Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 170/2020 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 249/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100232
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:799
Núm. Roj: STSJ MU 799:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00249/2021
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0002481
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000170 /2020
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. PLASTICOS DE MOLINA, S.A.
Representación D./Dª. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA, AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA
Representación D./Dª. ,
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
En el rollo de apelación n.º 170/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 67/20 de 16 de junio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia, dictado en el PO 366/2018, en el que figuran como parte apelante PLÁSTICOS DE MOLINA SA representada por el Procurador Sr. Abellán Baeza y asistida por el Letrado Sr. Rosell Salinas, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de MOLINA DE SEGURA representado por el Letrado Sr. Rodríguez de Limia Ramírez; y la AGENCIA TRIBUTARIA DE LA Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; sobre tributos locales-ICIO y tasa de vertidos; y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martin Sanchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Refiere la sentencia también fundamento jurídico primero entre otras cuestiones, a que el 7-3-2013 el Ayuntamiento acordó el embargo de dos inmuebles propiedad de la empresa para el pago de débitos por importe de 458.277,07 euros en concepto de impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del ejercicio 2011, liquidación del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana del ejercicio 2011, licencia de obra mayor de nave industrial en Campotejar Alta del ejercicio 2010, vertidos de escombros del ejercicio 2010 e impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 2012, recargo de apremio, intereses de demora y costas presupuestadas sin perjuicio de su liquidación definitiva. La diligencia fue notificada al gerente de la empresa el 8-3-2013, anexo II al expediente administrativo.
Tras rechazar el Juzgador (
Y razona el Juzgador que al tratarse de providencias de apremio los motivos son tasados del art. 167,3 LGT. Y que no concurre la prescripción de 4 años que establece el art. 66b) de la citada LGT, plazo que quedó interrumpido, por las distintas actuaciones que constan. El Juzgador también analiza los motivos expuestos en relación a la licencia de obra en construcción de una nave industrial en Campotejar Autovía A30, cruce de Archena lo que dio lugar a expediente 581- 2007-701 del Ayuntamiento. Y que no obstante denegar la licencia por Acuerdo de 27-032007 la empresa ejecuto obras de construcción lo que motivo la tramitación del expediente sancionador 786/2008.Como consecuencia del impago del ICIO y la tasa de vertido de escombros. Con fecha 25-10-2011 el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA emitió dos providencias de apremio por importe de 240.669 y 30.855 euros cada, (correspondientes con los importes del impuesto y tasa exigidos), que fueron notificadas a una empleada de la empresa el 20-1-2012, anexo II al expediente administrativo.
Lo que justifica el acto administrativo impugnado que considera conforme a derecho. Por lo que desestima la demanda
1. Nulidad de los actos impugnados
2. Prescripción de las providencias de apremio, por transcurso de más de cuatro años.
3. Y reitera el non bis in ídem y la falta de competencia del órgano que resolvió el recurso de reposición contra las providencias de apremio.
Y añade que consta acreditado documentalmente en autos que ya se habían embargado los bienes, cuentas, etc. por el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura y la propia nave de la empresa. Entendemos que las Diligencias de Apremio son nulas de pleno derecho por cuanto el periodo voluntario de pago de esos impuestos y tasas ya había excedido en más de 7 años.
Y señala, que las administraciones demandadas no ejecutan el embargo trabado sobre los bienes de la empresa, sino que con fecha 5 de mayo de 2017, proceden al embargo de una subvención otorgada a la empresa que ascendía a 42.750 euros, notificando la propia ATRM que la deuda era de 309.000 euros, y que, por tanto, superaba el montante total de la supuesta deuda. Según la Agencia Regional, la deuda a fecha 4 de agosto de 2017, se había incrementado sorprendentemente hasta alcanzar la cantidad de 817.000 euros. Todo ello referido al mismo expediente administrativo, el nº 9212/2017, tal y como obra en autos documentalmente:
Y que, el 2 de mayo de 2017 se notifica a la empresa que adeuda la cantidad de 352.350,52 euros, y que la Ley General Tributaria exige que la deuda debe ser vencida (se dictan nuevas providencias), liquida y exigible, para el 5 de mayo de 2017 manifestar la administración que la deuda asciende a 309.800,52 euros, para seguidamente manifestar que esa misma deuda, el 6 de julio de 2017, asciende a 817.954,16 euros, todo ello en el mismo expediente ejecutivo 9212/2017. Toda la documentación acreditativa obra en autos, aquí simplemente se reproduce a efectos ilustrativos.
