Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 170/2020 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 249/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100232

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:799

Núm. Roj: STSJ MU 799:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00249/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0002481

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000170 /2020

Sobre: HACIENDA AUTONOMICA

De D./ña. PLASTICOS DE MOLINA, S.A.

Representación D./Dª. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA, AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA

Representación D./Dª. ,

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 170/2020

SENTENCIA Núm. 249/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 249/21

En Murcia, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

En el rollo de apelación n.º 170/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 67/20 de 16 de junio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia, dictado en el PO 366/2018, en el que figuran como parte apelante PLÁSTICOS DE MOLINA SA representada por el Procurador Sr. Abellán Baeza y asistida por el Letrado Sr. Rosell Salinas, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de MOLINA DE SEGURA representado por el Letrado Sr. Rodríguez de Limia Ramírez; y la AGENCIA TRIBUTARIA DE LA Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; sobre tributos locales-ICIO y tasa de vertidos; y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martin Sanchez quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al hoy apelado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia dictó sentencia nº 67/20 desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra la resolución del Tesorero del Ayuntamiento de Molina de Segura de 23-7-2018, recaída en el expediente ejecutivo municipal núm. 28.638, que desestima los cinco recursos de reposición que se señalan a continuación, interpuestos por la mercantil 'Plásticos de Molina, S.L.' contra las providencias de apremio dictadas por el Tesorero municipal como consecuencia del impago en voluntaria de las liquidaciones del ejercicio 2010 núm. 210055721 en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (por importe principal de 240.669 €) y la núm. 210055722 en concepto de Tasa de Vertido de Escombros (por importe principal de 30.855 €).

Refiere la sentencia también fundamento jurídico primero entre otras cuestiones, a que el 7-3-2013 el Ayuntamiento acordó el embargo de dos inmuebles propiedad de la empresa para el pago de débitos por importe de 458.277,07 euros en concepto de impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del ejercicio 2011, liquidación del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana del ejercicio 2011, licencia de obra mayor de nave industrial en Campotejar Alta del ejercicio 2010, vertidos de escombros del ejercicio 2010 e impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 2012, recargo de apremio, intereses de demora y costas presupuestadas sin perjuicio de su liquidación definitiva. La diligencia fue notificada al gerente de la empresa el 8-3-2013, anexo II al expediente administrativo.

Tras rechazar el Juzgador (en el fundamento jurídico cuarto)la alegación del Non bis in ídem y la falta de competencia de quien resuelve el recurso de reposición contra las Providencias de apremio notificadas por la Agencia Tributaria.

Y razona el Juzgador que al tratarse de providencias de apremio los motivos son tasados del art. 167,3 LGT. Y que no concurre la prescripción de 4 años que establece el art. 66b) de la citada LGT, plazo que quedó interrumpido, por las distintas actuaciones que constan. El Juzgador también analiza los motivos expuestos en relación a la licencia de obra en construcción de una nave industrial en Campotejar Autovía A30, cruce de Archena lo que dio lugar a expediente 581- 2007-701 del Ayuntamiento. Y que no obstante denegar la licencia por Acuerdo de 27-032007 la empresa ejecuto obras de construcción lo que motivo la tramitación del expediente sancionador 786/2008.Como consecuencia del impago del ICIO y la tasa de vertido de escombros. Con fecha 25-10-2011 el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA emitió dos providencias de apremio por importe de 240.669 y 30.855 euros cada, (correspondientes con los importes del impuesto y tasa exigidos), que fueron notificadas a una empleada de la empresa el 20-1-2012, anexo II al expediente administrativo.

Lo que justifica el acto administrativo impugnado que considera conforme a derecho. Por lo que desestima la demanda

SEGUNDO.- La parte apelante, PLASTICOS DE MOLINA SA, efectúa una crítica generalizada de las sentencias y reitera los argumentos expuestos en la demanda., basa su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

1. Nulidad de los actos impugnados

2. Prescripción de las providencias de apremio, por transcurso de más de cuatro años.

3. Y reitera el non bis in ídem y la falta de competencia del órgano que resolvió el recurso de reposición contra las providencias de apremio.

