Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2019 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 249/2021

Núm. Cendoj: 07040330012021100238

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:352

Núm. Roj: STSJ BAL 352:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00249/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G:07040 33 3 2019 0000193

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2019 /

SobreFUNCION PUBLICA

De María Cristina

Abogado:JUAN FRANCISCO MESTRE DELGADO

Procurador:JUAN BLANES JAUME

ContraCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LES ILLES BALEARS, Blanca, Valentín, Victoriano, Jose Manuel

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, CRISTINA BORRALLO FERNANDEZ, PABLO ENCARNACION MARTORELL, SALVADOR VÁZQUEZ CANTO, ILUMINADO ALEJANDRO JUAREZ MARTINEZ

Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, VIRGINIA CENTENERA SAMPER, AUREA ABARQUERO BURGUERA

SENTENCIA

En Palma, a 21 de abril de 2021.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 198/2019dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª María Cristina y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS,siendo parte codemandada D. Valentín y D. Blanca, D. Jose Manuel y D. Victoriano.

Constituye el objeto del recurso:

*La Resolución de fecha 7 de marzo de 2019, de la Sra. Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de las Islas Baleares, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la ahora recurrente frente al: i) Acuerdo del Tribunal Calificador de 3 de octubre de 2.018 por el que se aprueban las listas definitivas de las personas que superaron el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Subalternos y la lista provisional de aprobados de la oposición, y frente al ii) acuerdo del mismo Tribunal Calificador de fecha 16 de octubre de 2.018 por el que se aprobó la lista definitiva de personas que aprobaron la oposición para el acceso al Cuerpo de Subalternos por el turno libre, de la Administración general de la CAIB.

*La resolución de la Consejera de Administraciones Públicas y Modernización de 18 de noviembre de 2019, por la que se ordena la publicación de la lista de personas aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso al cuerpo subalterno de la Administración y se hace pública la lista de puestos vacantes que se ofrecen al efecto de las adjudicaciones.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso en fecha 28 de mayo de 2019, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnado, los anule y ' deje sin efecto los actos recurridos en lo que se refiere al proceso selectivo por el turno libre en Ibiza, declarando la invalidez de las puntuaciones atribuidas a la pregunta 1 del caso n° 4 del ejercicio de la recurrente, a las preguntas 2 y 4 del caso n° 4 del ejercicio del aspirante que obtuvo la plaza, y a la pregunta 5 del caso n° 8 de ambos aspirantes, conforme a lo razonado en esta demanda, y por ello de los demás actos recurridos, ordenando la retroacción de las actuaciones para que el tribunal de selección efectúe la correcta puntuación de dichas preguntas en relación a los ejercicios indicados, y además que aplique y motive en los dos ejercicios el criterio de la 'correcta expresión escrita', fijando en consecuencia la puntuación procedente y las demás consecuencias aplicables en función del resultado obtenido, incluido el nombramiento de la ahora recurrente en el caso de que la puntuación final fuese superior a la del aspirante que obtuvo la plaza, con efectos desde que debió producirse el nombramiento y los demás previstos en el Ordenamiento Jurídico'.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandados para que contestara, así lo hicieron en tiempo y forma la Administración y el Sr. Valentín, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 20 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

La ahora recurrente, que participó en las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Subalternos por el turno libre, de la Administración general de la CAIB, y concretamente para la plaza convocada para la plaza de Eivissa, impugna el resultado del indicado proceso selectivo en el que la recurrente quedó en segundo lugar y por tanto sin el acceso a la plaza. Plaza que obtuvo el aquí codemandado Sr. Valentín.

En la demanda se discrepa de la puntuación otorgada por el Tribunal de selección a determinadas respuestas del segundo ejercicio y con ello pretenderá la retroacción de las actuaciones para que el tribunal efectúe una 'correcta puntuación' de dichas respuestas, con las consecuencias inherentes, incluido el nombramiento del demandante, si de lo anterior así resultase.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:

1º) Mediante Resolución de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 5 de mayo de 2016 se aprobaron las bases generales que regirán los procesos selectivos para la cobertura de las plazas vacantes de personal funcionario, del ámbito de los servicios generales, previstas en las ofertas públicas de empleo que apruebe la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluidas las Ofertas públicas de empleo aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno para los años 2014 y 2015 (BOIB núm. 60, de 12 de mayo).

