Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 580/2020 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 249/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100221

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1635

Núm. Roj: STSJ PV 1635:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 580/2020

SENTENCIA NÚMERO 249/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra el Auto de 29 de junio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, recaído en la pieza de ejecución 18/2017, derivada del recurso del ordinario 229/2011, que en ejecución de la sentencia de esta Sala 277/2016, estimatoria parcial del recurso de apelación 274/2015, acordó (i) tener por atendidas las alegaciones y pretensiones de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III de Gorliz contenidas en escritos de 15 de diciembre de 2017 y 17 de mayo de 2019 y (ii) tener por ejecutada la citada sentencia de la Sala 277/2016 de 13 de junio.

Son parte:

- Apelante: Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III de Gorliz, representada por el Procurador D. Iñigo Hernández Martín y dirigida por el Letrado D. José María García Suárez.

- Apelado: Ayuntamiento de Gorliz, representado por el Procurador D. Iker Legoruburu Uriarte y dirigido por el Letrado D. Juan Pablo Aia Zulaika.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao se dictó, auto de 29 de junio de 2020 en la pieza de ejecución 18/2017, derivada del recurso del ordinario 229/2011, que en ejecución de la sentencia de esta Sala 277/2016, estimatoria parcial del recurso de apelación 274/2015, acordó (i) tener por atendidas las alegaciones y pretensiones de la Junta de Compensación contenidas en escritos de 15 de diciembre de 2017 y 17 de mayo de 2019 y (ii) tener por ejecutada la sentencia.

SEGUNDO. -Contra dicha resolución se interpuso por Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III de Gorliz recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto, revoque el auto apelado en los apartados 1º y 2º del fallo que contiene, de fecha 29 de junio de 2020, por no ajustarse a derecho y acuerde:

1º.- No tener por atendidas las alegaciones y pretensiones de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III de Gorliz contenidas en sendos escritos de fechas 15 de diciembre de 2017 y 17 de mayo de 2019.

2º.- No tener por ejecutada la sentencia 277/2016, de 13 de junio, de esta Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, que resuelve el recurso de apelación 274/2015.

TERCERO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Ayuntamiento de Gorliz se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirme el auto recurrido a todos los efectos legales oportunos, con imposición de las costas a la apelante.

CUARTO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo 15/06/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso de apelación.

La Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III recurre en apelación el auto de 29 de junio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, recaído en la pieza de ejecución 18/2017, derivada del recurso del ordinario 229/2011, que en ejecución de la sentencia de esta Sala 277/2016, estimatoria parcial del recurso de apelación 274/2015, acordó (i) tener por atendidas las alegaciones y pretensiones de la Junta de Compensación contenidas en escritos de 15 de diciembre de 2017 y 17 de mayo de 2019 y (ii) tener por ejecutada la sentencia.

La sentencia de la Sala a ejecutar dio respuesta a recurso de apelación contras la sentencia nº 14/2015, de 28 de enero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao que desestimó el recurso 229/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra el Acuerdo de 16 de marzo de 2011 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Górliz, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 9 de diciembre de 2010, que en su pronunciamiento Cuarto aprobó definitivamente la cuenta de liquidación del < < SectorAndra Mari Axpe y Vialidad Perimetral> > , que incidía en los siguientes afectados: (1) Propietarios del Sector Andra Mari Axpe; (2) Aportación municipal del Ayuntamiento de Górliz; (3) Propietarios de la U.E. II de Gusurmendi Mastietas y (4) Propietarios de la U.E. III de Gusurmendi, y declaró, tras estimar parcialmente las pretensiones de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III:

< < 1º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada y estimar parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda, exclusivamente en cuanto a la exclusión a cargo de la Junta de Compensación apelante de los costes de urbanización referidos a actuaciones exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución III-Gusurmendi.

2º.- Confirmar la sentencia apelada y desestimar las pretensiones de la Junta de Compensación en cuanto excedan del anterior pronunciamiento > > .

SEGUNDO. - El auto apelado.

En su Razonamiento Jurídico 1º recoge de forma amplia y detallada los antecedentes del incidente de ejecución, antecedentes que concluyen con remisión al acuerdo de la Junta del Gobierno Local del Ayuntamiento de Gorliz, de 11 de abril de 2019.

En el Razonamiento Jurídico 2º precisa el contenido del incidente de ejecución.

En el Razonamiento Jurídico 3º alude al análisis y valoración del incidente de ejecución, precisando las dos cuestiones que la Junta de Compensación había planteado, así:

En primer lugar, que el Ayuntamiento de Gorliz proceda a dar cumplida respuesta a las cuestiones por ella planteadas en escrito de 15 de diciembre de 2017, las que analiza en el siguiente razonamiento jurídico.

En segundo lugar, que aporte Certificación de los acuerdos adoptados para dar por ejecutada la resolución; solicitud que considera inicialmente cumplida porque se aporta certificación del acuerdo adoptado de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 11 de abril de 2019 (folios 589 a 594).

En el Razonamiento Jurídico 4º se introduce en las cuestiones a resolver planteadas por la Junta de Compensación con remisión a los medios de prueba.

Como introducción a las respuestas plasma lo que sigue:

< < La primera duda que pudiera plantearse reside en la necesidad de aportar a la pieza de ejecución el informe de fecha 27 de junio de 2017, aportado con el recurso de apelación, para resolver el fondo de la cuestión incidental en ejecución de sentencia (fundamento jurídico sexto final Sentencia nº 59/2019), si bien en la presente pieza no se ha hecho objeción sobre el particular y se ha recogido en el razonamiento jurídico primero letra F) de la presente resolución la trascripción que del mismo realiza el Ayuntamiento en su certificación (vid. III. INFORME ARRUTI-BOYRA).

En segundo lugar, entraré a analizar, en el orden que se contiene en el escrito de 15 de diciembre de 2017, en la trascripción que realiza en el escrito que inicia el presente incidente (folios 599 a 603) las distintas cuestiones cuya respuesta exige la Junta de Compensación para dar por cumplida la sentencia a ejecutar.

Para valorar la controversia la Junta de Compensación aporta como informe pericial, confrontado en la vista, el elaborado la arquitecta Dª Graciela (folios 167 a 188, más anejos) cuyo objeto consiste en el 'Estudio de deficiencias de obras de urbanización de la U.E. III de Gusurmendi, Gorliz-Bizkaia, y establecer sus causas y las posibles soluciones a tomar', elaborado en el mes de Noviembre de 2011.

También solicita como documental, por lo que ahora interesa, el informe del arquitecto, perito judicial, D. Pedro Enrique, cuyo objeto consiste en 'Las preguntas realizadas por la parte Demandante Junta de Compensación de la U.E. de Gusurmendi III de Gorliz, contra el Acuerdo de Liquidación Definitiva del ámbito de Andra Mari Axpe y otras cuestiones que afectan a dicha Unidad de Ejecución', elaborado en el mes de diciembre de 2013 > > .

1.- Da respuesta, en primer lugar, al identificado como error criterio de reparto: 12,940 % y 13,09 %.

Tras exponer la posición de las partes, responde como sigue, para desestimar este ámbito de la pretensión de la ejecutante:

< < En primer lugar, el Ayuntamiento sí da respuesta expresa a la alegación.

En segundo lugar, el informe pericial de D. Pedro Enrique al que se remite la Junta de Compensación (folios 618 a 635, más planos y documentos anejos) señala (...) se celebró una reunión en el Ayuntamiento en fecha 14-07-2009 y se planteó una nueva distribución de las cuotas de participación para lo cual se redactó (por los arquitectos) el informe complementario de fecha 20-07-2009, quedando los costos imputables a cada ámbito en ejecución por contrata junto con el porcentaje final respecto al costo total:

Andra Mari Axpe: 77,461%

U.E. II Gusurmendi Mastietas: 5,417%

U.E. III Gusurmendi: 12,940%

Ayuntamiento: 4,182%

El Ayuntamiento en sesión celebrada el 21-07-2009 dio la Aprobación Definitiva al Proyecto Modificado de la Urbanización de Andra Mari Axpe, BOB núm 152, 12 de agosto de 2009, notificando dicho acuerdo a todos los interesados incluido Elias representante de la Junta de la U.E. III Gusurmendi. DOCUMENTO Nº 16.

La Sentencia nº 277/2016, de 13 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de apelación nº 274/2015, señala en su fundamento de derecho séptimo (...) siendo parte demandante, ahora apelante, la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III (...) consta en los autos (...) que se practicó la notificación en la persona del Presidente de la Junta de Compensación (...) (d)el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de enero de 2009, de aprobación inicial del Proyecto Modificado de la Urbanización Andra Mari Axpe y (...) de aprobación definitiva (...) debiendo recordar que lo que se aprobó fue el Anexo al Proyecto de Urbanización del Sector Andra Mari Axpe y Vialidad Perimetral (...) no consta, en lo que aquí interesa, en relación con quien fue demandante y ahora apelante, que no llegara a su conocimiento esas notificaciones (...)

La Sentencia en ejecución estima las pretensiones de la demanda exclusivamente en cuanto a la exclusión a cargo de la Junta de Compensación apelante de los costes de urbanización referidos a actuaciones exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución III-Gusurmendi> > .

2.- En segundo lugar, respecto a la rotonda.

Expone la posición de las partes, tras lo que responde a la cuestión incidental al razonar como sigue, también para desestimar lo pretendido por la Junta de Compensación como ejecutante:

< < En primer lugar, el Ayuntamiento sí da respuesta expresa a la alegación.

