina porsí misma la Idoneidad/afinidad del resto de méritos aportados', por lo que la puntuación de 0 en este apartado no debe condicionar la de otros méritos en otros apartados'.

Por este motivo, ha de entenderse que el mérito de titulación idónea ha de ser circunscrito a la valoración de los apartados 1.1.1 y 1.1.2, en los que se valora la titulación que da acceso a la plaza, esto es, la Licenciatura o el Grado.

Sin embargo, los apartados 1.1.4 y 1.1.5 no deben valorarse atendiendo necesariamente a la titulación que da acceso a la plaza, por cuanto se trata de un mérito, la tesis doctoral, que no siempre va vinculado a la titulación de acceso a la plaza, sino que ha de ser valorado en sí mismo.

Así se desprende tanto de lo anteriormente expuesto así como de las propias Normas comunes para la aplicación de los baremos, cuyo apartado 5 deja claro que 'La valoración de latesis doctoral podrá ser ponderada en función de la calificación obtenida y de la afinidad del tema con el perfil de la plaza'.Aún más, que la valoración de la tesis doctoral haya de hacerse con respecto al tema de la tesis doctoral y no en relación con la titulación de origen se infiere sin lugar a dudas del propio tenor literal del baremo que indica: 1.1.4 Tesis doctoral.

En definitiva, se considera correcta la valoración de la tesis doctoral teniendo en cuenta su temática y no con relación a la titulación de origen del doctorando. Así las cosas, quedaría por determinar si la temática de la controvertida tesis doctoral es merecedora de la puntuación de 2 puntos que le otorgó la Comisión Juzgadora en al apartado 1.1.4. Tesis Doctoral y, por ende, de 1 punto en el apartado 1.1.5. Calificación'cum laude' de la tesis doctoral y/o doctorado europeo o internacional Apartado 1.1.4. Tesis doctoral.

Pues bien, en este apartado, la Comisión Juzgadora considera correcta la puntuación inicialmente otorgada de 2 puntos al estimar que 'responde a que la temática de la tesis presentadaes considerada idónea tanto al área de conocimiento a la quese adscribe la plaza, como al perfil de la misma, Ética y Legislación en enfermería. D. Florencio presenta documentación oficial de que la defensa de la tesis obtuvo la calificación de 'sobresaliente cum laude', por lo que le corresponde, de acuerdo a los criterios especificas publicados, la calificación ya recogida de 2 puntos.

Cabe recoger, en este apartado, que aunque exista una asignación formal de esta docencia al área de Filosofía del Derecho, la consulta del temario a impartir en la asignatura vinculada a la plaza, Ética y legislación en enfermería (en el que aparecen vinculaciones con distintas ramas del Derecho: Derecho Administrativo, Derecho Constitucional; Derecho Civil; Derecho Penal; y conramas de Ciencias Humanas no jurídicas: Ética, Filosofía Moral y Deontología);así como el perfil de la plaza que recoge la convocatoria, Ética y legislación en enfermería, conducen a considerar como mérito idóneo la presentación de unatesis doctoral en la quese han trabajado -tal ycomo consta en el resumen localizado en la ficha de TESEO cuestiones vinculadas con la salud mental y el consumo de drogas, cuestiones ambas de estrecha vinculación tanto con la Ética y la legislación en enfermería (y en ella con las distintas ramas socio-jurídicas apuntadas y quese incluyen en el temario de la asignatura),como,también, con lamisma Filosofía del Derecho y las asignaturas de las que esta se responsabiliza en el ámbito universitario (por ejemplo: Teoría del Derecho o Sociología Jurídica), en cuyos temarios resulta común encontrar temas vinculados con las reflexiones ético- jurídicas sobre ambas cuestiones, en especial las relativas al consumo de drogas'.

Respecto al apartado 1.1.5 y como consecuencia de lo indicado anteriormente, la Comisión Juzgadora considera 'correcta la puntuación otorgada de 1 punto, dado que D. Florencio presenta documentación oficial de que la defensa de la tesis obtuvo la calificación de 'cum laude' ('sobresaliente cum laude'', adecuándose esta puntuación a lo recogido enlos criterios especificas publicados'.

En definitiva, la Comisión Juzgadora, en uso de la discrecionalidad técnica que le asiste como órgano técnico especializado, ha considerado idónea la temática de la tesis doctoral y, por ende, le ha otorgado la máxima puntuación permitida en los apartados 1.1.4 y 1.1.5. En este punto, debe traerse a colación la abundante jurisprudencia recaída en esta materia de discrecionalidad técnica que asiste a los órganos de selección.

Según dicha jurisprudencia, 'la potestad discrecional de esta Comisión Juzgadora para valorarlos méritos de los candidatos conformea lo establecido al Baremo Marco y los criterios específicos por ella aprobados está fuera de lugara dudas'(...), 'máxime cuando estamos en presencia de juicio y valoraciones técnicas, que tiene que hacerse por quienes tienen conocimientos adecuados para dicha calificación, entrando todo ello en lo que es la teoría de la Discrecionalidad Técnica'.(Sentencia n.0 81/2014, de 29 de julio de 2014, del Juzgado Contencioso-Administrativo n. 0 1 de Logroño ).