Y añade que consta acreditado documentalmente en autos que ya se habían embargado los bienes, cuentas, etc. por el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura y la propia nave de la empresa. Entendemos que las Diligencias de Apremio son nulas de pleno derecho por cuanto el periodo voluntario de pago de esos impuestos y tasas ya había excedido en más de 7 años.

Y señala, que las administraciones demandadas no ejecutan el embargo trabado sobre los bienes de la empresa, sino que con fecha 5 de mayo de 2017, proceden al embargo de una subvención otorgada a la empresa que ascendía a 42.750 euros, notificando la propia ATRM que la deuda era de 309.000 euros, y que, por tanto, superaba el montante total de la supuesta deuda. Según la Agencia Regional, la deuda a fecha 4 de agosto de 2017, se había incrementado sorprendentemente hasta alcanzar la cantidad de 817.000 euros. Todo ello referido al mismo expediente administrativo, el nº 9212/2017, tal y como obra en autos documentalmente:

Y que, el 2 de mayo de 2017 se notifica a la empresa que adeuda la cantidad de 352.350,52 euros, y que la Ley General Tributaria exige que la deuda debe ser vencida (se dictan nuevas providencias), liquida y exigible, para el 5 de mayo de 2017 manifestar la administración que la deuda asciende a 309.800,52 euros, para seguidamente manifestar que esa misma deuda, el 6 de julio de 2017, asciende a 817.954,16 euros, todo ello en el mismo expediente ejecutivo 9212/2017. Toda la documentación acreditativa obra en autos, aquí simplemente se reproduce a efectos ilustrativos.

Y que, en repetidas ocasiones, y así consta en autos, ha reclamado a las administraciones demandas que le notifiquen cual es la deuda líquida, vencida y exigible, sin que hasta la fecha conste en modo alguno la fijación de la misma, quedando acreditado en autos que, sin justificación alguna ni comunicación alguna al Administrado, pese a la empresa lo solicita constantemente, cambia la deuda de un procedimiento ejecutivo 28.638 del Ayuntamiento de Molina de Segura que pasa a ser el 9212/2017 de la ATRM (tanto el juzgador como la ATRM y Ayuntamiento así lo dicen en todo el Procedimiento) vulnerando la seguridad jurídica y los requisitos legales en cuanto a la fijación de la liquidación.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Molina De Segurase opone al recurso de apelación y alega que la apelante reitera los argumentos de la demanda: y que los hechos objeto del presente procedimiento, es la resolución del Tesorero del Ayuntamiento de Molina de Segura de 23-7-2018, objeto del presente procedimiento, recaída en el expediente ejecutivo municipal núm. 28.638, desestima los cinco recursos de reposición que se señalan a continuación, interpuestos por la mercantil 'Plásticos de Molina, S.L.' contra las providencias de apremio dictadas por el Tesorero municipal como consecuencia del impago en voluntaria de las liquidaciones del ejercicio 2010 núm. 210055721 en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (por importe principal de 240.669 €) y núm. 210055722 en concepto de Tasa de Vertido de Escombros (por importe principal de 30.855€):

.-Entiende la apelante y así lo ha venido reiterando también a través del recurso de apelación que las liquidaciones originarias son nulas y que por lo tanto el posterior apremio sobre las mismas devendría nulo y señala que las liquidaciones en vía voluntaria fueron debidamente notificadas, sin que conste que frente a las mismas se haya interpuesto recurso alguno. Además, la demandante en ningún momento ha alegado que no le fueran notificadas dichas liquidaciones, o que haya interpuesto recurso alguno frente a las mismas, con lo cual las mismas han adquirido la debida firmeza., señala el artículo 137 de la LGTy repite el artículo 95.4 del RGR, de manera que cualquier otra impugnación que no este fundada en ellos debe ser rechazadas de plano', pues no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantía inherentes al propio proceso de ejecución , que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGTy 95.4 del RGR' .Lo que viene a decir la recurrente es que teniendo la providencia de apremio un origen nulo, no puede producir ningún efecto jurídico, cualquiera que sea la fase procedimental en que se aprecie la citada nulidad. Pero lo cierto es que la actora ni recurrió en su día los actos administrativos objeto del presente apremio, adquiriendo aquellos actos la debida firmeza y en cualquier caso, existe unanimidad en la doctrina que entienden que la nulidad de la providencia de apremio no puede anudarse a un vicio imputado a una liquidación anterior, en tanto ésta no sea declaraba nula, pues hasta entonces sigue suministrando cobertura legal a la providencia de apremio, por lo que el citado alegato debe ser desestimado.

