Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 248/2020 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 249/2021

Núm. Cendoj: 28079330042021100229

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8891

Núm. Roj: STSJ M 8891:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0006637

Procedimiento Ordinario 248/2020

Demandante:D./Dña. Federico

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 249/2021

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En la Villa de Madrid a veinte de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso núm. 248/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Directora General para el Servicio Público de la Justicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, D. Federico, contra la Resolución de 17 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se declara que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de procurador según lo previsto en la Orden PCI/492/2019, de 29 de abril, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales para el año 2019, y por tanto, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia acuerda su exclusión del proceso de evaluación sin que proceda la expedición del título profesional de procurador a favor del a recurrente.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, termino pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No se recibió el pleito a prueba ni se dio traslado para conclusiones.

CUARTO.- Con fecha de 20 de julio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Directora General para el Servicio Público de la Justicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente D. Federico, contra la Resolución de 17 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se declara que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de Procurador según lo previsto en la Orden PCI/492/2019, de 29 de abril, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales para el año 2019, y por tanto, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia acuerda su exclusión del proceso de evaluación sin que proceda la expedición del título profesional de procurador a favor del recurrente.

La Administración demandada fundamenta su resolución en que la persona solicitante no cumplía con el requisito establecido en el apartado a) del punto 4 de la Orden de convocatoria, al no estar en posesión del título de Graduado en Derecho con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Procurador, y a tenor de lo establecido en el último párrafo de dicho punto 4, procede excluir la solicitud, dejando sin efecto los resultados de la evaluación y sin que proceda la expedición del título profesional.

Por su parte el demandante basa su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

Error de interpretación entre admisión condicionada y admisión completa por parte de la Universidad Rey Juan Carlos en el Máster de Acceso a la Procura.

El Ministerio de Justicia, en igualdad de condiciones con todos los poderes públicos se encuentra vinculado ( art. 53 CE) al respeto de los derechos y libertades fundamentales, y entre los que se encuentra la garantía institucional de la autonomía universitaria ( art. 27.10 CE), por lo que no se encuentra dentro de sus competencias el valorar si la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid dispone de normas o instrucciones propias sobre la admisión condicionada o definitiva y sobre cualesquiera otros extremos de los estudios de grado o de postgrado, dado que con base en la autonomía universitaria que le reconoce el artículo 2 de Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de acuerdo con el art. 27.10 CE, le cabe regular la admisión, régimen de permanencia y verificación de los conocimientos de sus estudiantes, así como expedir título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. La resolución recurrida realiza una interpretación errónea, si no arbitraria, de la literalidad del contenido de los requisitos del punto 4 de la Orden citada, y concretamente respecto del último párrafo de su apartado a), al concluir que 'Por ello, la Orden de convocatoria de las pruebas de acceso para poder obtener el título profesional de abogado exige no solo estar en posesión del título español de Licenciado o Grado de Derecho, sino que dichos títulos sean previos al inicio del Master, es decir que se respete el orden cronológico.'

Lo que la Orden exige es una cuestión distinta, que la admisión en el Master sea posterior a la fecha de obtención del título de Grado en Derecho, requisito que sí se cumple en el presente caso, razón por la cual solicita la revocación de la resolución recurrida.

Los referidos preceptos de la Ley y del Reglamento de desarrollo no incluyen ninguna referencia a una fecha límite exigida para poder obtener el título de Graduado en Derecho, siendo la Orden PCI/492/2019, de 29 de abril, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales para el año 2019, orden posterior a la solicitud de acceso por parte del recurrente al Máster cursado, la única que referencia en su apartado 4 que 'los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Procurador de los Tribunales, de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales'. El contenido del citado apartado 4 incluye una obligación que no se contiene en ningún caso en la Ley 34/2006, lo que conlleva, sin género de duda, un grave perjuicio a aquellos que no cumplen el nuevo requisito establecido.

A este respecto, dicha disposición quebranta el contenido de la Ley 34/2006, debiendo declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden de Convocatoria conforme al artículo 47.2LPAC al tratarse de una actuación ultra vires, al incluir restricciones de acceso a la profesión que no contiene la propia Ley, por consiguiente, excediendo o sobrepasando los requerimientos fijados por la norma de la que derivan. Dicha actuación, además, contraviene el contenido del artículo 36 de la Constitución Española, el cual dispone que 'La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.' No pudiendo, por tanto, añadirse requisitos que limiten el acceso a las profesiones mediante normas de inferior rango normativo. De igual modo es clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo el cual, en su Sentencia de 15 Feb. 2005, Rec. 167/2003, entre otras, declara que lo que se consagra no es otra cosa que el 'principio de reserva de Ley que establece el artículo 36 de la Constitución' lo cual supone que a través de la ley se procederá a 'la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas.' Generando una palmaria indefensión, como consecuencia de la inclusión de un nuevo precepto -la obligación de obtener el título de Graduado en Derecho antes de ser admitido en el Máster de Acceso a la Procura - que limita el acceso a la profesión de Procurador, el cual no está contemplado en la Ley y del que no se ha tenido conocimiento hasta la publicación de la Orden de Convocatoria de 29 de abril de 2019, con el Máster ya finalizado y aprobado.