En segundo lugar, el Ayuntamiento indica que en la pericial judicial figura en la parte superior derecha del plano -doc. nº 1- tres apartados de la Leyenda, el segundo de los cuales, o el del medio, señala la delimitación de las Unidades de Ejecución de Gursumendi, que son la UE-I, UE-II y la UE-III, y en la zona Sur linda con un vial donde a la derecha se dibuja una primera rotonda (objeto de discordia) que está dentro del ámbito de la citada UE-III,tal y como se puede apreciar. Refuerza su argumento transcribiendo de la página 24 final del citado informe (folio 628 vuelto) La rotonda se reparte en función del área que ocupa en cada ámbito, recogiendo a continuación el siguiente desglose

Andra Mari Axpe 65,74% 53.165,83 €

Ayuntamiento 21,73% 17.573,68 €

UEG III 12,53% 10.133,37 €

Estos datos que recoge el informe pericial se limitan a exponer la explicación de los arquitectos Miguel y Nicanor de cómo han realizado los cálculos para imputar proporcionalmente a los diferentes ámbitos los costes de urbanizaciónde las obras incluidas en el Anexo del Proyecto de Urbanización Andra Mari Axpe y Vialidad Perimetral que no están en el Proyecto de Urbanización de la U.E. III Gusurmendi(página 24 informe pericial). El importe de 10.133,37 euros de la rotonda está incluido dentro de una partida de 153.677,53 euros, IVA incluido, del que señala (folio 629 vuelto, página 26 informe pericial) Por lo tanto, las obras ejecutadas por Fhimasa no incluidas en el Proyecto de Urbanización de la U.E. III Gusurmendi asciende a 153.677,53 € (IVA incluido y sin incluir otros conceptos), aceptando dichos gastos cuando responde a las preguntas formuladas (folio 322 vuelto, página 32 informe pericial) Es cierto que existen diferencias en cuanto a las mediciones recogidas entre el Proyecto y lo ejecutado pero, en lo sustancial, es lo mismo, las obras ejecutadas por Fhimasa que constan en la Liquidación Final de la UE III Gusurmendi se corresponden a las previsiones del Proyecto de Urbanización llamado Anexo al Proyecto de Urbanización del Sector Andra Mari Axpe y Vialidad Perimetraly, en la siguiente respuesta, (folio 633, página 33 informe pericial) indica En el resumen de la Liquidación Final de la obra aparecen 325.642,69 € de valor final correspondiente a la Ejecución Material. A esta cantidad habría que sumarle otros gastos como son (B.I, Gastos Generales, IVA, etc). Esta cantidad se le imputa a la U.E.G. III por trabajos que están dentro de la porción de suelo cuyo ámbito se corresponde con la parte del vial 'A-A' es decir, el semi-vial que está dentro de la U.E. III Gusurmendi.

Ahora bien, en la Liquidación Final además de esto se le imputa otros gastos que ya se definen en el Dictamen de la pregunta b) de la Demanda, son obras que los Arquitectos autores del Proyecto denominan como trabajos ejecutados por Fhimasa que están dentro del Capítulo 8. Trabajos fuera del Proyecto más la ROTONDA, más otros conceptos de otro tipo, Control Calidad, Seguridad Salud, Honorarios, etc.

Los porcentajes fueron establecidos en el Anexo al Proyecto de Urbanización del Sector Andra Mari y Vialidad Perimetral, después de las diferentes Alegaciones y el porcentaje quedó recogido en la Aprobación Definitiva de este documento.

Por último, a la pregunta de si a juicio del Perito la partida que figura en la liquidación definitivamente aprobada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Gorliz, de fecha 9 de diciembre de 2010, por el concepto de Servicios facturados Fhimasa, por obra de urbanización, por un total gastado 530.954,45 €, cuya liquidación es la objeto de impugnación en el presente recurso, contempla un exceso no justificado, respecto al importe final que le corresponde abonar a la UEG III, en concepto de coste fin de obra (...), y en la cuantía que determinará dicho Perito, la respuesta que se ofrece resulta concluyente cuando señala (folio 633 vuelto y 634, páginas 34 y 35 informe pericial) De la documentación examinada (...) las obras ejecutadas por Fhimasa están justificadas en la documentación gráfica y en la escrita, sobre todo en los Presupuestos que se acompañan por precios unitarios y mediciones ya sean de proyecto ó mediciones de lo ejecutado.

Por qué se produce lo que la parte demandante denomina 'un exceso' es decir, un aumento del coste de obras, existen varias razones que nos pueden orientar (...) Todas estas cuestiones relacionadas anteriormente han influido en lo que la parte Demandante llama 'un exceso no justificado'. Justificado está documentalmente, otra cuestión es que cuantitativamente la cantidad se considere importante.

En conclusión, de los planos y resto de documentación técnica obrantes en autos y del análisis que de la misma realizó el perito judicial, que no ha sido contradicha por la arquitecto Dª Graciela, perito aportada por la Junta de Compensación, la ROTONDA, en el porcentaje que le atribuyen los arquitectos del Proyecto, está dentro de la porción de suelo que están dentro de la U.E. III Gusurmendi > > .

3.- En tercer lugar, en cuanto a la seguridad y salud y control de calidad.

Tras exponer la posición de las partes, responde a tal cuestión, para desestimar la pretensión de la ejecutante, como sigue:

< < En primer lugar, el Ayuntamiento sí da respuesta expresa a la alegación.

En segundo lugar, siguiendo el mismo análisis del apartado anterior B.2 cabe señalar que ambos conceptos se han imputado porque se entiende que caen dentro del ámbito de la citada UE-III si bien no se desglosan individualmente por el perito judicial sino dentro de la partida global de un capítulo que asciende a 40.036,81 euros que incluye Seguridad y Salud (sobre una partida total de 49.562,07 euros), Control de Calidad (sobre una partida total de 38.473,92 euros), Red de gas, Actuaciones provisionales, Obra eléctrica Iberdrola e Imprevistos (folio 629, página 25 informe pericial).

Previamente señala (folio 628 vuelto, página 24 informe pericial) En este mismo informe, para calcular otras obras imputables a la U.E. III Gusurmendi de las cuales no sé exactamente el porcentaje que está dentro o fuera de la U.E. III Gusurmendi.

Pues bien, en el informe técnico de 27 de junio de 2017 que figura transcrito a la certificación del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 11 de abril de 2019 (folios 589 a 594) se indica los gastos de seguridad y salud, control de calidad, como muchos otros (redacción de proyecto, inspección, publicaciones, etc), es decir, de tipo administrativo y de gestión, además de no haberse cuestionado por el Tribunal, es evidente que no pueden tener un impacto de tipo físico o material en cada ámbito. En consecuencia, son de aplicación:

a.Seguridad y Salud: 49.562,07 x 11,60% = 5.749,20 euros.

b.Control de Calidad: 38.473,92 x 11,60% = 4.462,97 euros.

En la resolución judicial a ejecutar se determina que exclusivamente se excluyan los costes de urbanización referidas a actuaciones exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución III-Gusurmendi.

Todo proyecto de obra de esta envergadura lleva asociados gastos de Seguridad y Salud, así como de Control de Calidad. Es una cuestión no negada. Restaría determinar la imputación del gasto.

En el informe elaborado por los técnicos se ha imputado un 11,60%, porcentaje desconocido -en su informe- por el perito judicial y sobre el que la Junta de Compensación no formula alegación más allá de la posición de negar tener que afrontar pago alguno. Así las cosas, si en la primera alegación se ha dado por correcto una cuota de participación del 12,940% y en las partidas que analizamos el mismo se ha reducido al 11,60%, cabe entender que el Ayuntamiento ha dado cumplida cuenta de la ejecución del fallo al (i) fijar un importe inferior a la cuota de participación globlar, (ii) aportar la certificación del acuerdo y (iii) dar respuesta a la cuestión formulada por la Junta de Compensación > > .

4.- En cuarta lugar, sobre las rampas de acceso a las viviendas.

Recoge la posición de las partes y desestima lo pretendido por la ejecutante al razonar como sigue:

< < En primer lugar, el Ayuntamiento sí da respuesta expresa a la alegación.

En segundo lugar, la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III de Gorliz niega que existiera un acuerdo, pero no sostiene que las rampas de acceso a la vivienda sean un coste de urbanización referido a actuaciones exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución III-Gusurmendi.

De hecho, el informe pericial de Dª Graciela, cuyo objeto es analizar las deficiencias existentes en la Urbanización de la Unidad de Ejecución III de Gusurmendi en Gorliz y establecer sus causas y las posibles soluciones a tomar, recoge (folio 179 vuelto, página 18 del informe) La acera del vial en su extremo Oeste se ve totalmente interrumpida por una rampa de un 20% de pendiente aproximadamente que da acceso al camino existente en el ámbito de la U.E. Gusurmendi II, realizando incluso un rebaje en el bordillo de la acera (Ver Anexo 1, Fotografía nº 16).

Y a pie de esta fotografía nº 16 se indica (folio 193 vuelto, página 9 del Anexo 1) Rampa en acera de vial A-A para dar acceso a parcelas fuera del ámbito de la U.E. III de Gusurmendi.