- En relación con el alegato relativo al 'non bis in idem' por existencia de un doble expediente administrativo según expone el apelante no son ciertas las alegaciones de la recurrente, en el sentido que confluye una doble actuación tanto por parte del Ayuntamiento como de la Agencia. Así el hecho de que se prorrogue una diligencia de actuación no supone una nueva actuación administrativa, sino una comunicación de que ese embargo estaba en vigor, en definitiva es una actuación previa hecha por el Ayuntamiento, la cual además ni provoca indefensión, ni causa perjuicios y dicha actuación, está prevista por el Reglamento General de Recaudación. En definitiva, el Ayuntamiento como ya se expuso en escrito de contestación de este ayuntamiento, realiza las actuaciones con anterioridad a la publicación del Convenio y después interviene exclusivamente la Agencia tributaria. En ningún momento, se han solapado ambas administraciones, (de hecho, cada una tiene un nº de expediente distinto) ni se ha tratado de cobrar dos veces la deuda como se mantiene erróneamente por la parte actora. Las providencias de apremio objeto de la Resolución de 23-7- 2018, fueron dictadas por el Tesorero del Ayuntamiento. La Agencia, tras la entrada en vigor del Convenio, vuelve a notificar por vía electrónica las deudas pendientes, La nueva notificación de los apremios no ocasiona ningún perjuicio a la demandante, y evidentemente no le ha ocasionado indefensión. Y, como señala la Resolución de 23-72018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 'cuando el interesado fuese notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar'. En contra de lo que alega la demandante, el Acuerdo de prórroga de la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, que se recoge en las págs. 25 y 26 de la demanda, se dictó antes de que entrara en vigor el convenio de Colaboración tributaria; el Acuerdo de prórroga se dictó el día 16-2-2017 y el Convenio entró en vigor el día 22-3- 2017 (cláusula novena, apartado 1). Y, en cualquier caso, la delegación de competencias no impide que el Ayuntamiento pueda en cualquier momento avocar la gestión de cualquier deuda (la cláusula cuarta, apartado 5, del Convenio señala que 'en cualquier momento el Ayuntamiento podrá reclamar para sí la gestión de cualquier deuda o expediente'). Y la Agencia dicta por delegación del Ayuntamiento los actos de gestión recaudatoria que se recogen en el expediente administrativo de apremio núm. 9.212/2017. La existencia de los dos referidos expedientes, sucesivos en el tiempo, no supone la nulidad de las deudas que se reclaman. En ningún momento la existencia de los dos referidos expedientes ha supuesto que una misma deuda se haya cobrado o se haya intentado cobrar por dos veces'. En cuanto al alegato relativo a la falta de competencia del Tesorero Municipal es claro el desacierto del argumento por parte de la recurrente pues en la cláusula cuarta, apartado 2 del Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Molina de Segura y la Agencia Tributaria, establece que: 'La providencia de apremio sobre deudas cuya gestión recaudatoria en período voluntario sea efectuada por la Agencia, será dictada por el órgano competente de la misma. Cuando la gestión recaudatoria en período voluntario haya sido realizada por el Ayuntamiento, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente del mismo'.

La Agencia Tributaria de la Región de Murciaa través de su letrado se opone al recurso en semejantes términos que la Administración Local apelada. De los referidos motivos tasados de oposición al apremio, el único motivo alegado por la recurrente es la 'prescripción del derecho a exigir el pago'. Sin embargo, queda acreditado en los expedientes incorporados a los autos que no se ha producido dicha prescripción.