2º) En Resolución de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de octubre de 2017 aprobó la convocatoria, las bases, el baremo de méritos y la designación del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso, por el turno libre y por el turno de promoción interna, incluida la reserva para personas con discapacidad, al cuerpo subalterno de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB núm. 132, de 28 de octubre).

3º) En fecha 16 de octubre de 2018, se publicó en los tablones de anuncios de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y en la página web de la EBAP la relación definitiva de personas aprobadas en la fase de oposición de las pruebas selectivas.

4º) La señora María Cristina interpuso un recurso de alzada contra: i) el Acuerdo del Tribunal Calificador de 3 de octubre de 2018 (listas definitivas de aprobados de la oposición), y contra ii) el Acuerdo del Tribunal Calificador de 16 de octubre de 2018 (listas definitiva de los aprobados en las pruebas selectivas).

5º) Por Resolución de 7 de marzo de 2018 se desestiman los recursos de alzada

En la demanda se centra la discrepancia en los criterios de valoración del Tribunal calificador y en la puntuación otorgada a determinadas respuestas de los casos prácticos. Más concretamente, el proceso selectivo constaba de dos ejercicios. La discrepancia se centra en el segundo ejercicio, compuesto por dos casos prácticos (n 4 y nº 8) desglosados en cinco preguntas en cada caso. La recurrente considera incorrecta las calificaciones otorgadas a: * la pregunta 1 del caso n° 4 otorgada a la recurrente; * las preguntas 2 y 4 del caso n° 4 del ejercicio del aspirante que obtuvo la plaza, y a *la pregunta 5 del caso n° 8 de ambos aspirantes; *la valoración de la expresión escrita.

SEGUNDO. Acerca de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores.

Centrado el núcleo de la cuestión litigiosa en la discrepancia con respecto al criterio de valoración de determinadas respuestas del segundo ejercicio (caso práctico) de la oposición no puede sino iniciarse con la doctrina jurisprudencial acerca de las posibilidades y los límites de control jurisdiccional de las valoraciones de los aspirantes efectuadas en los procesos selectivos encuadrables en la denominada discrecionalidad técnica.

El punto de partida descansa en la premisa que las discrepancias en la valoración de los elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, escapan por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales. Y, desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.

No obstante, dicha premisa no equivale a la inexistencia de límites o ausencia de control, el cual se centrará en el control de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho ( STS de 5 de octubre de 1989).

La jurisprudencia luego perfiló este control mediante las siguientes ideas principales: (i) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica, entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (ii) el significado papel que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (iii) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica STS 4649/2017 de 19 de diciembre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:4649

Respecto de esos aledaños, la Jurisprudencia del TS (entre otras, en la STS de 13 de julio de 2011, recurso núm. 284/2010) señala que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y ésta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14, 23 y 103.3 CE).

Sobre la motivación, la indicada jurisprudencia señala que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.

La STS de 8 de julio de 2020 en rec. 135/2019 ( ECLI:ES:TS:2020:2467 ) ya precisa que 'la motivación del ejercicio de la discrecionalidad técnica se cumple cuando constan unas pautas cualitativas previamente establecidas para efectuar la valoración y la puntuación finalmente asignada al concreto mérito evaluado revela con claridad cuál de esas pautas ha sido aplicada'.

Y la STS de 17 de diciembre de 2020 en rec. 312/2019 ( ECLI:ES:TS:2020:4260 ) nos recuerda la evolución de la jurisprudencia sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta la doctrina de la discrecionalidad técnica:

'«La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'».

TERCERO. Aplicación de la doctrina anterior a los puntos de discrepancia de la recurrente. La publicación de los criterios específicos de corrección de las respuestas.