Subsidiariamente la resolución incurre en la vulneración del principio de confianza legítima.

Por su parte el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la incidencia del elemento cronológico sobre esta cuestión, en relación con la profesión de abogado, entre otras en la Sentencia 188/2020, de fecha 3 de junio de 2020, recaída en el procedimiento ordinario 329/2019, en cuyo fundamento de derecho tercero, se declaraba lo siguiente:

'TERCERO: La conformidad a derecho de la Orden PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017, ya ha sido declarada por la SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 21 Mar. 2019, Rec. 889/2017, desestimando el recurso interpuesto por la Universidad Internacional de la Rioja, fundado, básicamente, en los mismos argumentos esgrimidos aquí; el criterio consagrado en esta sentencia ha sido seguido ya por otras sentencias de esta misma Sala y Sección dictadas en los PO 85/19, 73/19 y 73/19, y debe continuarse esta línea también aquí.

La citada SAN, a estos efectos, razona:

'SEGUNDO: La resolución recurrida es la desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden PRE/696/2017 de 25 julio. Y en esta resolución se manifiesta que dicha Orden fue dictada por el Subsecretario del Departamento por delegación de la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. Para la Universidad recurrente el párrafo 3º a) del apartado Cuarto de la Orden por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017 vulnera disposiciones administrativas de rango superior e incurre en infracción del ordenamiento jurídico lesionando derechos de amparo constitucional. Entre esos requisitos se encuentra: a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.'

Para la recurrente este apartado es una novedad respecto a lo regulado en la normativa y considera que si es posible admitir en el Máster a personas que tienen un título de graduado en derecho en el extranjero con anterioridad a que le sea expedido el certificado de homologación o bien, con anterioridad a que hayan cursado y superado las asignaturas complementarias conducentes a la convalidación de su título.

Para el supuesto de Abogados y Procuradores existe una normativa específica que regula el acceso a dichas profesiones, es un itinerario formativo especial que requiere la superación de un plan de estudios conducente a la obtención del título de licenciado o graduado en derecho, seguido de una formación específica que, en caso de ser impartida por universidades, adopta la forma de master y que concluye con el sometimiento a una prueba estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, el título de Abogado o Procurador.

Esta regulación específica es la Ley 34/2006 de 30 octubre y el Reglamento aprobado por RD 775/2011 de 3 junio. De tal manera que está vinculado el acceso a la formación especializada con la posesión de un título concreto. Y conforme a la Ley 34/2006 el diseño para el sistema de acceso a esta profesión contiene tres pasos: 1) posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en el reglamento, c) desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos relacionados con el ejercicio de esas profesiones, y d) superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional. Y es necesario poseer el título de licenciado o graduado en derecho porque los candidatos tienen que acreditar la adquisición de competencias jurídicas. Y si falta el primero de los requisitos los aspirantes no pueden acceder al master de la abogacía, salvo que con anterioridad hayan obtenido la credencial que acredite la homologación. Añade que no estamos ante un requisito nuevo exigido por la Orden Ministerial aunque la redacción de las órdenes sea distinto, con esta orden tan solo se está precisando y clarificando los requisitos para evitar irregularidades detectadas en anteriores convocatorias.

TERCERO.- La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales es la norma especial que regula el acceso a estas profesiones, por lo que estamos ante un sistema para el ejercicio de una profesión que descansa de un lado en la posesión del título de licenciado o graduado en derecho y posteriormente, del master para el ejercicio de la profesión y que tiene una normativa específica de regulación. Así lo expresa la Exposición de Motivos al señalar que: La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de abogado; y el título profesional de procurador, exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal.

Con el art. 2 de la Ley ya aparece el primero de los requisitos:

1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.

En la exposición de motivos del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales se dice que: De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan.

Y en el Artículo 2 del mismo se establecen como requisitos generales:

1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.

Por consiguiente, es fácil de entender que existe un requisito inicial y previo a la realización del Master para el acceso a la abogacía que no es otro que poseer el título de licenciado o graduado en derecho o en el caso de aquellos que hayan realizado sus estudios en el extranjero que tengan la acreditación de la homologación.