Con fecha 20-1-2012 fueron notificadas en el domicilio fiscal de la mercantil 'Plásticos de Molina, S.L.' las reiteradas providencias de apremio por el impago en voluntaria de las liquidaciones del ejercicio 2010 núm. 210055721 (en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) y núm. 210055722 (en concepto de Tasa de Vertido de Escombros), como queda acreditado en el anexo II del expediente admvo. del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 1 del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento).

Con fecha 8-3-2013 fue notificada en el referido domicilio fiscal diligencia de embargo de bienes inmuebles de 7-3-2013, y con fecha 26-92014 se notifica en dicho domicilio la valoración de los bienes embargados y se requiere a la mercantil para que aporte los títulos de propiedad de los inmuebles trabados, como queda acreditado en el anexo II del expediente admvo. del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 3 bis del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento).

Con fecha 19-1-2015 fue notificada mediante correo certificado con acuse de recibo, en el reiterado domicilio fiscal, diligencia de embargo de cuentas bancarias de fecha 16-12-2015, como queda acreditado en el anexo II del expediente admvo. del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 3 del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento).

Y con fechas 24-4-2017 y 26-4-2017, tras la entrada en vigor del Convenio de colaboración tributaria publicado el día 21-3-2017, la Agencia vuelve a notificar a la mercantil (ahora por vía electrónica) las deudas en ejecutiva pendientes de pago procedentes de las liquidaciones núm. 210055721 (en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) y núm. 210055722 (en concepto de Tasa de Vertido de Escombros), como queda acreditado en el expediente admvo. de la Agencia (y en los docs. núms. 6 a 10 del escrito de interposición del recurso contencioso-admvo.).

Por lo tanto, ha quedado acreditado en los expedientes incorporados a los autos que no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.b ('prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:... el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas') y 68.2.a ('el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:... por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria') de la Ley General Tributaria.

La recurrente reitera que en el procedimiento de apremio se le reclaman 'tasas e impuestos que no se debieron generar por no haberse dado los requisitos para ello'; señalando que las liquidaciones de las que traen causa las providencias de apremio impugnadas no son conformes a Derecho.

Al respecto debe reiterarse que las liquidaciones en vía voluntaria fueron debidamente notificadas, como pone de manifiesto el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Molina del Segura (doc. núm. 5), sin que conste que frente a las mismas se haya interpuesto recurso alguno. Además, la demandante en ningún momento ha alegado que no le fueran notificadas dichas liquidaciones, o que haya interpuesto recurso alguno frente a las mismas. Y, como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Tribunal Supremo, iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que no pueden oponerse frente a la providencia de apremio motivos de nulidad propios de las liquidaciones que resultaron firmes por consentidas.

En el sentido expuesto la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 3.872/2012, de 17 de mayo

En concreto, no está probado que no se debieran generar el impuesto y la tasa reclamados.

En definitiva, como declara la Sentencia recurrida, debe considerarse que las liquidaciones de las que derivan las providencias de apremio impugnadas gozan de la presunción de legalidad y ejecutividad propia de los actos administrativos, y que dichas liquidaciones no incurren en ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria.

Señala la recurrente que 'existen conviviendo dos expedientes administrativos sobre una misma deuda', alegando la nulidad de las deudas que se reclaman por la duplicidad de expedientes ejecutivos.

Al respecto debe reiterarse que, como queda acreditado en los expedientes incorporados a los autos, las providencias de apremio fueron dictadas por el Ayuntamiento de Molina de Segura, como consecuencia del impago en voluntaria de los tributos locales, dentro del expediente ejecutivo municipal núm. 28.638. Posteriormente, como consecuencia del Convenio de colaboración tributaria entre la Agencia y el Ayuntamiento, suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Agencia dicta por delegación del Ayuntamiento los actos de gestión recaudatoria que se recogen en el expediente administrativo de apremio núm. 9.212/2017. La existencia de los dos referidos expedientes, sucesivos en el tiempo, no supone la nulidad de las deudas que se reclaman. En ningún momento la existencia de los dos referidos expedientes ha supuesto que una misma deuda se haya cobrado o se haya intentado cobrar por dos veces.