Con carácter previo al examen individualizado de los argumentos que sustentan la demanda, debe precisarse que en el fundamento jurídico anterior ya se ha enunciado que uno de los elementos de control sobre el que se puede proyectar la verificación jurisdiccional del correcto uso de la discrecionalidad técnica se refiere a la motivación de los criterios de calificación. Ello incluye tanto las pautas previamente establecidas como la justificación de la valoración luego asignada.

Pues bien, en el caso: i) se publicaron previamente a la corrección unos criterios específicos de valoración y calificación; y ii) la reclamación de la recurrente motivó revisión de las respuesta y la reclamación a las listas provisionales fue respondida con acuerdo que explica extensamente los motivos que justifican las calificaciones.

En consecuencia, no hay deficiencia alguna de motivación, que es uno de los puntos sobre los que esta Sala puede proyectar su control. Cuestión distinta es la discrepancia de la recurrente con respecto aquello que se motiva.

La recurrente insiste en que los criterios de corrección deben aprobarse antes de la realización de los ejercicios, no siendo suficiente con que se publiquen entre su realización y su corrección. Se invoca para ello sentencias de otros tribunales.

No obstante, en este punto deben distinguirse entre los criterios generales de los criterios específicos que aplique cada Tribunal. En el caso, el recurrente discrepa de los criterios específicos adoptados por el Tribunal Calificador fijados en sesión de 21.06.2018, esto es, con anterioridad al inicio de la corrección de las pruebas y en atención a los concretos ejercicios que debían ser objeto de valoración.

En este punto, la Base General 9.11 precisa que ' los tribunales acordarán los criterios específicos de corrección de cada uno de los ejercicios de desarrollo, según los temas o supuestos concretos que los opositores hayan desarrollado'. Esto es, a la vista de los ejercicios que van a ser objeto de corrección, se fijan los criterios de valoración de las respuestas a los mismos. Por tanto, no son criterios que deban fijarse con anterioridad al inicio del proceso selectivo y con anterioridad a conocer los casos prácticos que van a ser objeto de la prueba, sino una vez que ya se conoce 'los temas o supuestos concretos que los opositores hayan desarrollado'.

En consecuencia, no hay actuación disconforme alguna en cuanto al momento de la fijación de tales criterios. Se fijan los criterios de corrección antes de iniciar la evaluación de las respuestas e ignorándose la identidad de cada opositor.

CUARTO. La concreta valoración de las respuestas que son objeto de discrepancia.

Ya se ha indicado que la discrepancia se centra en el segundo ejercicio, compuesto por dos casos prácticos (nº 4 y nº 8) desglosados en cinco preguntas en cada caso.

La recurrente considera incorrecta las calificaciones otorgadas por el Tribunal a: * la pregunta 1 del caso n° 4 otorgada a la recurrente; * las preguntas 2 y 4 del caso n° 4 del ejercicio del aspirante que obtuvo la plaza, y a *la pregunta 5 del caso n° 8 de ambos aspirantes.

A) La respuesta a la pregunta 1 del caso nº 4.

En la misma se indicaba: ' ordena del 1 al 5 por orden de precedencia individual lo establecido en el artículo 4 del Decreto 256/1999, de 24 de diciembre ....'.

A la recurrente se le otorgaron cero puntos, pues erró en la identificación del primero del orden de precedencia, lo que comportaba error en los sucesivos. Para ello el Tribunal aplicó el criterio de valoración que previamente había acordado: ' se otorgarán 0,4 puntos por cada acierto en la posición correcta del orden de prelación. No se tendrá en cuenta que el orden de prelación sea parcialmente correcto si la numeración no lo es'.

Entiende la recurrente que acertó en el orden de precedencia de cuatro de los cinco puestos incluidos en el enunciado (por su orden, Presidente del Consejo Insular de Mallorca, Presidente del Consejo Insular de Menorca, Vicepresidente del Consejo Insular, Rector de la Universidad), y se equivocó en uno: situó al Secretario del Consejo Consultivo en primer lugar, cuando era el último.

Pues bien, en aplicación de la doctrina contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia, entendemos que el concreto criterio de valoración del ejercicio entra plenamente en el ámbito de la discrecionalidad técnica del tribunal, sin que se aprecie error material en su aplicación o que obedezca a decisión ilógica o arbitraria.