Por último, cabe recordar cómo el punto 7.6 del informe pericial (folio 628 vuelto, página 24 informe pericial) indica

7.6. Rampas y muros: Rampas: 52.001,52€, 50% ayto y 50% UEG III

Muros: 78.002,27€ a tercios ente ayto, UEG III y Andra Mari

Por lo tanto, de las obras que claramente están dentro del ámbito de la U.E. III Gusurmendi se le imputa, por rampas 52.001,52 € x 50% = 26.000,76 € y por muros 78.002,27 € x 1/3 = 26.000,76 €.

En conclusión, las rampas en cuestión existen, se da respuesta a la cuestión formulada por la Junta de Compensación y cabe entender que el Ayuntamiento ha dado cumplida cuenta de la ejecución del fallo al incluir dentro de la cuenta de liquidación el importe de 52.001,52 euroscorrespondiente a 'Rampas y Muros: Rampas' a cargo Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III de Gorliz > > .

5.- En quinto lugar, respecto al vial A-A.

Recoge la posición de las partes, tras lo que la pretensión del ejecutante se desestima al razonar lo que sigue:

< < Se trata de una cuestión reiterada y ya solventada en la Sentencia objeto de ejecución, sin que esta pieza de ejecución pueda, ni deba, alterar el fallo. Me remito al punto anterior D.2.

Además, el fundamento de derecho octavo, párrafo quinto, de la Sentencia nº 277/2016, de 13 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de apelación nº 274/2015, señala (...) la Sala debe ratificar que no es relevante el planteamiento impugnatorio con el que, en el fondo, se viene a considerar que no tiene que hacer la Junta de Compensación a unas obras de urbanización no materializadas, ni específicamente previstas en el Proyecto de Urbanización del ámbito de la Unidad de Ejecución (...)> > .

6.- En relación con la red de gas e Iberdrola.

Tras recoger la posición de las partes, razona la desestimación de lo pretendido por la ejecutante como sigue:

< < En primer lugar, el Ayuntamiento sí da respuesta expresa a la alegación.

En segundo lugar, siguiendo el mismo análisis de los apartados anteriores B.2 y C.2 cabe señalar que ambos conceptos se han imputado porque se entiende que caen dentro del ámbito de la citada UE-III si bien no se desglosan individualmente por el perito judicial sino dentro de la partida global de un capítulo que asciende a 40.036,81 euros que incluye Red de gas (sobre una partida total de 28.414,28 euros), Obra eléctrica Iberdrola (sobre una partida total de 169.604,05 euros), Seguridad y Salud (sobre una partida total de 49.562,07 euros), Control de Calidad (sobre una partida total de 38.473,92 euros), Actuaciones provisionales... (folio 629, página 25 informe pericial).

Previamente señala (folio 628 vuelto, página 24 informe pericial) En este mismo informe, para calcular otras obras imputables a la U.E. III Gusurmendi de las cuales no sé exactamente el porcentaje que está dentro o fuera de la U.E. III Gusurmendi.

Pues bien, en el informe técnico de 27 de junio de 2017 que figura transcrito a la certificación del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 11 de abril de 2019 (folios 589 a 594) se indica los Puntos 7.1, 7.4, 7.5 y 7.8 son obras de urbanización (Gas, Iberdrola, actuaciones provisionales, e imprevistos, etc). Conforme al parecer de los técnicos intervinientes, y documentación manejada (Dictamen Pericial), se llega a la siguiente conclusión;

P/ 7.1 Red de Gas. Imputable. 29.414 x 11,60% = 3.412 euros.

P/ 7.4 Actuaciones Provisionales. Imposible determinarlo. No imputable.

P/ 7.5 Iberdrola. Imputable. 169.604,05 x 11,60% = 19.674 euros.

P/ 7.8 Imprevistos. Imposible determinarlo. No imputable.

En la resolución judicial a ejecutar se determina que exclusivamente se excluyan los costes de urbanización referidas a actuaciones exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución III-Gusurmendi.

La Junta de Compensación niega deber estos importes porque se encontraba sujeta al pago de esos costes en el proyecto elaborado por su Arquitecto, D. Anibal, pero lo cierto es que la obra evolucionó más allá de este proyecto determinando un incremento de costes de urbanización. Es una cuestión inobjetable. Restaría determinar la imputación del gasto.

En el informe elaborado por los técnicos se ha imputado un 11,60%, porcentaje desconocido -en su informe- por el perito judicial y sobre el que la Junta de Compensación no formula alegación más allá de la posición de negar tener que afrontar pago alguno. Así las cosas, si en la primera alegación se ha dado por correcto una cuota de participación del 12,940% y en las partidas que analizamos el mismo se ha reducido al 11,60%, cabe entender que el Ayuntamiento ha dado cumplida cuenta de la ejecución del fallo al (i) fijar un importe inferior a la cuota de participación global, (ii) aportar la certificación del acuerdo y (iii) dar respuesta a la cuestión formulada por la Junta de Compensación > > .

7.- En cuanto al apartado gastos no imputables.

Recoge la posición de las partes y responde, para desestimar lo pretendido por la ejecutante, en los términos que siguen:

< < La Sentencia en ejecución estima las pretensiones de la demanda exclusivamente en cuanto a la exclusión a cargo de la Junta de Compensación apelante de los costes de urbanización referidos a actuaciones exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución III-Gusurmendi.

Si la propia Junta de Compensación indica en su escrito que las obras que relaciona son obras de urbanización(que) tienen el carácter de externas al ámbito de la Unidad de Ejecución Gusurmendi III de Gorlizy no han sido incluidas en la cuenta de liquidación por el Ayuntamiento de Gorliz en ejecución del referido fallo, lo cierto es que el fallo se ejecuta en sus propios términos: incluye los costes de urbanización que incidían en el ámbito de la Unidad de Ejecución III (vid. Auto 1 julio 2016 aclaratorio de la Sentencia nº 277/2016, obrante al folio 4) y excluye a cargo de la Junta de Compensación apelante de los costes de urbanización referidos a actuaciones exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución III- Gusurmendi.

En conclusión, se da respuesta a la cuestión formulada por la Junta de Compensación, en el sentido que se explican las razones de la decisión y se aporta certificación del acuerdo, y cabe entender que el Ayuntamiento ha dado cumplida cuenta de la ejecución del fallo al no incluir dentro de la cuenta de liquidación el importe de 291.046,05 euroscorrespondiente a obras de urbanización tienen el carácter de externas al ámbito de la Unidad de Ejecución Gusurmendi III de Gorliz, conforme al fallo a ejecutar > > .

8.- En último lugar, en relación con la deducción a practicar en la liquidación.

Tras igualmente exponer la posición de las partes, razona la desestimación de lo pretendido, al exponer lo que sigue:

< < La razón que aporta el Ayuntamiento de Gorliz es incongruente con sus propios actos.

Cierto que la Sentencia a ejecutar (1º) estima parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda exclusivamente en cuanto a la exclusión a cargo de la Junta de Compensación apelante de los costes de urbanización referidos a actuaciones exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución III-Gusurmendi y (2º) desestima las pretensiones de la Junta de Compensación en cuanto excedan del anterior pronunciamiento pero resulta sorprendente la pretensión del Ayuntamiento de considerar cumplido el fallo cuando el documento del que se parte es la Liquidación Definitiva elaborada por el propio Ayuntamiento y que obra en su certificación del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 19 de octubre de 2017 (folio 73) de cuya transcripción literal es la que sigue (figura en el Razonamiento Jurídico Primero letra C) de esta resolución)

[...]

Ahora bien, la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Gorliz a la concreta petición deducida para ejecutar la sentencia formalmente cumple el fallo pero, en realidad, desconoce su propia certificación por cuanto incluye un importe de 182.889,16 euros, que deduce la cuenta de liquidación. Sin embargo, a la hora de pretender dar por cumplido el fallo omite o elude dar respuesta a un importe identificado y cuantificado bajo el argumento de comprender recaudaciones por la vía de apremio desconocidas en todo el procedimiento contencioso.

En conclusión, el Ayuntamiento sí aporta certificación de los acuerdos adoptados para dar por ejecutada la resolución por cuanto se aporta certificación del acuerdo adoptado de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 11 de abril de 2019 (folios 589 a 594) pero no da respuesta a la cuestión planteada por la Junta de Compensación referente a incrementar el concepto TOTAL ABONADO de 182.889,16 euros a 212.917,49€ , pero esta partida no forma parte del fallo a ejecutar sino de la liquidación que el Ayuntamiento ha de girar a la Junta de Compensación.

Por ello, a pesar de que el Ayuntamiento omita ampliar dicha partida y, por tanto, reducir el importe a abonar por la Junta de Compensación, el fallo que está siendo ejecutado no analiza ni se ocupa de la cuantía a liquidar sino en la medida que se trate de costes de urbanización referidos a actuaciones exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución III-Gusurmendi. Sin perjuicio, obviamente, de los ajustes de liquidación que hayan de practicarse.

Por ello, la pretensión de la Junta de Compensación excede del objeto del recurso que dio lugar al fallo a ejecutar: la Sentencia nº 277/2016, de 13 de junio, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resuelve el recurso de apelación nº 274/2015 y falla (1º) revocar parcialmente la Sentencia apelada y estimar parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda, exclusivamente en cuanto a la exclusión a cargo de la Junta de Compensación apelante de los costes de urbanización referidos a actuaciones exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución III-Gusurmendi y (2º) confirmar la sentencia apelada y desestimar las pretensiones de la Junta de Compensación en cuanto excedan del anterior pronunciamiento> > .