Finalmente, reitera la recurrente que la resolución impugnada ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; considera que los recursos de reposición frente a las providencias de apremio no debían haber sido contestados por el Tesorero del Ayuntamiento, sino por 'la Agencia Tributaria que es la competente por Convenio de cesión firmado entre ambas entidades'. Sin embargo, en contra de lo que alega la demandante, debe reiterarse que el Tesorero del Ayuntamiento que ha dictado las providencias de apremio es el órgano competente para resolver los recursos de reposición interpuestos frente a dichas providencias. La cláusula cuarta, apartado 2, del Convenio señala que 'cuando la gestión recaudatoria en período voluntario haya sido realizada por el Ayuntamiento, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente del mismo'; y en este caso, como la gestión recaudatoria en voluntaria de las deudas impugnadas fue realizada por el Ayuntamiento, corresponde al Ayuntamiento dictar las respectivas providencias de apremio y, lógicamente, resolver los correspondientes recursos de reposición frente a las mismas.

CUARTO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a esta sentencia.

Como señalan las apeladas, las cuestiones que ahora plantea la apelante son reiteración de las que planteó la actora ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Murcia y ahora en la apelación ante la Sala, a cuyos argumentos se le dio cumplida respuesta en la sentencia de instancia que debe ser confirmada por sus propios fundamentos por que son compartidos por la Sala por motivación de referencia. Por no concurrir ninguno de los motivos alegados.

Y, aun cuando las obras ejecutadas fueran ilegales o caducara el procedimiento administrativo iniciado a raíz de la solicitud de licencia, tanto el impuesto como la tasa serían exigibles porque:/ -Respecto del impuesto, para realizar una actividad encuadrada en el hecho imponible del ICIO no se requiere que efectivamente se haya obtenido, ni siquiera solicitado, tal licencia, según se desprende del art. 101 de la Ley de Haciendas Locales , puesto que con esta figura impositiva se trata de gravar determinadas manifestaciones de riqueza, con independencia de que se cumplan o no las condiciones administrativas a las que deben estar sujetas en relación con el planeamiento urbanístico./ En consecuencia, la realización de obras ilegales también supone la realización del hecho imponible y están sujetas al impuesto, sin que ello signifique, en cambio, que el pago del impuesto convalide esta situación irregular, puesto que bajo ningún concepto puede atribuirse a este pago eficacia legitimadora./-Respecto de la tasa, no existen en los autos datos suficientes para poder concluir que la empresa no llevara a cabo el hecho imponible de la misma./ Añádase a lo anterior que, frente a las providencias de apremio de 25-10-2015, el embargo de inmuebles de 7-3-2013, la notificación el 26-9-2014 de la valoración de los bienes embargados y el requerimiento de títulos de propiedad de los mismos, y la notificación el 19-1-2015 de la diligencia de embargo de dos cuentas corrientes, nada se alegó y ningún recurso se formuló'.

En cuanto al alegato de non bis in ídem y falta de competencia del órgano que resuelve el recurso de reposición contra las providencias de apremio, damos por reproducidos los argumentos de la sentencia.En conclusión las providencias de apremio las dicto el Tesorero municipal, las notifico la Agencia tributaria y el recurso de reposición contra aquellas lo resolvió quien las dicto.

La Agencia tributaria, tras la entrada en vigor del Convenio, vuelve a notificar por vía electrónica las deudas pendientes, la nueva notificación de los apremios no ocasiona ningún perjuicio a la demandante, y evidentemente no le ha ocasionado indefensión. Y, como señala la Resolución de 23-72018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 'cuando el interesado fuese notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar'. En contra de lo que alega la demandante, el Acuerdo de prórroga de la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, que se recoge en las págs. 25 y 26 de la demanda, se dictó antes de que entrara en vigor el convenio de Colaboración tributaria; el Acuerdo de prórroga se dictó el día 16-2-2017 y el Convenio entró en vigor el día 22-3- 2017 (cláusula novena, apartado 1). Y, en cualquier caso, la delegación de competencias no impide que el Ayuntamiento pueda en cualquier momento avocar la gestión de cualquier deuda (la cláusula cuarta, apartado 5, del Convenio señala que 'en cualquier momento el Ayuntamiento podrá reclamar para sí la gestión de cualquier deuda o expediente').