CUARTO.- Ya señaló la STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 3, con cita de la STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 15 , que 'las competencias estatales en materia educativa derivan sobre todo de lo dispuesto en los apartados 1 y 30 del art. 149.1 de la CE. De ello resulta que, por un lado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales como competencia del Estado, según el art. 149.1.30 de la CE. supone la reserva al mismo de toda la función normativa en relación con dicho sector y en segundo lugar, que la competencia estatal en relación con 'las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución' a que se refiere el mismo art. 149.1.30 de la CE debe entenderse en el sentido de que corresponde al Estado -en la acepción del mismo que venimos utilizando- la función de definir los principios normativos generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE'.

Para la recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final.

Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada' ( artículo 4.a RD 967/2014).

No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de master o postgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho master.

La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.

QUINTO.- Se dice en la demanda que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque ha creado la creencia racional y fundada por actos anteriores. Pero ya se ha dicho que la Administración no le ha dado una seguridad concreta y determinada en este ámbito. Los requisitos están exigidos por la Ley 34/2006 y su reglamento de desarrollo y la Orden PRE/696/2017 ha tenido que clarificar, de nuevo, los requisitos, sin modificar absolutamente la legalidad vigente, tan solo ha venido a concretar que el requisito de la homologación debe ser anterior al curso de formación, lo que parece lógico, puesto que sin reunir el requisito necesario de grado, de licenciatura, o de título habilitado-homologado no es posible iniciar un postgrado.

También la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (ROJ: SAN 4442/2019, Recurso: 223/2018), siguiendo el mismo criterio establece:

'....Carece de justificación pretender la nulidad en base a la infracción del principio de igualdad y ello pues en el escrito de demanda la parte recurrente hace mención de diversos supuestos de estudiantes que pueden haber seguido diversos itinerarios o que pueden haber superado la prueba de evaluación en los ejercicios anteriores, pero, obviamente, se trata de supuestos facticos y temporales diferentes entre los que no puede predicarse la exigencia de igualdad.

Además, el hecho de que algunas universidades, en sus Másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del título homologado de Graduado o Licenciado en Derecho, no es

incompatible con el hecho de que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito contra el que se recurre y ello pues el artículo 4 del R.D 775/2011 recoge diversas formas de obtener la formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de dicha norma.

La mención de la tutela judicial efectiva también está fuera de sitio en un supuesto como el presente, puesto que el acceso a la impugnación jurisdiccional de la Orden impugnada no ha sido negado a la parte recurrente ni se le ha negado ni restringido ningún derecho susceptible de amparo constitucional.

Finalmente, y como señalaremos más adelante, la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del título de Licenciado en Derecho de modo previo antes de la admisión en el curso de formación especializada no supone, en forma alguna, admitir un nuevo requisito, sino que supone una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas (como también lo estaría la eliminación de dicha exigencia, tal como ocurrió en otras convocatorias).

De este modo debe rechazarse que se produzca infracción alguna del principio de confianza legítima y ello puesto que la aplicación de dicho principio no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la orden recurrida. La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2800/2017 ha recogido cual es la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima: (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.

Por lo tanto, en el caso presente nada impide a la Administración señalar un requisito temporal que no estaba previsto en las convocatorias de años precedentes.

SEXTO.- La aplicación de la doctrina expuesta en estas sentencias conduce a la desestimación de las pretensiones de la recurrente en el caso que nos ocupa, puesto que cuando se publicó la convocatoria a cuyo amparo la recurrente se presentó a la prueba de evaluación de aptitud profesional no cumplía los requisitos exigidos en dicha convocatoria, que son evidentemente los que tenía que cumplir, resultando irrelevante que cumpliera los requisitos establecidos en convocatorias a las que no se presentó, en las que ciertamente no se aplicaba la exigencia del requisito de titulación y homologación antes de realizar los estudios de formación especializada que es, precisamente, lo que se exige en esta convocatoria para el ejercicio de la profesión.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

SEPTIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso procede imponer las costas al recurrente, con el límite de mil quinientos euros (1.500 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Directora General para el Servicio Público de la Justicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente D. Federico, contra la Resolución de 17 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se declara que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de procurador según lo previsto en la Orden PCI/492/2019, de 29 de abril, por el que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de procurador de los Tribunales para el año 2019, y por tanto, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia acuerda su exclusión del proceso de evaluación sin que proceda la expedición del título profesional de procurador a favor del a recurrente. La cual confirmamos por ser ajustada derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 1.500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0248-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-93-0248-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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