TERCERO. - El recurso de apelación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III de Goliz.

Interesa de la Sala que estimé el recurso de apelación para revocar el auto recurrido, en concreto los pronunciamientos 1º y 2º a los que nos referíamos al inicio, dejando constancia de que el 3º declaró no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas y el 4º que firme el auto se procediera al archivo definitivo.

Por ello la Junta de Compensación apelante interesa que no se tengan por atendidas las alegaciones y pretensiones de la Junta de Compensación en los escritos de 15 de diciembre de 2017 y 17 de mayo de 2019 y que se declare no ejecutada la sentencia de la Sala 277/2016 de 13 de junio.

Como alegación primera destaca que la urbanización que debe asumir la Junta de Compensación, según la sentencia objeto de ejecución, en relación con lo que considera términos exactos del fallo contenido en la misma y el objeto de ejecución, por lo que de acuerdo con la sentencia a ejecutar la Junta de Compensación solo debe asumir la urbanización en el ámbito de la unidad de ejecución, pero solo en ella, no las obras de urbanización exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución, tras lo que se detiene en lo que significa la ejecución de sentencia.

A continuación, en sucesivas alegaciones ataca los distintos apartados analizados y respondidos por el auto apelado, en los términos recogidos en el anterior FJ

Concluye el recurso de apelación trasladando lo que se identifica como liquidación del sector Andramari-Axpe, en lo que se refiere a los propietarios de la UE Guzurmendi III de Gorliz, conforme a la descripción de los gastos que expone, en lugar de los detallados pro el Ayuntamiento en la liquidación que inicialmente aprobó.

CUARTO. - Oposición del Ayuntamiento de Gorliz.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación del auto apelado.

Expone los antecedentes que considera relevantes, para destacar que se ha dado cumplimiento efectivo al fallo de la sentencia, dado que responde a las alegaciones de la Junta de Compensación.

Tras ello responde a las alegaciones del recurso de apelación.

QUINTO. - Ámbito de la decisión en ejecución de sentencia.

Tras la exposición que se ha hecho del debate, como cabecera de la respuesta que ha de dar la Sala, debemos recuperar lo que ya tuvimos presente, en el mismo ámbito de ejecución de sentencia en lo que nos encontramos, en el FJ 5º de la sentencia 59/2019 de 31 de enero, recaída en el recurso de apelación 758/2018, en la misma pieza de ejecución de sentencia, en la que recayó el auto ahora apelado.

Por ello aquí la Sala tiene que reiterar que debemos partir de las pautas que sobre la ejecución de sentencias recoge la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Inicialmente debemos estar a su artículo 103, del que nos quedamos con la precisión de su punto 2, cuando establece que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consigne, lo que en este caso tiene singular incidencia en relación con la posición del Ayuntamiento de Gorliz, porque la sentencia a ejecutar reconoció, en lo que interesa, excluir a cargo de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III, las actuaciones exteriores al ámbito de la misma, y ello en relación con la actuación recurrida, con la nulidad parcial que se acordó, exclusivamente en cuanto a la exclusión a cargo de la Junta de Compensación apelante, la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III, de los costes de urbanización referidos a actuaciones exteriores al ámbito de la Unidad de Ejecución III-Gusurmendi.

Tras ello, también debemos tener presente las pautas en las que se desenvuelve el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos judiciales firmes, por lo que es oportuno trasladar las conclusiones que se desprenden de la doctrina del Tribunal Constitucional, como recogió en su momento ya el FJ 6º de la STS de 10 de diciembre de 2002, recaída en el recurso de casación 5.023/2000 , que se refiere a las siguientes garantías: (i) la llamada garantía de la inmodificabilidad del fallo; (ii) la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, y (iii) la llamada garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución.

Igualmente ha de tenerse presente que los incidentes en ejecución de sentencia en el orden contencioso-administrativo, están regulados en el artículo 109 de la LJ , de forma singular para el supuesto de que no conste en autos la total ejecución de la sentencia, por lo que tanto la Administración Pública, como las partes procesales y personas afectadas, pueden promover incidentes, para decidir, sin contraer el contenido del fallo, cuantas cuestiones se plateen en la ejecución, para resolver de forma contradictoria por medio de auto, habiéndose ratificado que en dicho incidente cabe la posibilidad de practicar prueba, sobre lo que nos remitimos al FJ 4º de la STS de 14 de julio de 2009, recurso de casación 4432/2007 .

Tras ello debemos significar que el ámbito del incidente de ejecución de sentencia, debe quedar limitado al ámbito de la misma, a lo que la sentencia de la Sala declaró, a ello nos hemos referido, debiendo quedar al margen todas las cuestiones que trasciendan de ese pronunciamiento, de la exclusión a cargo de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Gusurmendi III de los costes de urbanización referidos a actuaciones exteriores a su ámbito.

Sin perjuicio de las consideraciones que iremos haciendo al responder a los distintos motivos del recurso de apelación, debemos destacar que la sentencia a ejecutar, la de esta Sala 277/2016 de 13 de junio, recaída en el recurso de apelación 274/2015, que hemos identificado en el FJ 1º, recayó en relación con acuerdos del ayuntamiento de Gorliz, inicial y confirmatorio al desestimar recurso de reposición, inicial ya del 9 de diciembre de 2010, que, en lo que interesa, en su pronunciamiento 4º aprobó definitivamente la cuenta de liquidación del sector Andra Mari Axpe y viabilidad perimetral, que recordamos incidía en distintos ámbitos, respecto a los propietarios del específico sector Andra Mari Axpe, en relación con la aportación municipal del Ayuntamiento de Gorliz, respecto a los propietarios de la UE II Gursurmendi Mastietas, así como en relación con los propietarios de la UE III Gursrmendi, ámbito en el que incide directamente los intereses de la Junta de Compensación apelante.

SEXTO. - Criterio de reparto; 12,940 %.

Hemos recogido en el FJ 2º el contenido sustancial del auto apelado, la respuesta que dio a los distintos motivos, argumentos y pretensiones que se incorporaron por la Junta de Compensación la Unidad de Ejecución Gursumendi III, orden de respuesta que tuvo presente el auto apelado, en relación a los ocho motivos que tiene presentes, que identifica con las letras A) a H), en los que inciden los motivos del recurso de apelación que pasamos a responder.

En el primer ámbito del debate, respecto al criterio de reparto, el porcentaje que ratificó el auto apelado del 12,940 %, se enfrenta a lo que defiende el primer motivo del recurso de apelación, el porcentaje del 89,6 9%, que se dice soportado en el informe del perito judicial Sr. Pedro Enrique, que está incorporado a las actuaciones de la pieza de ejecución, y que la ejecutante acompañó como documento nº 1 con el escrito que promovió el incidente de ejecución, insistiendo, sobre el porcentaje asumido por el auto apelado, con remisión a acuerdo municipal de 24 de noviembre de 2009, en que no había sido notificado y en que era un ámbito del debate no decidido ni directa ni indirectamente por la sentencia objeto de ejecución.

La apelante, para ratificar su disconformidad a derecho, destaca que el criterio no se encontraba previsto en el ámbito de la UE Gursurmendi III, por ello lo califica de inesperado por imprevisto, considerando que se da absoluta falta de motivación, insistiendo en que se está ante una cuestión no decidida ni directa ni indirectamente en la sentencia, incluso considerando que se contradicen los términos del fallo.

El Ayuntamiento de Gorliz, al oponerse a este motivo, comparte lo concluido y razonado por el auto apelado en relación con el importe finalmente liquidado por el Ayuntamiento, destacando que a través del equipo redactor del proyecto de obras, al practicar y aprobar la liquidación final, con remisión al acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de abril de 2019, observó que existían ciertas partidas y conceptos prácticamente imposible de determinar su ubicación, y por ello si las obras ejecutadas se encontraban físicamente fuera o dentro del ámbito de la Junta, siguiendo un criterio de máxima prudencia, por lo que algunos conceptos fueron eliminados de la liquidación, considerándolos ajenos a la Junta a todos los efectos, con remisión a actuaciones provisionales e improvistos.

El Ayuntamiento en relación con los criterios de reparto y porcentajes destaca que fue fijado por el equipo redactor, añadiendo que es una cuestión objeto de debate entre las partes que fue desestimada por la sentencia que se ha de ejecutar, cuando declaró la desestimación de las pretensiones de la Junta de Compensación en cuanto excedían del previo pronunciamiento, por lo que ratifica que los criterios y porcentajes establecidos por el equipo redactor fueron confirmados.

La Sala en este ámbito debe ratificar las conclusiones a las que llegó el auto apelado, en relación con la valoración de la prueba que realizó, recordando las potestades en este ámbito del juzgador de instancia, ello al tener presente el informe de 27 de junio de 2017, que como recoge el auto apelado, y de él se deja constancia en la sentencia de esta Sala nº 59/2019, de 31 de enero, recaída en recurso de apelación 758/2018, a la que ya nos hemos referido, porque se aportó en la fase final del citado recurso de apelación.

También tuvo presentes los antecedentes que consideró relevantes, y trajo a colación el informe de la arquitecta Dª Graciela, que consta en las actuaciones, informe aportado por la Junta de Compensación, consiste en el estudio de eficiencias de las obras de urbanización de la UE III Gusurmendi y posibles soluciones a tomar en relación con las causas, enlazando con el informe pericial del perito judicial Sr. Pedro Enrique.