La demanda se interpuso contra la resolución del Tesorero del Ayuntamiento de Molina de Segura de 23-7-2018, recaída en el expediente ejecutivo municipal núm. 28.638, que desestima los cinco recursos de reposición que se señalan a continuación, interpuestos por la mercantil 'Plásticos de Molina, S.L.' contra las providencias de apremio dictadas por el Tesorero municipal como consecuencia del impago en voluntaria de las liquidaciones del ejercicio 2010 núm. 210055721 en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (por importe principal de 240.669 €) y la núm. 210055722 en concepto de Tasa de Vertido de Escombros (por importe principal de 30.855 €).

-Los recursos de reposición RSJ/LO/2964/2017 y RSJ/LO/2965/2017 solicitan respectivamente la anulación de las fracciones núm. 1 (por importe principal de 22.432.83 €) y núm. 2 (por importe principal de 8.422,17 €) de la referida liquidación núm. 210055722. Así está perfectamente acreditado en las actuaciones que en fecha 201-2012 fueron notificadas en el domicilio fiscal de la mercantil 'Plásticos de Molina, S.L.' la providencia de apremio por el impago de la liquidación núm. 210055721 (en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por importe principal de 240.669 €) y la providencia de apremio por el impago de la liquidación núm. 210055722 (en concepto de Tasa de Vertido de Escombros por importe principal de 30.855 €), como queda acreditado en el anexo II del expediente administrativo del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 1 del escrito de contestación a la demanda de este Ayuntamiento que para una mayor facilidad de comprensión se aportó en el citado escrito). Con fecha 8-3-2013 fue notificada en el referido domicilio fiscal diligencia de embargo de bienes inmuebles de 7-3-2013, y con fecha 12-3- 2013 el Recaudador municipal expidió el correspondiente mandamiento al Registrador de la Propiedad, produciéndose con fecha 8-5-2013 la correspondiente anotación de embargo en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura núm. 2. Con fecha 26-9-2014 se notifica en el reiterado domicilio fiscal la valoración de los bienes embargados y se requiere a la mercantil para que aporte los títulos de propiedad de los inmuebles trabados, como queda acreditado en el anexo II del expediente administrativo del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 3 bis del escrito de contestación a la demanda de este Ayuntamiento). Con fecha 19-1-2015 fue notificada mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio fiscal de la mercantil, diligencia de embargo de cuentas bancarias de fecha 16-12-2015, como queda acreditado en el anexo II del expediente administrativo del Ayuntamiento de Molina de Segura (y en el doc. núm. 3 del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento). Todos y cada uno de estos actos administrativos están acreditados en el expediente administrativo son interrumptivos de la prescripción alegada por la apelante, pues según resulta de la sucesión cronológica reconocido en el fundamento de derecho primero de la sentencia ahora impugnada, el plazo de prescripción del art. 66LGT de 4 años se interrumpió por las distintas actuaciones municipales, con conocimiento formal de la empresa, encaminadas al cobro del impuesto y de la tasa, no transcurriendo entre las referidas actuaciones el plazo de prescripción citado conforme a la normativa aplicable. Por otra parte, que las actuaciones para el cobro en vía de apremio del impuesto y la tasa se dilataran durante un prolongado lapso de tiempo no obsta a su legalidad, art. 104,1LGT, ya que las actuaciones del procedimiento de apremio pueden extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho al cobro. Por ello es procedente declarar ajustada a derecho la resolución recurrida. Ni la parte cuestiona las notificaciones ni de las liquidaciones ni de las providencias de apremio, ni alude a los motivos tasados del art. 167,3 LGT, ley 58/2003. Motivo que nos llevaría sin más a desestimar el recurso.

QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia y con expresa condena en costas al apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PLASTICOS DE MOLINA SA contra la sentencia nº 67/20 de 16 de junio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia, dictado en el PO 366/2018, sobre tributos locales, que se confirma íntegramente y con expresa condena en costas al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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