Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2019 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 249/2021
Núm. Cendoj: 07040330012021100238
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:352
Núm. Roj: STSJ BAL 352:2021
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
En Palma, a 21 de abril de 2021.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº
Constituye el objeto del recurso:
*La Resolución de fecha 7 de marzo de 2019, de la Sra. Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de las Islas Baleares, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la ahora recurrente frente al: i) Acuerdo del Tribunal Calificador de 3 de octubre de 2.018 por el que se aprueban las listas definitivas de las personas que superaron el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Subalternos y la lista provisional de aprobados de la oposición, y frente al ii) acuerdo del mismo Tribunal Calificador de fecha 16 de octubre de 2.018 por el que se aprobó la lista definitiva de personas que aprobaron la oposición para el acceso al Cuerpo de Subalternos por el turno libre, de la Administración general de la CAIB.
*La resolución de la Consejera de Administraciones Públicas y Modernización de 18 de noviembre de 2019, por la que se ordena la publicación de la lista de personas aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso al cuerpo subalterno de la Administración y se hace pública la lista de puestos vacantes que se ofrecen al efecto de las adjudicaciones.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La ahora recurrente, que participó en las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Subalternos por el turno libre, de la Administración general de la CAIB, y concretamente para la plaza convocada para la plaza de Eivissa, impugna el resultado del indicado proceso selectivo en el que la recurrente quedó en segundo lugar y por tanto sin el acceso a la plaza. Plaza que obtuvo el aquí codemandado Sr. Valentín.
En la demanda se discrepa de la puntuación otorgada por el Tribunal de selección a determinadas respuestas del segundo ejercicio y con ello pretenderá la retroacción de las actuaciones para que el tribunal efectúe una 'correcta puntuación' de dichas respuestas, con las consecuencias inherentes, incluido el nombramiento del demandante, si de lo anterior así resultase.
Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:
1º) Mediante Resolución de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 5 de mayo de 2016 se aprobaron las bases generales que regirán los procesos selectivos para la cobertura de las plazas vacantes de personal funcionario, del ámbito de los servicios generales, previstas en las ofertas públicas de empleo que apruebe la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluidas las Ofertas públicas de empleo aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno para los años 2014 y 2015 (BOIB núm. 60, de 12 de mayo).
2º) En Resolución de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de octubre de 2017 aprobó la convocatoria, las bases, el baremo de méritos y la designación del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso, por el turno libre y por el turno de promoción interna, incluida la reserva para personas con discapacidad, al cuerpo subalterno de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB núm. 132, de 28 de octubre).
3º) En fecha 16 de octubre de 2018, se publicó en los tablones de anuncios de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y en la página web de la EBAP la relación definitiva de personas aprobadas en la fase de oposición de las pruebas selectivas.
4º) La señora María Cristina interpuso un recurso de alzada contra: i) el Acuerdo del Tribunal Calificador de 3 de octubre de 2018 (listas definitivas de aprobados de la oposición), y contra ii) el Acuerdo del Tribunal Calificador de 16 de octubre de 2018 (listas definitiva de los aprobados en las pruebas selectivas).
5º) Por Resolución de 7 de marzo de 2018 se desestiman los recursos de alzada
En la demanda se centra la discrepancia en los criterios de valoración del Tribunal calificador y en la puntuación otorgada a determinadas respuestas de los casos prácticos. Más concretamente, el proceso selectivo constaba de dos ejercicios. La discrepancia se centra en el segundo ejercicio, compuesto por dos casos prácticos (n 4 y nº 8) desglosados en cinco preguntas en cada caso. La recurrente considera incorrecta las calificaciones otorgadas a: * la pregunta 1 del caso n° 4 otorgada a la recurrente; * las preguntas 2 y 4 del caso n° 4 del ejercicio del aspirante que obtuvo la plaza, y a *la pregunta 5 del caso n° 8 de ambos aspirantes; *la valoración de la expresión escrita.
Centrado el núcleo de la cuestión litigiosa en la discrepancia con respecto al criterio de valoración de determinadas respuestas del segundo ejercicio (caso práctico) de la oposición no puede sino iniciarse con la doctrina jurisprudencial acerca de las posibilidades y los límites de control jurisdiccional de las valoraciones de los aspirantes efectuadas en los procesos selectivos encuadrables en la denominada discrecionalidad técnica.