Debemos tener presente como recoge el auto apelado, en relación con lo que había respondido el ayuntamiento, lo que destaca en relación con el informe pericial del Sr. Pedro Enrique, en el que se recogía que había celebrado una reunión en el ayuntamiento el 14 de julio de 2009 y se planteó una nueva distribución de las cuotas de participación, redactándose por los arquitectos el informe complementario de julio de 2009, quedando los costos imputables a cada ámbito de ejecución por contrato junto con el porcentaje final, respecto al costo total, en concreto para la UE III Gusurmendi, en el 12,940 %, siendo el 77,461% para Andra Mari Axpe, el 5,417% para la UE Gusurmendi Mastietas y el 4,182% para el ayuntamiento.

Recordar que la sentencia a ejecutar, lo que reconoció la Junta de Compensación es la exclusión de los gastos de urbanización externos a ella, lo que enlaza con la reducción de los gastos imputables a la Junta de Compensación apelante, como se plasmó en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de abril de 2019, que recordaremos supuso excluir 37.047,43 €, como la suma de lo correspondiente a saneamiento Iturgitxi, por 30.308,93 Euros, 237,73 €, por actuaciones y provisionales, así como por imprevistos por importe de 6.500,77 €, todo ello excluido de lo que se debía exigir a la Junta de Compensación apelante.

En el ámbito del debate de la pieza de ejecución, no puede considerarse que existan argumentos que conduzcan a desconocer la conclusión que asumió el auto apelado en la valoración de la prueba, la que tuvo a disposición en cuanto a lo que aquí interesa, sobre la ratificación del porcentaje del 12,940 %, dado que no se puede concluir que no fuera un porcentaje ceñido a la realidad de las circunstancias concurrentes, recordado que la sentencia a ejecutar no llegó a precisar concreto porcentaje, porque exclusivamente se ciñó a los costes de urbanización externos al ámbito de la Unidad de Ejecución III Gusurmendi.

Por todo ello, tenemos que ratificar que no puede considerarse disconforme a derecho la conclusión a la que llegó el auto apelado, por lo que en este ámbito debemos confirmarlo, desestimando el primero de los motivos del recurso de apelación.

SÉPTIMO. - Rotonda.

El segundo de los motivos incide en la identificada como rotonda, en el porcentaje atribuido a la Junta de Compensación apelante, ámbito en el que el auto apelado, tras recoger la posición de las partes, ratifica la posición municipal, al concluir, con la documentación aportada, los planos y el resto de documentación técnica obrante en las actuaciones y su análisis realizado por el perito judicial, lo que se consideró no contradicho por la perito Sra. Graciela, que aportó la Junta de Compensación, que la rotonda en el porcentaje que le atribuían los arquitectos del proyecto estaba en parte dentro de la UE III Gusurmendi.

El recurso de apelación insiste sobremanera en considerar que la rotonda en cuestión estaba fuera del ámbito de ejecución, fuera de la UE Gusurmendi III, ello en relación con las consideraciones que se habían realizado por la perito Sra. Graciela, al recoger que en su ámbito no había ninguna rotonda, por lo que lleva a ratificar lo que sería error al que llegó el auto apelado, insistiendo en que lo trasladado por la perito Sra. Graciela contradecía frontalmente las conclusiones del perito judicial.

El ayuntamiento a la pericial practicada por Dª Graciela la califica de auténtico despropósito, para destacar que la Junta trajo al procedimiento un proyecto de urbanización que nada tenía que ver con las obras liquidadas, las impugnadas en el procedimiento, por ser obras encargadas directamente por la Junta, abonadas única y exclusivamente por ella, y ejecutadas por sus empresas, también ajenas al procedimiento, dirigido por un técnico que tampoco tenía nada que ver con el equipo de arquitectura Arruti-Boyra.

Se dice que la perito sí trasladó que no existía ninguna rotonda, en relación con el proyecto de urbanización de la Junta, señalando que la rotonda se dibuja y concreta en el proyecto de urbanización de Andra Mari Axpe y vialidad perimetral, redactado por el equipo Arruti-Boyra, en particular que solo afectaba en el 4,99 % del suelo incluido en el ámbito de la Junta.

Se habla de por ello del cálculo milimétrico, para determinar qué espacio físico de la rotonda entra dentro del ámbito de la Junta, el 4,99 %, con importe total de 10.133,37 €, por lo que el resto, el 95,01 % de la superficie de la rotonda, está físicamente fuera del ámbito de la UE III Gusurmendi, que es por lo que se remite a la comprobación en el plano doc. nº 1 del perito judicial Sr. Pedro Enrique, a su parte superior derecha, donde se describen tres apartados de leyenda, en el 2º, o el del medio, en el que aparece un rectángulo dibujado a puntos que señala delimitación de las unidades de ejecución de Gusurmendi, que son la UE I, UE II y UE III, siendo esta última la que está aquí en cuestión, situada en la parte derecha del plano, con la identificación UE G III, para resaltar que refleja el pequeño espacio que se introduce, ocupado por la rotonda.

Ello, enlazando con la página 24 del informe pericial, en relación con la rotonda, donde el perito judicial recoge el informe del equipo redactor, para señalar que el capítulo en concreto se repartía en función del área que ocupaba por cada ámbito, imputando a la UE III la cantidad de 10.133, 37€, que es la que se recogió en la cuenta de liquidación y que aprobó la Junta de Gobierno Local, el 11 de abril de 2019, en ejecución de sentencia.

E este ámbito la Sala tiene que ratificar, asumiendo lo que ahora en oposición traslada el Ayuntamiento, lo que razonó y concluyó el auto apelado, por ello lo relevante de lo que está en debate, que en un concreto porcentaje, en ese pequeño porcentaje que hemos referido, la rotonda incidiría en el ámbito de la UE III Gusurmendi, sin necesidad de insistir en la incidencia de distintos proyectos de urbanización y de obras, en concreto el específico que se aprobó en el ámbito de la UE III Gusurmendi.

Por todo ello, en este ámbito del recurso de apelación, debemos asimismo confirmar el auto apelado y rechazar el motivo que traslada la Junta de Compensación.

OCTAVO. - Seguridad y salud y control de calidad.

El siguiente motivo, el tercero, incide en relación con el apartado C) que tuvo presente y valoró el auto apelado, referido a seguridad y salud y control de calidad.

Remitiéndonos a lo razonado en el auto apelado, tenemos que se atribuye el porcentaje del 11,60 % en relación con ambos apartados a la Junta de Compensación UE III Gusurmendi, teniendo presente los antecedentes e informes que valoró, en concreto el informe técnico de 27 de junio de 2017, que figuraba trascrito a la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, de 11 de abril de 2019, que consta a los folios 589 a 594 del expediente, que es la específica resolución que recayó en ejecución de sentencia, antecedente inmediato del presente incidente, tras la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2019, recaída en el recurso de apelación 758/2018.

Vemos como el auto también recuerda que la sentencia a ejecutar no establecía concreto porcentaje, si no exclusivamente la exclusión de los gastos de urbanización que se pudieran considerar externos al ámbito de la unidad de ejecución.

En este ámbito se debate sobre esos porcentajes de los importes por seguridad y salud laboral, de 5.749,20 €, y en el apartado control de calidad, 4.462,97€.

A ello muestra discrepancia la Junta de Compensación con su recurso de apelación, enlazando, nuevamente, con lo que se trasladó por la perito Graciela, cuando ratificó el informe, señalando que en trámite de aclaraciones trasladó que seguridad, salud y control de calidad, siempre están en todas las obras, pero que no sabía a qué se asociaba, en concreto si a Andra Mari Axpe, añadiendo que no tenía el detalle, que no sabía a qué corresponde, que es por lo que la apelante traslada que estamos ante conceptos e importes que carecerían detalle y explicación para conocer y poder controlar si son o no conformes a derecho, por lo que se ratifica la desconformidad a derecho, en este ámbito del auto apelado.

El ayuntamiento asume en esencia lo que concluyó el auto apelado, enlazando con los antecedentes, con el pronunciamiento de la sentencia a ejecutar, en concreto en relación con la exclusión a cargo de la Junta de Compensación apelante de las obras de urbanización externas, que es por lo que precisa que los conceptos de seguridad y salud y control de calidad son documentación técnica perceptiva y necesaria para la ejecución de las obras de urbanización, reconociendo que no integran específicamente el concepto de obra, asumiendo el criterio del equipo redactor de imputar un porcentaje del gasto derivado de los proyectos de la documentación técnica perceptiva, que es por lo que se ratifica que al no tratarse de obras, en base al pronunciamiento judicial, no se detrajo la cuantía de la liquidación de los gastos en cuestión.

En relación con las dudas que trasladó la perito Graciela, el ayuntamiento precisa que obedecen a que desconocía absolutamente el proyecto de urbanización en el que incidía el debate objeto del procedimiento, redactado por los técnicos Arruti-Boyra, a lo que se refiere la cuenta de liquidación, insistiendo en que nada tendría que ver con el proyecto que la Junta había traído al procedimiento, esto es el específico proyecto de urbanización de la UE III Gusurmendi.