En igual sentido, la reciente Sentencia 58/2018, de 7 de febrero de 2018, del mismo Juzgado, confirma la discrecionalidad técnica que asiste a las Comisiones Juzgadoras encargadas de seleccionar las plazas de profesor universitario contratado, en los siguientes términos:

'Lomismo sucede con lo relativoa actividad investigadora, formación para la docencia, actividad docente no universitaria y otros méritos. Y ello porque la Comisión de Valoración en momento alguno niega los méritos de la recurrente, sino que lo que hace es ponderarlos, y ponerlos en conexión, con el perfil de la plaza para la que se presentan, como acredita el hecho de la ponderación efectuada deesos mismos méritos para otras plazas que, ofertadas en esa misma convocatoria, se corresponden con otros perfiles. Frente a la motivación que,a lo largo de todo el procedimiento de selección se han efectuado por la Comisión Juzgadora y por la Comisión de Revisiones, el escrito de demandase limita a formular alegaciones (cuando no acusaciones) que no apoya en prueba documental alguna. Así, se solicita en el escrito de demanda el recibimiento a prueba del proceso que queda limitado a los escritos presentados en el propio procedimiento administrativo, sin que se haya aportadoo solicitado prueba alguna enla que sustentar las alegaciones quese efectúan. En definitiva, la recurrente pretende sustituir los criterios técnicos empleados por el Tribunal y los resultados que de ello se derivan por su propio juicio y las consecuencias que, de forma subjetiva y sin que se aporte para ello justificación objetiva alguna, considera que le corresponde a sus méritos. Porque no se ha acreditado que en la valoración de esos méritos, y en cada uno de los apartados que los integran, se haya producido, por el órgano que tenla encomendada su valoración, transgresión alguna de lo establecido en las bases de la convocatoria en cuantoa la forma en la queesa evaluación debla efectuarse ni en cuanto al resultado de ese proceso de valoración''.

Atendiendo a las consideraciones contenidas en el informe trascrito, la Comisión de Revisión entiende que la puntuación otorgada a D. Florencio en los apartados 1.1.4 y 1.1.5 por el órgano de selección se ajusta a Derecho y a los criterios específicos de valoración aplicables.

2.1.-La resolución en ese sentido, acoge el Informe de la Comisión Juzgadora que se ha unido a las páginas 294 y 295 del expediente administrativo, singularmente en lo relativo al apartado 1.1.4 (tesis doctoral), y que se reitera en el Informe obrante en el Anexo I sobre el recurso de alzada de la hogaño actora (videpágs. 304 y ss. del expediente administrativo remitido).

3.-El vórtice de la cuestión, como señala el Informe indicado del recurso de alzada, y así se recoge en el propio informe de la Comisión es que ese juicio de ponderación y de calificación de la tesis doctoral de quien resultó finalmente adjudicatario de la plaza se hizo sobre la base del ' resumen localizado en la ficha de TESEO', y sobre esos elementos o hechos determinantes se consideró que su contenido era idóneo para el perfil de la plaza ' Ética y Legislación de enfermería'.

3.1.-La tesis de la actora obligaría a que la comisión revisara no solo la certificación de los méritos aportados por los recurrentes, sino que revisara el contenido de todos y cada uno de los méritos aportados atendiendo al contenido real de los cursos, conferencias, etc. impartidos o recibidos por los concursantes.

4.-La Comisión entendió, por tanto, que con los datos que obraban en la ficha de TESEO era suficiente para calificar como idónea la tesis doctoral, sin necesidad de examinar el texto íntegro de la misma, aun cuando pudo haber requerido del concursante que completara la documentación relativa, no al título oficial de doctor que ya había sido aportado, sino al contenido de la tesis mediante la aportación de un ejemplar de la misma. Una interpretación rigorista, como la que sostiene la actora, obligaría a estimar el recurso y ordenar una restitutio in pristinumpara que por la comisión juzgadora se valorara, a la luz del texto íntegro, la idoneidad de la tesis en relación con la plaza de Profesor Asociado de Ética y Legislación, dado que no es función de este Tribunal sustituir el juicio técnico de la comisión sobre la misma, como ha reiterado la doctrina legal.

4.1.-Pero el principio de parsimonia en materia de nulidades, en los términos que ha fijado el Tribunal Supremo, compelen a no apreciar los motivos de impugnación.

4.1.-Aun cuando los hechos determinantes relativos al contenido de la misma, sobre los que ha hecho hincapié la actora en el acto de la vista y en la documental anticipada de la URJC - copia de la tesis doctoral en formato electrónico- no altera la cuestión controvertida sobre la naturaleza del juicio técnico emitido, sin perjuicio, además, que del examen de la prueba practicada, singularmente el texto controvertido, no permiten desvirtuar el juicio técnico de la comisión sobre el carácter idóneo de la tesis doctoral.

OCTAVO.-Procede en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo deducido por la actora, sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 2247.0000.94.0011.19. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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