Admitimos que el criterio podría haber sido otro distinto, como el de simplemente descontar los errores de ordenación. Pero en lo que ahora importa, el decidido por el Tribunal es igualmente razonable, pues no puede olvidarse que la recurrente no colocó ninguno de los cargos en su posición correcta.

La aplicación de un criterio de valoración objetivo para todos los aspirantes y que es uno de los parámetros de valoración posibles, no puede ser objeto de discrepancia por este órgano jurisdiccional.

B) La respuesta a la pregunta 5 del caso práctico nº 8.

Se preguntaba: ' ¿Puede un ciudadano presentar una solicitud por escrito en nuestra consejería, aunque vaya dirigida a otra consejería?. ¿Y si la solicitud fuera dirigida a un Ayuntamiento de otra isla?. Razone la respuesta'.

El criterio de corrección que aprobó el tribunal de selección sobre esa pregunta fue: 'se otorgará 0,5 puntos por cada respuesta afirmativa. El otro punto se repartirá según la argumentación que se dé a cada respuesta'.

A la recurrente se le otorgaron 1,5 puntos sobre 2 y al aspirante que obtuvo la plaza 1,8.

La recurrente expone en la demanda lo que ella contestó y lo que contestó el aspirante que obtuvo la plaza, para luego explicar que, a su juicio, ella debió obtener mayor puntuación.

Pues bien, nuevamente debemos rechazar entrar en el debate comparativo de respuestas que pretende la recurrente, por cuanto ya se ha indicado que a este órgano jurisdiccional no le corresponde revisar la valoración de las respuestas salvo en los supuestos de error o arbitrariedad manifiesta, sin que concurra ninguna de los dos. Una vez que la ahora demandante no contestó correctamente la segunda pregunta -lo que ya comporta privarle de los 0,5 puntos- la discrepancia se traslada a considerar que la puntuación del otro aspirante (que acertó en las dos preguntas) es excesiva en cuanto a la valoración de la argumentación de apoyo. Pero, repetimos, ello escapa del ámbito de nuestro control.

C) La puntuación a las respuestas de las preguntas 2 y 4 del caso nº 4, del aspirante que obtuvo la plaza.

La recurrente -que obtuvo 1, 9 puntos en la pregunta 2- entiende que es excesiva la puntuación de 1,8 dada al aspirante que obtuvo la plaza.

Pues bien, partiendo de la premisa de que ambos aspirantes respondieron correctamente, la diferencia está en la valoración de la argumentación de apoyo a tales respuestas. Y ello entra nuevamente en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal.

Y con respecto a la respuesta a la pregunta 4, la recurrente entiende que es incorrecto que al aspirante que obtuvo la plaza se le otorgasen los dos puntos (al igual que la recurrente), pues discrepa del criterio del Tribunal que, supuestamente, se habría apartado de su plantilla de valoración de esta respuesta. No obstante, la diferencia radica en la concreta denominación de los elementos de la impresora que, a juicio del Tribunal, no era lo determinante, sino la identificación de los elementos. Y los mismos fueron correctamente identificados por los dos aspirantes.

Por último, se incide en que la valoración atribuida al ejercicio del aspirante que obtuvo la plaza y al de la recurrente vulnera las bases de la convocatoria porque prescinde de valorar 'la correcta expresión escrita'.

Pero otra vez más debemos repetir que entra en la discrecionalidad técnica del Tribunal establecer los márgenes de los que se entiende por correcta expresión escrita y con ello determinar si los ejercicios objeto de comparación debían ser puntuados de forma diferente en la valoración de esta expresión escrita.

En definitiva, la demanda no es sino una relación de simples discrepancias con respecto a los criterios de valoración del Tribunal, pero sin que se acredite y justifique error o arbitrariedad en dicha valoración, únicos elementos que pueden someterse a nuestro escrutinio.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

QUINTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.

No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de 500 € por todos los conceptos y para cada uno de los codemandados que han contestado a la demanda.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) Se imponen las costas procesales a la recurrente con el límite de 500 € por todos los conceptos y para cada uno de los codemandados que han contestado a la demanda.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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