En este ámbito la Sala tiene que ratificar lo que razonó y concluyó el auto apelado, lo que asume el ayuntamiento, y en esencia por la singularidad de los conceptos seguridad y salud y control de calidad, preceptivos y necesarios en relación con los proyectos de ejecución en los que incide el debate, por lo que, como plasmó el auto apelado, no era cuestión negada, todo proyecto de obras de tal envergadura llevaba asociados gastos de seguridad salud, así como de control de calidad, asumiendo el porcentaje del 11,60 % que recogió el informe técnico de 27 de junio de 2017, del que recordaremos lo que recogíamos en la sentencia de la Sala 59/2019, apelación 758/2018, en el que ya se aportó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de octubre de 2017, cuando el recurso de apelación estaba pendiente de decisión por la Sala.

Sobre ello tendremos presente ahora que en el FJ 6º de dicha sentencia la Sala, en relación con dicho informe razonó como sigue:

< < [...] Añadiremos, en relación con los autos seguidos ante la Sala, que el Ayuntamiento de Gorliz con el recurso de apelación incorporó copia de informe de fecha 27 de junio de 2017, que viene suscrito por Don Carlos Manuel y Don Miguel, recordando que el Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 19 de octubre de 2017 alude al informe técnico jurídico de ambos, que se habría emitido en fecha 4 de julio de 2017, pudiendo concluir que siendo el informe de 27 de junio de 2017, la fecha 4 de julio sería la de su aportación al Ayuntamiento.

Lo relevante es que ese informe no consta que se uniera a la pieza de ejecución, que fue por lo que no se tuvo presente por el Juzgado a la hora de resolver, al margen de que en su ámbito y en su momento se debiera haber requerido por el Juzgado, dado que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de octubre de 2017, exclusivamente hacía referencia al informe, para recoger lo que consideró resumen del mismo, y al margen de que, en su caso, la parte ejecutante hubiera tenido conocimiento del informe íntegro.

Con ello no puede sino concluirse que el Juzgado no pudo dar por ejecutada la sentencia, al margen de que pueda o no finalmente concluirse en que con lo pueda llegar a declararse por cumplida, porque no cabe en este momento anticipar ninguna conclusión.

[...] > > .

Solo destacar, en relación con esas circunstancias, que ese informe ya lo dispuso la Junta de Compensación a partir de ese momento, en concreto en este segundo incidente de ejecución promovido tras el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de abril de 2019, que se identificó como de ejecución de la sentencia 59/2019, que es la recaída en el recurso de apelación 758/2018, pero que en el fondo era ejecución de la sentencia inicial a los efectos que nos ocupan, la nº 277/2016, de 13 de junio, recaída en el recurso de apelación 274/2015.

En este ámbito la Sala tiene que ratificar las conclusiones valorativas de la prueba del auto apelado, en concreto cuando vino a asumir el porcentaje de 11,60 % por los conceptos sobre los que ahora se debate, que incluso lo puso en relación con el criterio previo al que nos referíamos, el 12,940 %, destacando que en este ámbito en concreto se fijó en importe inferior a la cuota de participación global, con remisión a la certificación del acuerdo a que se había dado respuesta a la cuestión planteada por la Junta de Compensación.

Por todo ello, en este ámbito la Sala así mismo debe ratificar lo razonado y concluido por el auto apelado, que lleva a desestimar el motivo que traslada la Junta de Compensación.

NOVENO. - Rampas y muros.

El siguiente motivo incide en el ámbito referido a las rampas y muros, rampas para favorecer el acceso de viviendas preexistentes, y muros de contención de terrenos, como consecuencia de la viabilidad ejecutada.

El auto apelado ratifica la decisión municipal, al constatar la existencia de las rampas, en relación con el importe de 52.001,52 € por el concepto rampas y muros a cargo de la Junta de Compensación apelante, destacando el auto apelado que la Junta de Compensación apelante negaba la existencia de acuerdo, pero el auto apelado precisa que no sostenía que las rampas de acceso a las viviendas sean un coste de urbanización referido a actuaciones exteriores al ámbito de la unidad de ejecución, para remitirse al contenido del informe pericial de la perito Graciela, informe aportado por la Junta de Compensación, y al punto 7.6 del informe pericial judicial, del Sr. Pedro Enrique, folio 628 vuelto, página 24 del informe, que recoge referencia al apartado 7.6, rampas y muros, rampas 50.001,52€, 50% ayto y 50 % UEG III, muros 78.002,27 €, a tercios entre ayto, UEG III y Andra Mari .

El recurso de apelación en este ámbito incide en el informe del perito Graciela y Julieta, con remisión a su página 26, en la que se plasmó:

< < Respecto al vial A-A, se ha podido comprobar en la documentación del Proyecto de Urbanización que no se ha tenido en cuenta la diferencia de cotas entre las parcelas existentes y el nuevo vial, el cual a pesar de tratarse como un vial compartido con el Plan Parcial Andra Mari Axpe debería prever la salida tanto peatonal como rodada de dichas parcelas. El Proyecto, por tanto, refleja el desnivel existente quedando éste recogido en el Plano n° 16 Red viaria: Sección longitudinal 1: vial A-A pero no así la solución, ni en la documentación gráfica, ni en la escrita.

La solución llevada a cabo para dar acceso a estas parcelas se - realiza a través de una rampa de un 20% de pendiente que interrumpe completamente la zona peatonal del vial A-A tal y como se ha descrito en el apartado de Inspección visual. La creación de esta rampa para los accesos a las parcelas fiera del ámbito de la U.E. III de Gusurmendi se considera una modificación sustancial del proyecto de urbanización la cual no se contemplaba ni a nivel descriptivo, ni a nivel económico en rl presupuesto del proyecto > > .

Informe ratificado por la Sra. Graciela, para defender con ello que se estaba ante una obra de urbanización no prevista en el proyecto de urbanización de la UE Gusurmendi III.

En este ámbito la oposición al recurso de apelación del Ayuntamiento de Gorliz, destaca que el informe pericial de la Sra. Graciela no tenía validez alguna porque el dictamen se basa en un proyecto de urbanización absolutamente ajeno a las obras en cuestión, en concreto a la cuenta de liquidación que se impugnó por la Junta de Compensación.

Se dice que estamos ante un capítulo perfectamente explicado en el informe del perito judicial, del Sr. Pedro Enrique, lo que tuvo presente el auto apelado, asumiendo lo que en él se razonó, para concluir que el equipo redactor hizo esfuerzo importante para tratar de imputar correctamente, con imparcialidad, las obras de urbanización, por lo que ratifica que la inclusión de la partida, plenamente justificada cumpliendo el fallo de la sentencia.

En este ámbito la Sala así mismo debe ratificar la conclusión y valoración probatoria que realizó el auto apelado, debiendo destacar que no se está ante un debate en relación con las obras de urbanización previstas en el proyecto de urbanización de la UE III Gusurmendi, debiendo concluir que no actuó en contra de lo decido por la Sala en relación con la imputación de costes de urbanización a la Junta de Compensación.

Estamos ante el supuesto del que debemos partir, en relación con la necesidad de realizar obras de adaptación como consecuencia de la viabilidad necesaria para la propia unidad de ejecución III Gusurmendi, en concreto la necesidad de solventar la incidencia en viviendas preexistentes, que justificó, para solventar el problema generados, la realización de las rampas que reflejan las actuaciones que constan en autos, en concreto los testimonios fotográficos, esto es la necesidad de rampas para dar un acceso coherente y racional desde la viabilidad ejecutada, unido a la necesidad de materializar muros de contención.

Así se plasmó en el informe municipal y se asumió en lo sustancial por el informe del perito judicial, no solo en relación con los importes que hemos referido, sino en los porcentajes de atribución, en el ámbito de las rampas al 50% entre Ayuntamiento y Unidad de Ejecución III Gusurmendi y respecto a los muros 1/3 a cargo de la Junta de Compensación. de la UE III, Ayuntamiento y Sector Andra Mari.

Lo relevante es que no puede considerarse que la conclusión ratificada por el auto apelado esté en contra de lo concluido por la sentencia a ejecutar.

DÉCIMO. - Vial A-A.

El siguiente motivo incide en el identificado como vial A-A, apartado E) de los analizados por el auto apelado.

En este ámbito la Sala debe destacar la relevancia de lo que ya en su momento recogió en el FJ 8º de su sentencia 277/2016 de13 de junio, recaída en el recurso de apelación 274/2015, donde, al resolver sobre la obligación de urbanización en el ámbito de la Unidad de Ejecución III Gusurmendi, de suelo urbano no consolidado, destacábamos, en relación con el vial A-A que se había ejecutado en el ámbito de la unidad de ejecución Gusurmendi III, sin que la ejecución se hubiera realizado en desarrollo del proyecto de urbanización específico de dicha unidad de ejecución, añadiendo, como consideró relevante el auto apelado, la conclusión de la Sala al ratificar que no era relevante el planteamiento impugnatorio con el que en el fondo se venía a considerar por la Junta de Compensación que no tenía que hacer frente a unas obras de urbanización no materializadas, ni específicamente previstas, en el proyecto de urbanización del ámbito de la unidad de ejecución.

La Sala tiene que ratificar la conclusión a la que llegó el auto apelado, no pudiéndose considerar relevante en este trámite las consideraciones que se hicieron por la perito propuesta por la Junta de Compensación, en cuanto a obras que no estaban previstas en el concreto proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución III, ausencia de previsión en la obra de urbanización del ámbito de la Unidad de Ejecución, en lo que insiste ahora el recurso de apelación, debiendo nuevamente reiterar y responder lo que la Sala ya trasladó en la sentencia a ejecutar, a ello nos hemos referido, en relación con el Vial A-A que se había ejecutado en el ámbito de la Unidad de Ejecución Gusurmendi III, dejando constancia que así ya se plasmó y reconoció, esto es que no se había realizado en desarrollo del proyecto de urbanización específico de la Unidad de ejecución III.