El punto de partida descansa en la premisa que las discrepancias en la valoración de los elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, escapan por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales. Y, desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.
No obstante, dicha premisa no equivale a la inexistencia de límites o ausencia de control, el cual se centrará en el control de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho ( STS de 5 de octubre de 1989).
La jurisprudencia luego perfiló este control mediante las siguientes ideas principales: (i) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica, entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (ii) el significado papel que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (iii) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica STS 4649/2017 de 19 de diciembre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:4649
Respecto de esos aledaños, la Jurisprudencia del TS (entre otras, en la STS de 13 de julio de 2011, recurso núm. 284/2010) señala que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y ésta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14, 23 y 103.3 CE).
Sobre la motivación, la indicada jurisprudencia señala que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.
La STS de 8 de julio de 2020 en rec. 135/2019 ( ECLI:ES:TS:2020:2467 ) ya precisa que 'la motivación del ejercicio de la discrecionalidad técnica se cumple cuando constan unas pautas cualitativas previamente establecidas para efectuar la valoración y la puntuación finalmente asignada al concreto mérito evaluado revela con claridad cuál de esas pautas ha sido aplicada'.
Y la STS de 17 de diciembre de 2020 en rec. 312/2019 ( ECLI:ES:TS:2020:4260 ) nos recuerda la evolución de la jurisprudencia sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta la doctrina de la discrecionalidad técnica:
Con carácter previo al examen individualizado de los argumentos que sustentan la demanda, debe precisarse que en el fundamento jurídico anterior ya se ha enunciado que uno de los elementos de control sobre el que se puede proyectar la verificación jurisdiccional del correcto uso de la discrecionalidad técnica se refiere a la motivación de los criterios de calificación. Ello incluye tanto las pautas previamente establecidas como la justificación de la valoración luego asignada.
Pues bien, en el caso: i) se publicaron previamente a la corrección unos criterios específicos de valoración y calificación; y ii) la reclamación de la recurrente motivó revisión de las respuesta y la reclamación a las listas provisionales fue respondida con acuerdo que explica extensamente los motivos que justifican las calificaciones.
En consecuencia, no hay deficiencia alguna de motivación, que es uno de los puntos sobre los que esta Sala puede proyectar su control. Cuestión distinta es la discrepancia de la recurrente con respecto aquello que se motiva.
La recurrente insiste en que los criterios de corrección deben aprobarse antes de la realización de los ejercicios, no siendo suficiente con que se publiquen entre su realización y su corrección. Se invoca para ello sentencias de otros tribunales.
No obstante, en este punto deben distinguirse entre los criterios generales de los criterios específicos que aplique cada Tribunal. En el caso, el recurrente discrepa de los criterios específicos adoptados por el Tribunal Calificador fijados en sesión de 21.06.2018, esto es, con anterioridad al inicio de la corrección de las pruebas y en atención a los concretos ejercicios que debían ser objeto de valoración.
En este punto, la Base General 9.11 precisa que '
En consecuencia, no hay actuación disconforme alguna en cuanto al momento de la fijación de tales criterios. Se fijan los criterios de corrección antes de iniciar la evaluación de las respuestas e ignorándose la identidad de cada opositor.
Ya se ha indicado que la discrepancia se centra en el segundo ejercicio, compuesto por dos casos prácticos (nº 4 y nº 8) desglosados en cinco preguntas en cada caso.
La recurrente considera incorrecta las calificaciones otorgadas por el Tribunal a: * la pregunta 1 del caso n° 4 otorgada a la recurrente; * las preguntas 2 y 4 del caso n° 4 del ejercicio del aspirante que obtuvo la plaza, y a *la pregunta 5 del caso n° 8 de ambos aspirantes.
A)
En la misma se indicaba: '
A la recurrente se le otorgaron cero puntos, pues erró en la identificación del primero del orden de precedencia, lo que comportaba error en los sucesivos. Para ello el Tribunal aplicó el criterio de valoración que previamente había acordado: '
Entiende la recurrente que acertó en el orden de precedencia de cuatro de los cinco puestos incluidos en el enunciado (por su orden, Presidente del Consejo Insular de Mallorca, Presidente del Consejo Insular de Menorca, Vicepresidente del Consejo Insular, Rector de la Universidad), y se equivocó en uno: situó al Secretario del Consejo Consultivo en primer lugar, cuando era el último.