Y que, en repetidas ocasiones, y así consta en autos, ha reclamado a las administraciones demandas que le notifiquen cual es la deuda líquida, vencida y exigible, sin que hasta la fecha conste en modo alguno la fijación de la misma, quedando acreditado en autos que, sin justificación alguna ni comunicación alguna al Administrado, pese a la empresa lo solicita constantemente, cambia la deuda de un procedimiento ejecutivo 28.638 del Ayuntamiento de Molina de Segura que pasa a ser el 9212/2017 de la ATRM (tanto el juzgador como la ATRM y Ayuntamiento así lo dicen en todo el Procedimiento) vulnerando la seguridad jurídica y los requisitos legales en cuanto a la fijación de la liquidación.
- En relación con el alegato relativo al 'non bis in idem' por existencia de un doble expediente administrativo según expone el apelante no son ciertas las alegaciones de la recurrente, en el sentido que confluye una doble actuación tanto por parte del Ayuntamiento como de la Agencia. Así el hecho de que se prorrogue una diligencia de actuación no supone una nueva actuación administrativa, sino una comunicación de que ese embargo estaba en vigor, en definitiva es una actuación previa hecha por el Ayuntamiento, la cual además ni provoca indefensión, ni causa perjuicios y dicha actuación, está prevista por el Reglamento General de Recaudación. En definitiva, el Ayuntamiento como ya se expuso en escrito de contestación de este ayuntamiento, realiza las actuaciones con anterioridad a la publicación del Convenio y después interviene exclusivamente la Agencia tributaria. En ningún momento, se han solapado ambas administraciones, (de hecho, cada una tiene un nº de expediente distinto) ni se ha tratado de cobrar dos veces la deuda como se mantiene erróneamente por la parte actora. Las providencias de apremio objeto de la Resolución de 23-7- 2018, fueron dictadas por el Tesorero del Ayuntamiento. La Agencia, tras la entrada en vigor del Convenio, vuelve a notificar por vía electrónica las deudas pendientes, La nueva notificación de los apremios no ocasiona ningún perjuicio a la demandante, y evidentemente no le ha ocasionado indefensión. Y, como señala la Resolución de 23-72018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 'cuando el interesado fuese notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar'. En contra de lo que alega la demandante, el Acuerdo de prórroga de la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, que se recoge en las págs. 25 y 26 de la demanda, se dictó antes de que entrara en vigor el convenio de Colaboración tributaria; el Acuerdo de prórroga se dictó el día 16-2-2017 y el Convenio entró en vigor el día 22-3- 2017 (cláusula novena, apartado 1). Y, en cualquier caso, la delegación de competencias no impide que el Ayuntamiento pueda en cualquier momento avocar la gestión de cualquier deuda (la cláusula cuarta, apartado 5, del Convenio señala que 'en cualquier momento el Ayuntamiento podrá reclamar para sí la gestión de cualquier deuda o expediente'). Y la Agencia dicta por delegación del Ayuntamiento los actos de gestión recaudatoria que se recogen en el expediente administrativo de apremio núm. 9.212/2017. La existencia de los dos referidos expedientes, sucesivos en el tiempo, no supone la nulidad de las deudas que se reclaman. En ningún momento la existencia de los dos referidos expedientes ha supuesto que una misma deuda se haya cobrado o se haya intentado cobrar por dos veces'. En cuanto al alegato relativo a la falta de competencia del Tesorero Municipal es claro el desacierto del argumento por parte de la recurrente pues en la cláusula cuarta, apartado 2 del Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Molina de Segura y la Agencia Tributaria, establece que: 'La providencia de apremio sobre deudas cuya gestión recaudatoria en período voluntario sea efectuada por la Agencia, será dictada por el órgano competente de la misma. Cuando la gestión recaudatoria en período voluntario haya sido realizada por el Ayuntamiento, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente del mismo'.
Con fecha 20-1-2012 fueron notificadas en el domicilio fiscal de la mercantil 'Plásticos de Molina, S.L.' las reiteradas providencias de apremio por el impago en voluntaria de las liquidaciones del ejercicio 2010 núm. 210055721 (en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) y núm. 210055722 (en concepto de Tasa de Vertido de Escombros), como queda acreditado en el anexo II del expediente admvo. del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 1 del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento).
Con fecha 8-3-2013 fue notificada en el referido domicilio fiscal diligencia de embargo de bienes inmuebles de 7-3-2013, y con fecha 26-92014 se notifica en dicho domicilio la valoración de los bienes embargados y se requiere a la mercantil para que aporte los títulos de propiedad de los inmuebles trabados, como queda acreditado en el anexo II del expediente admvo. del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 3 bis del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento).
Con fecha 19-1-2015 fue notificada mediante correo certificado con acuse de recibo, en el reiterado domicilio fiscal, diligencia de embargo de cuentas bancarias de fecha 16-12-2015, como queda acreditado en el anexo II del expediente admvo. del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 3 del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento).