Por todo ello este motivo también será desestimado al ratificar lo concluido por el auto apelado.

UNDÉCIMO. -Red de gas e Iberdrola.

Pasando al motivo sexto, apartado F) según el auto apelado, tenemos que incide en la red de gas e Iberdrola.

El auto apelado, tras exponer la posición de las partes, considera relevante el informe técnico al que ya hemos hecho alusión, de 27 de junio de 2017, en el que incide el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de abril de 2019, es el soporte de esto es el identificado como informe Arruti-Boyra, que en relación con los apartados 7.1, red de gas, imputa a la Junta de Compensación el 11,60 de 29.414 €, por ello 3.412 €, y en relación con el apartado 7.5, Iberdrola, el 11,60 % de 169.604,05 €, por ello 19.674 €, excluyendo de imputación las actuaciones provisionales e imprevistos.

Con ese punto de partida veíamos como en el auto apelado, para desestimar lo pretendido por la apelante en la pieza de ejecución, razonó como sigue:

< < En el informe elaborado por los técnicos se ha imputado un 11,60%, porcentaje desconocido -en su informe- por el perito judicial y sobre el que la Junta de Compensación no formula alegación más allá de la posición de negar tener que afrontar pago alguno. Así las cosas, si en la primera alegación se ha dado por correcto una cuota de participación del 12,940% y en las partidas que analizamos el mismo se ha reducido al 11,60%, cabe entender que el Ayuntamiento ha dado cumplida cuenta de la ejecución del fallo al (i) fijar un importe inferior a la cuota de participación global, (ii) aportar la certificación del acuerdo y (iii) dar respuesta a la cuestión formulada por la Junta de Compensación > > .

Utilizó una argumentación análoga a la que se ha dado para responder, apartado C) sobre seguridad y salud y control de calidad.

El motivo del recurso de apelación, con las consideraciones que se hacen, incide sobremanera en que se estaría ante una decisión, en el ámbito de la red de gas e Iberdrola, que carece de motivación, al no existir una argumentación en derecho, ni vinculada a los extremos sometidos a debate por las partes, considerando que se quebrante el art. 24 de la Constitución, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalando que es una cuestión que no ha sido decidida, ni directa, ni indirectamente, en la sentencia, obedeciendo a unos conceptos de urbanización ajenos al ámbito de la Unidad de Ejecución III, por lo que se defiende que se está ante contradicción con lo ejecutoriado.

El ayuntamiento de Gorliz, al oponerse al recurso de apelación, destaca que estamos ante un ámbito del debate en el que se ha seguido un criterio elaborado con suma prudencia, por existir capítulos de obra que presentan dificultad para determinar exactamente su ubicación física, dentro o fuera del ámbito de la Junta, señalando que por ello hay apartados, como actuaciones provisionales o imprevistos, que ante tal dificultad se decidió excluirlos.

Se dice que pata el equipo redactor no es dudoso que han servido y sirven funcionalmente para la Junta, señalando que el ayuntamiento ya tuvo cuidado de que los denominados gastos fuera de proyecto se documentaran perfectamente, con remisión a lo que consta en la pericial, en la aportada así documentos 15 y 26 de la misma.

En este ámbito para desestimar las pretensiones del apelante, la Sala debe remitirse a lo razonado al ratificar el apartado referido a seguridad y salud y control de calidad.

Con ello damos respuesta a las singulares circunstancias concurrentes en este supuesto, teniendo como punto de partida estar ante actuaciones necesarias para la propia unidad de ejecución III, al margen de que no se estuviera ante previsiones específicas del proyecto de urbanización elaborado por el arquitecto D. Anibal, ratificando el porcentaje aplicado, el que ratificó el auto apelado, al no existir soporte ni argumentos que conduzcan a que por éste se concluyera en apreciación errónea o ilógica de la prueba.

DUODÉCIMO. - Gastos no imputables; parcial estimación de lo pretendido; parcial satisfacción extraprocesal.

El siguiente motivo de impugnación incide en el identificado como apartado G) en el auto apelado, en los gastos no imputables, lo que se pueden identificar como obras que había ejecutado la Junta de Compensación para el Ayuntamiento, en relación con lo que se vino reclamando por importe de 291.046,65 €.

El desglose de los importes y los conceptos está en el auto apelado, retomando la posición del ayuntamiento, en el sentido de que se estaba ante una pretensión que excedía del ámbito de la ejecución de sentencia, porque nada tena que ver y no se había tenido en cuenta a la hora de formular la cuenta de liquidación que se recurría, que recordaremos es la cuenta de liquidación definitivamente aprobado por acuerdo de 9 de diciembre de 2010, del sector Andra Mari Axpe y viabilidad perimetral, que fue el acto administrativo en el que incidió la sentencia a ejecutar, la sentencia 277/2016, del 13 de junio, del recurso de apelación 274/2015.

Al margen del debate referido al ámbito de ejecución de sentencia, en concreto a que se esté ante un debate entre ayuntamiento y Junta de Compensación de la unidad de ejecución III Gusurmendi, sobre importes ajenos o desconectados de la cuenta de liquidación definitivamente aprobada el 9 de diciembre de 2010, en relación con sector Andra Mari Axpe y viabilidad perimetral, vemos como el auto apelado ratifica que se habría ejecutado la sentencia porque, en concreto, el ayuntamiento en la pieza de ejecución había dado cumplimiento a la decisión judicial, al no incluir en la cuenta de liquidación el referido importe de 291.046,05 €.

En este ámbito el recurso de apelación insiste en que son obras de urbanización realizadas para el ayuntamiento por la Junta de Compensación apelante, reiterando el importe reclamado y los conceptos en los que engloba el total de 290.046,5 €, siendo obras no incluidas en el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución III.

En este ámbito el ayuntamiento, al oponerse al recurso de apelación, destaca que se está ante un debate ajeno al recurso contencioso administrativo, a la ejecución de sentencia.

Incluso alude a que según la Junta de Compensación se estaría ante obras liquidadas por el arquitecto Sr. Anibal, autor del proyecto de urbanización de la UE III Gorliz, por lo que estamos ante una actuación ajena al presente recuso.

La Sala, sin necesidad de incidir en el ámbito de la ejecución de sentencia, considera relevante tener presente que mientras el recurso de apelación se encontraba pendiente de señalamiento de votación y fallo, ha recaído el Decreto de la alcaldía presidencia del Ayuntamiento de Gorliz, de 14 de enero de 2021, que aportó la Junta de Compensación apelante.

Decreto que, con soporte en informe del arquitecto asesor de fecha 18 de enero de 2016, en relación con la solicitud en la que incide el motivo en el que ahora nos encontramos, con escrito de solicitud de 1 de septiembre de 2020, reiterado en escrito de 10 de noviembre de 2020 por parte de la Junta de Compensación de la unidad de ejecución Gusurmendi III, en el sentido de interesar informe técnico sobre la ejecución de obra fuera del ámbito de la unidad de ejecución III, (i) estimó la solicitud de la Junta de Compensación, en relación con los informes de los que se daba traslado, unido al informe referido del arquitecto asesor de 18 de enero de 2016, y analizados los antecedentes (ii) asumió que el ayuntamiento debía hacer frente, a favor de la Junta de Compensación de la UE III Gusurmendi de los siguientes importes: 35.306 € en relación con el concepto ampliación del Vial EE; 28.027,62 €, en relación con el concepto de ampliación del vial BB; 6.238,40 €, respecto a la ampliación de vial DD y 37.219,71 €, respecto al concepto obras a petición de servicios municipales.

Por ello vemos que se trata de un reconocimiento parcial de lo reclamado por los conceptos antes referidos, por el total de 291.046,05 €, reconociendo el importe total reclamado respecto al concepto ampliación de vial EE, igualmente reconocimiento total de lo reclamado en relación con obras realizadas a petición de los servicios técnicos municipales, y por otro reconocimiento parcial del concepto ampliación vial BB, y ampliación vial DD, sin que se reconociera importe alguno en relación con el concepto ampliación pavimentos más dietas.

Aquí estamos, efectivamente, ante un ámbito que trasciende del ámbito del incidente de ejecución de sentencia, en relación con lo que fue recurrido en su momento ante el Juzgado nº 4 en el recurso 229/2011, y resolvió la sentencia del recurso de apelación 274/2015, que fue la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación del sector Andra Mari Axpe y viabilidad perimetral, para incidir en un debate que vincula directamente a la Junta de Compensación y al Ayuntamiento de Gorliz.

Sin perjuicio de ello, en relación con las pretensiones ejercitadas, debe considerarse que al menos lo que ha existido es una satisfacción extraprocesal parcial, reconocimiento parcial de los importes reclamados, que debe llevar en este momento a una estimación parcial del recurso de apelación, por acogimiento parcial de las pretensiones de la ejecutante, con independencia de que lo que sea, en los términos que hemos referido, como consecuencia de la parcial satisfacción extraprocesal.

Con ello, ratificamos la relevancia en el ámbito referido del Decreto de la alcaldía 27/2021 de 14 de enero, con independencia de que, como trasladó el Ayuntamiento en el trámite concedido tras la incorporación del Decreto, de que se estaría ante un debate o ante un expediente que nada tendría que ver con la cuenta de liquidación recurrida en el presente procedimiento.