Pues bien, en aplicación de la doctrina contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia, entendemos que el concreto criterio de valoración del ejercicio entra plenamente en el ámbito de la discrecionalidad técnica del tribunal, sin que se aprecie error material en su aplicación o que obedezca a decisión ilógica o arbitraria.
Admitimos que el criterio podría haber sido otro distinto, como el de simplemente descontar los errores de ordenación. Pero en lo que ahora importa, el decidido por el Tribunal es igualmente razonable, pues no puede olvidarse que la recurrente no colocó ninguno de los cargos en su posición correcta.
La aplicación de un criterio de valoración objetivo para todos los aspirantes y que es uno de los parámetros de valoración posibles, no puede ser objeto de discrepancia por este órgano jurisdiccional.
B)
Se preguntaba: '
El criterio de corrección que aprobó el tribunal de selección sobre esa pregunta fue: 'se otorgará 0,5 puntos por cada respuesta afirmativa. El otro punto se repartirá según la argumentación que se dé a cada respuesta'.
A la recurrente se le otorgaron 1,5 puntos sobre 2 y al aspirante que obtuvo la plaza 1,8.
La recurrente expone en la demanda lo que ella contestó y lo que contestó el aspirante que obtuvo la plaza, para luego explicar que, a su juicio, ella debió obtener mayor puntuación.
Pues bien, nuevamente debemos rechazar entrar en el debate comparativo de respuestas que pretende la recurrente, por cuanto ya se ha indicado que a este órgano jurisdiccional no le corresponde revisar la valoración de las respuestas salvo en los supuestos de error o arbitrariedad manifiesta, sin que concurra ninguna de los dos. Una vez que la ahora demandante no contestó correctamente la segunda pregunta -lo que ya comporta privarle de los 0,5 puntos- la discrepancia se traslada a considerar que la puntuación del otro aspirante (que acertó en las dos preguntas) es excesiva en cuanto a la valoración de la argumentación de apoyo. Pero, repetimos, ello escapa del ámbito de nuestro control.
C)
La recurrente -que obtuvo 1, 9 puntos en la pregunta 2- entiende que es excesiva la puntuación de 1,8 dada al aspirante que obtuvo la plaza.
Pues bien, partiendo de la premisa de que ambos aspirantes respondieron correctamente, la diferencia está en la valoración de la argumentación de apoyo a tales respuestas. Y ello entra nuevamente en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal.
Y con respecto a la respuesta a la pregunta 4, la recurrente entiende que es incorrecto que al aspirante que obtuvo la plaza se le otorgasen los dos puntos (al igual que la recurrente), pues discrepa del criterio del Tribunal que, supuestamente, se habría apartado de su plantilla de valoración de esta respuesta. No obstante, la diferencia radica en la concreta denominación de los elementos de la impresora que, a juicio del Tribunal, no era lo determinante, sino la identificación de los elementos. Y los mismos fueron correctamente identificados por los dos aspirantes.
Por último, se incide en que la valoración atribuida al ejercicio del aspirante que obtuvo la plaza y al de la recurrente vulnera las bases de la convocatoria porque prescinde de valorar 'la correcta expresión escrita'.
Pero otra vez más debemos repetir que entra en la discrecionalidad técnica del Tribunal establecer los márgenes de los que se entiende por correcta expresión escrita y con ello determinar si los ejercicios objeto de comparación debían ser puntuados de forma diferente en la valoración de esta expresión escrita.
En definitiva, la demanda no es sino una relación de simples discrepancias con respecto a los criterios de valoración del Tribunal, pero sin que se acredite y justifique error o arbitrariedad en dicha valoración, únicos elementos que pueden someterse a nuestro escrutinio.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de 500 € por todos los conceptos y para cada uno de los codemandados que han contestado a la demanda.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
2º) Se imponen las costas procesales a la recurrente con el límite de 500 € por todos los conceptos y para cada uno de los codemandados que han contestado a la demanda.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