Y con fechas 24-4-2017 y 26-4-2017, tras la entrada en vigor del Convenio de colaboración tributaria publicado el día 21-3-2017, la Agencia vuelve a notificar a la mercantil (ahora por vía electrónica) las deudas en ejecutiva pendientes de pago procedentes de las liquidaciones núm. 210055721 (en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) y núm. 210055722 (en concepto de Tasa de Vertido de Escombros), como queda acreditado en el expediente admvo. de la Agencia (y en los docs. núms. 6 a 10 del escrito de interposición del recurso contencioso-admvo.).
Por lo tanto, ha quedado acreditado en los expedientes incorporados a los autos que no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.b ('prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:... el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas') y 68.2.a ('el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:... por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria') de la Ley General Tributaria.
La recurrente reitera que en el procedimiento de apremio se le reclaman 'tasas e impuestos que no se debieron generar por no haberse dado los requisitos para ello'; señalando que las liquidaciones de las que traen causa las providencias de apremio impugnadas no son conformes a Derecho.
Al respecto debe reiterarse que las liquidaciones en vía voluntaria fueron debidamente notificadas, como pone de manifiesto el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Molina del Segura (doc. núm. 5), sin que conste que frente a las mismas se haya interpuesto recurso alguno. Además, la demandante en ningún momento ha alegado que no le fueran notificadas dichas liquidaciones, o que haya interpuesto recurso alguno frente a las mismas. Y, como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Tribunal Supremo, iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que no pueden oponerse frente a la providencia de apremio motivos de nulidad propios de las liquidaciones que resultaron firmes por consentidas.
En el sentido expuesto la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 3.872/2012, de 17 de mayo
En concreto, no está probado que no se debieran generar el impuesto y la tasa reclamados.
En definitiva, como declara la Sentencia recurrida, debe considerarse que las liquidaciones de las que derivan las providencias de apremio impugnadas gozan de la presunción de legalidad y ejecutividad propia de los actos administrativos, y que dichas liquidaciones no incurren en ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria.
Señala la recurrente que 'existen conviviendo dos expedientes administrativos sobre una misma deuda', alegando la nulidad de las deudas que se reclaman por la duplicidad de expedientes ejecutivos.
Al respecto debe reiterarse que, como queda acreditado en los expedientes incorporados a los autos, las providencias de apremio fueron dictadas por el Ayuntamiento de Molina de Segura, como consecuencia del impago en voluntaria de los tributos locales, dentro del expediente ejecutivo municipal núm. 28.638. Posteriormente, como consecuencia del Convenio de colaboración tributaria entre la Agencia y el Ayuntamiento, suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Agencia dicta por delegación del Ayuntamiento los actos de gestión recaudatoria que se recogen en el expediente administrativo de apremio núm. 9.212/2017. La existencia de los dos referidos expedientes, sucesivos en el tiempo, no supone la nulidad de las deudas que se reclaman. En ningún momento la existencia de los dos referidos expedientes ha supuesto que una misma deuda se haya cobrado o se haya intentado cobrar por dos veces.
Finalmente, reitera la recurrente que la resolución impugnada ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; considera que los recursos de reposición frente a las providencias de apremio no debían haber sido contestados por el Tesorero del Ayuntamiento, sino por 'la Agencia Tributaria que es la competente por Convenio de cesión firmado entre ambas entidades'. Sin embargo, en contra de lo que alega la demandante, debe reiterarse que el Tesorero del Ayuntamiento que ha dictado las providencias de apremio es el órgano competente para resolver los recursos de reposición interpuestos frente a dichas providencias. La cláusula cuarta, apartado 2, del Convenio señala que 'cuando la gestión recaudatoria en período voluntario haya sido realizada por el Ayuntamiento, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente del mismo'; y en este caso, como la gestión recaudatoria en voluntaria de las deudas impugnadas fue realizada por el Ayuntamiento, corresponde al Ayuntamiento dictar las respectivas providencias de apremio y, lógicamente, resolver los correspondientes recursos de reposición frente a las mismas.
Como señalan las apeladas, las cuestiones que ahora plantea la apelante son reiteración de las que planteó la actora ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Murcia y ahora en la apelación ante la Sala, a cuyos argumentos se le dio cumplida respuesta en la sentencia de instancia que debe ser confirmada por sus propios fundamentos por que son compartidos por la Sala por motivación de referencia. Por no concurrir ninguno de los motivos alegados.
Y, aun cuando las obras ejecutadas fueran ilegales o caducara el procedimiento administrativo iniciado a raíz de la solicitud de licencia, tanto el impuesto como la tasa serían exigibles porque:/
En cuanto al alegato de non bis in ídem y falta de competencia del órgano que resuelve el recurso de reposición contra las providencias de apremio, damos por reproducidos los argumentos de la sentencia.