En este supuesto estamos ante la singularidad de que no se está requiriendo la ejecución de determinadas obras de urbanización a cargo de la Junta de Compensación, sino que ha de partirse de que son obras realizadas por ella, que la ejecutante defiende son a cargo y cuenta del ayuntamiento, estando el debate en si tiene derecho a reintegrarse de sus importes.

Por ello ha de ratificarse la conclusión del auto apelado, cuando señala que debe entenderse que el Ayuntamiento ha dado cumplida cuenta a la ejecución de sentencia, al no incluir dentro de la cuenta de liquidación el importe de 291.046,05 €, siendo lo curioso del punto en debate que (i) es la Junta de Compensación la que pretende que se incluyan los importes en concepto de obras de urbanización externas al ámbito de la unidad de ejecución III Gusurmendi, por lo que, en principio, no está en debate que estamos ante obras efectivamente externas al ámbito de la unidad de ejecución, y además (ii) no se requiere su coste por parte del Ayuntamiento, sino que lo que se pretende es que se liquide a favor de la Junta de Compensación por parte del ayuntamiento, por haberlas realizado, desde su punto de vista, a cuenta del ayuntamiento.

DECIMOTERCERO. - Cantidades recaudadas en vía de apremio por el Ayuntamiento a favor de la Junta de Compensación apelante.

El apartado H) o motivo último del recurso de apelación, incide en la reclamación de cantidades recaudadas por el Ayuntamiento a favor de la Junta, lo que así habría sido a través de la oportuna vía de apremio.

El auto apelado recoge el planteamiento a la ejecutante y la posición del Ayuntamiento, en el sentido de que por éste había defendido que estamos ante recaudaciones vía de apremio desconocidas en todo el procedimiento contencioso, destacando que relevante era que son actuaciones muy posteriores al acuerdo recurrido, de marzo de 2011 [- se está refiriendo el Ayuntamiento al acuerdo de 16 de marzo de 2011, de la Junta de Gobierno Local que desestimó recurso de reposición contra el acuerdo de 9 de diciembre de 2010, que en el pronunciamiento 4º aprobó definitivamente la cuenta de liquidación del sector Andra Mari Axpe y viabilidad perimetral -].

Tras ello el auto apelado considera incongruente la posición del ayuntamiento por ir en contra de sus propios actos.

En este ámbito incide en las alegaciones novena y décima del recurso de apelación, insistiendo en que el Ayuntamiento recaudó vía de apremio a favor de la Junta de Compensación apelante, 212.916,47 €, con remisión al art. 181.2 del Reglamento del Gestión Urbanística, señalando que son cantidades que se deben entregar por la Administración a la Junta De Compensación, lo que no se ha producido, lo que se dice ha intentado compensar en parte, mediante su inclusión en la nueva liquidación a practicar.

Alude al principio de confianza legítima, a que no se puede actuar contra los actos propios, en este caso del Ayuntamiento, señalando que la propia decisión municipal recogió como total abonado 182.889,16 €, cuando para la Junta de Compensación la cantidad ascendía a 212.917,49 €, reiterando la obligación derivada del art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como para no ir en contra de los propios actos, considerando que la denegación por parte del auto recurrido sería disconforme a derecho entrañaría incongruencia respetando la doctrina de los actos propios, ni la buena fe de la apelante.

Tras ello, la alegación 10ª considera que el auto apelado, incurre en error, cuando incorpora lo que se considera incorrectos importes y conceptos a practicar en la liquidación inicialmente aprobada por el ayuntamiento incidiendo en los argumentos ya referidos, en concreto al insistir la Junta de Compensación en defender el porcentaje del 8,969 % como criterio de reparto de los costes de urbanización, no el 12,940 %, en concreto el 13,09 % aplicado por el Ayuntamiento, por lo que el recurso de apelación traslada la que se dice es liquidación del sector Andra Mari Axpe, en lo que se refiere a los propietarios de la UE III, que en lo que interesa, por conceptos a descontar incluye 95.433,04 € por obras de urbanizaciones exteriores al ámbito, 291.046,05 € por las obras de urbanización realizadas por la Junta de Compensación, y 212.917,49 € por el importe total recaudado por vía de apremio por el Ayuntamiento de Gorliz, para la Junta de Compensación, siendo este importe en el que incide el último de los motivos del recurso de apelación en el que nos encontramos, dado que los anteriores inciden en previos motivos, a los que nos remitimos.

El Ayuntamiento, al oponerse, trata de centrar el ámbito del debate, el ámbito del incidente de ejecución de sentencia, y destaca que la Junta de Compensación ha tratado de introducir de manera forzada, extemporáneamente, nuevas cuestiones que nada tendrían que ver con la cuestión de fondo y objeto del debate, con remisión a la sentencia 14/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, a su FJ 3º, que trae a colación el contenido de la demanda, para señalar que se añadió por el Juzgador de Instancia cual era la cuestión, en relación con lo pretendido con la demanda, y lo debatido en el procedimiento, en relación con lo que se admitió la prueba, añadiendo que no correspondía al escrito de conclusiones, al transformarse en una reformulación de la demanda.

Recordaremos que la sentencia 14/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativa nº 4 de Bilbao, es la de fecha 28 de enero de 2015, recaída en el recurso ordinario 229/2011, en relación con la que recayó la sentencia de Sala 277/2016 de 13 de julio, recaída en el recurso de apelación 274/2015, que es la sentencia a ejecutar.

Por ello, defiende el ayuntamiento que se traen a colación obras que nada tendrían que ver a la hora de formular la cuenta de liquidación impugnada, por ello reiterando argumentos previos, y así mismo destaca que la Junta de Compensación se refiere a recaudaciones por la vía de apremio, incidiendo específicamente en el motivo al que ahora damos respuesta, desconocidas en todo el procedimiento contencioso, insistiendo que eran actuaciones muy posteriores al acuerdo recurrido de marzo de 2011.

Insiste en que se obvia el pronunciamiento judicial a ejecutar y se introducen cuestiones ajenas, destacando que la Sala también declaró la desestimación de las pretensiones de la Junta de Compensación que excedieran del pronunciamiento 1º del fallo, tras lo que el Ayuntamiento traslada las pautas, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre ejecución de sentencias, que enlaza con lo que hemos tenido presente en esta sentencia, enlazando con la que con carácter previo recayó en el recurso de apelación 758/2018, también el incidente de ejecución de sentencia.

La Sala, con los argumentos complementarios que vamos a trasladar, ratificará el pronunciamiento desestimatorio al que llegó el auto apelado, en relación con el motivo en el que nos encontramos, debiendo destacar la relevancia de lo que, en oposición al mismo, traslada al Ayuntamiento, y por ello tener que considerar que trasciende, es ajeno a la ejecución de la sentencia, el debate referido a la deducción o no de determinados importes recaudadas por el Ayuntamiento en procedimiento de apremio, a favor de la Junta de Compensación apelante.

Ello al margen de lo que se pueda debatir, en su caso, entre Junta de Compensación y Ayuntamiento sobre la necesidad o no de concretar los importes recaudados por el Ayuntamiento, y los importes de lo recaudado que deba recibir del ayuntamiento o, en su caso, de ser procedente la compensación en relación con cargas imputadas a la Junta de Compensación.

Ratificamos que es un debate que trasciende de lo que es el especifico incidente de ejecución de sentencia en el que nos encontramos.

Por todo ello, en conclusión, debemos desestimar los motivos de impugnación que incorpora el recurso de apelación, sin perjuicio de constatar la parcial satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas en el proceso por la Junta de Compensación, por los a lo considerados gastos no imputables a ella, sobre las referidas como obras realizadas por y para el Ayuntamiento de Gorliz.

Ello como consecuencia de que por Decreto de la alcaldía 27/2021, de 14 de enero de 2021, se ha reconocido el importe total de 106.841,73€, frente a los 291.046,65 €, reclamados, lo que implica, en el ámbito procesal, parcial satisfacción procesal de lo pretendido, ahora parcial estimación de lo pretendido con el recurso de apelación, al margen del enmarque de la pretensión en el ámbito del procedimiento en el que se ejercitó, en el concreto procedimiento de ejecución de sentencia.

DECIMOCUARTO. -Costas y depósito.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, por el supuesto al que se da respuesta y las conclusiones a las que se llegan, no se hará expreso pronunciamiento.

La conclusión parcialmente estimatoria de lo pretendido con el recurso de apelación, en los términos expuestos, determina la devolución del depósito construido por la apelante, en aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

En respuesta al recurso de apelación nº 580/2020, interpuesto por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución Gusurmendi III de Gorliz, contra el Auto de 29 de junio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, recaído en la pieza de ejecución 18/2017, derivada del recurso del ordinario 229/2011, que en ejecución de la sentencia de esta Sala 277/2016, estimatoria parcial del recurso de apelación 274/2015, acordó (i) tener por atendidas las alegaciones y pretensiones de la Junta de Compensación contenidas en escritos de 15 de diciembre de 2017 y 17 de mayo de 2019 y (ii) tener por ejecutada la citada sentencia,debemos:

1º.-Estimar parcialmente lo pretendido por la apelante, al existir parcial satisfacción extraprocesal en relación con lo reclamado por el concepto obras ejecutadas por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución Gusurmendi III para el Ayuntamiento de Gorliz y confirmar el Auto apelado.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

3º.- Devolver a la apelante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0580 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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