La Agencia tributaria, tras la entrada en vigor del Convenio, vuelve a notificar por vía electrónica las deudas pendientes, la nueva notificación de los apremios no ocasiona ningún perjuicio a la demandante, y evidentemente no le ha ocasionado indefensión. Y, como señala la Resolución de 23-72018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 'cuando el interesado fuese notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar'. En contra de lo que alega la demandante, el Acuerdo de prórroga de la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, que se recoge en las págs. 25 y 26 de la demanda, se dictó antes de que entrara en vigor el convenio de Colaboración tributaria; el Acuerdo de prórroga se dictó el día 16-2-2017 y el Convenio entró en vigor el día 22-3- 2017 (cláusula novena, apartado 1). Y, en cualquier caso, la delegación de competencias no impide que el Ayuntamiento pueda en cualquier momento avocar la gestión de cualquier deuda (la cláusula cuarta, apartado 5, del Convenio señala que 'en cualquier momento el Ayuntamiento podrá reclamar para sí la gestión de cualquier deuda o expediente').
La demanda se interpuso contra la resolución del Tesorero del Ayuntamiento de Molina de Segura de 23-7-2018, recaída en el expediente ejecutivo municipal núm. 28.638, que desestima los cinco recursos de reposición que se señalan a continuación, interpuestos por la mercantil 'Plásticos de Molina, S.L.' contra las providencias de apremio dictadas por el Tesorero municipal como consecuencia del impago en voluntaria de las liquidaciones del ejercicio 2010 núm. 210055721 en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (por importe principal de 240.669 €) y la núm. 210055722 en concepto de Tasa de Vertido de Escombros (por importe principal de 30.855 €).
-Los recursos de reposición RSJ/LO/2964/2017 y RSJ/LO/2965/2017 solicitan respectivamente la anulación de las fracciones núm. 1 (por importe principal de 22.432.83 €) y núm. 2 (por importe principal de 8.422,17 €) de la referida liquidación núm. 210055722. Así está perfectamente acreditado en las actuaciones que en fecha 201-2012 fueron notificadas en el domicilio fiscal de la mercantil 'Plásticos de Molina, S.L.' la providencia de apremio por el impago de la liquidación núm. 210055721 (en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por importe principal de 240.669 €) y la providencia de apremio por el impago de la liquidación núm. 210055722 (en concepto de Tasa de Vertido de Escombros por importe principal de 30.855 €), como queda acreditado en el anexo II del expediente administrativo del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 1 del escrito de contestación a la demanda de este Ayuntamiento que para una mayor facilidad de comprensión se aportó en el citado escrito). Con fecha 8-3-2013 fue notificada en el referido domicilio fiscal diligencia de embargo de bienes inmuebles de 7-3-2013, y con fecha 12-3- 2013 el Recaudador municipal expidió el correspondiente mandamiento al Registrador de la Propiedad, produciéndose con fecha 8-5-2013 la correspondiente anotación de embargo en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura núm. 2. Con fecha 26-9-2014 se notifica en el reiterado domicilio fiscal la valoración de los bienes embargados y se requiere a la mercantil para que aporte los títulos de propiedad de los inmuebles trabados, como queda acreditado en el anexo II del expediente administrativo del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 3 bis del escrito de contestación a la demanda de este Ayuntamiento). Con fecha 19-1-2015 fue notificada mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio fiscal de la mercantil, diligencia de embargo de cuentas bancarias de fecha 16-12-2015, como queda acreditado en el anexo II del expediente administrativo del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 3 del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento). Todos y cada uno de estos actos administrativos están acreditados en el expediente administrativo son interrumptivos de la prescripción alegada por la apelante, pues según resulta de la sucesión cronológica reconocido en el fundamento de derecho primero de la sentencia ahora impugnada, el plazo de prescripción del art. 66LGT de 4 años se interrumpió por las distintas actuaciones municipales, con conocimiento formal de la empresa, encaminadas al cobro del impuesto y de la tasa, no transcurriendo entre las referidas actuaciones el plazo de prescripción citado conforme a la normativa aplicable. Por otra parte, que las actuaciones para el cobro en vía de apremio del impuesto y la tasa se dilataran durante un prolongado lapso de tiempo no obsta a su legalidad, art. 104,1LGT, ya que las actuaciones del procedimiento de apremio pueden extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho al cobro. Por ello es procedente declarar ajustada a derecho la resolución recurrida. Ni la parte cuestiona las notificaciones ni de las liquidaciones ni de las providencias de apremio, ni alude a los motivos tasados del art. 167,3 LGT, ley 58/2003. Motivo que nos llevaría sin más a desestimar el recurso.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PLASTICOS DE MOLINA SA contra la sentencia nº 67/20 de 16 de junio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia, dictado en el PO 366/2018, sobre tributos locales, que se confirma íntegramente y con expresa condena en costas al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

